Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, veintiocho (28) de febrero de 2012

201 y 152°

ASUNTO: HP01-L-2011-000132

PARTE ACTORA: G.A.E., O.M.I.D.T., J.J.G.P., G.A.F., B.J.M.R., D.M.G.F., J.J.R.P., GESENIA Y.V.G., M.G.M., E.F.A., M.S.R.R., M.E.G., J.D.D.C., F.A.H.P., E.J.A.V., Y.N.A.S., C.N.G.G., F.D.D.M., GIOWANI O.M. y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.019.736, 5.749.555, 16.425.766, 14.997.801, 16.159.697, 14.112.129, 9.535.048, 7.563.072, 7.563.697, 4.100.099, 9.536.126, 9.533.287, 7.042.332, 10.329.021, 7.560.280, 14.112.724, 10.324.974, 11.965.953, 9.533.524 y 8.673.911; respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: M.V.B.A. y E.R., inscritas en el IPSA bajo los números 136.249 y 142.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de junio del año 2011, en razón de la acción que por Diferencia de Bono de Alimentación han incoado los ciudadanos: G.A.E., O.M.I.D.T., J.J.G.P., G.A.F., B.J.M.R., D.M.G.F., J.J.R.P., GESENIA Y.V.G., M.G.M., E.F.A., M.S.R.R., M.E.G., J.D.D.C., F.A.H.P., E.J.A.V., Y.N.A.S., C.N.G.G., F.D.D.M., GIOWANI O.M. y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.019.736, 5.749.555, 16.425.766, 14.997.801, 16.159.697, 14.112.129, 9.535.048, 7.563.072, 7.563.697, 4.100.099, 9.536.126, 9.533.287, 7.042.332, 10.329.021, 7.560.280, 14.112.724, 10.324.974, 11.965.953, 9.533.524 y 8.673.911, respectivamente representados judicialmente por los abogadas ciudadanas M.V.B. y E.P.R.P., inscritas en el IPSA bajo los números 136.249 y 142.657, respectivamente; contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega los accionantes en su escrito libelar: Que prestan servicio personal en calidad de obreros mediante senda relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; los cuales demandan el pago de diferencia de bono de alimentación (Cesta ticket), correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y lo que trascurre del año 2011. la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, otorga el beneficio de alimentación para los trabajadores, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N.º 38.094, fecha 27/12/2004) y con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Municipalidad de Tinaco y Juntas Parroquiales en el año 2006; donde se prevé en la cláusula 45 la cancelación del beneficio de alimentación para los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, dándole cumplimiento al decreto Presidencial N.º 36.538, de fecha 14/09/1998. El cumplimiento de este beneficio por parte del patrono es realizado con fundamento en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ciudadana Jueza para el año 2007, la unidad tributaria es de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63); por lo que el valor de cada ticket es de diecisiete bolívares con treinta y un céntimo (Bs.17,31); pero por acuerdo entre el Patrono y el Sindicato se acuerda el aumento a 0,48 de la Unidad Tributaria de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, lo cual da como resultado que cada ticket tendría un valor de dieciocho bolívares con cero seis céntimos (Bs.18,06); que por acuerdo entre el Sindicato y Patrono, se paga a dieciocho bolívares (Bs.18,00) cada ticket por jornada laborada. En el año 2008 cuando incrementa el valor de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00); el patrono no realiza el aumento correspondiente del valor del ticket, pagándoles a los trabajadores por jornada laborada cada ticket a dieciocho bolívares (Bs.18,00); debido a esta irregularidad luego de varias conversaciones, el patrono aumenta el valor de cada ticket a veintidós bolívares (Bs. 22,00); previó acuerdo con el Sindicato. El patrono decide cancelar una incidencia por cada cesta ticket de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) que es 20 días por mes a cuatro bolívares (Bs. 4,00) por jornada laborada; correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, cuyo pago se realizo en el mes de junio de 2008; pero la diferencia correspondiente a los otros meses no fue cancelada y por consiguiente no se aumenta el valor de cada ticket por jornada laborada. Luego surge el cambio de administración y el nuevo alcalde no reconoce el aumento y manifiesta que no le corresponde el pago o el aumento de la misma, lo cual trae un perjuicio por el alto costo de la vida y que este beneficio no es cancelado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación como lo venia cancelando, violándose lo establecido en la Ley de Alimentación, desmejorándose el beneficio percibido y negándose así el aumento del valor de cada ticket, según el incremento de la unidad tributaria vigente para ese periodo 2009; y para el año 2010 el valor de la unidad tributaria es de sesenta y cinco bolívares (65,00), al no cancelar este beneficio a su valor actual están violando los derechos establecidos en la Ley; además este beneficio se sigue cancelando a dieciocho bolívares (Bs. 18,00); por lo que no alcanza a satisfacer las necesidades básicas, desvirtuando así el objetivo de la Ley de alimentación el cual es mejorar el estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL P.D.L.P.A.:

DOCUMENTALES:

Folio 133 al 139 Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “F”,:Copias fotostática de Ticket, por la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00); original del Acta N°. 0020 de fecha cinco (05) de marzo del año 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, original de escrito de fecha 16/01/2009, suscrita y firmada por el Alcalde del Municipio F.O., el Director de Personal J.M. y miembros del Sindicato SUOMT, original de escrito de fecha 16/02/2009, suscrita y firmados por miembros del Sindicato SUOMT, copia simple de Mesa Técnica, llevada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Folios 140 al 146, “F1 a la F7”, Convocatoria emitida por el Sindicato Único de Obreros Municipales Tinaco, en copias simples y certificadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los folios 200 al 202.

Examinadas la referidas documentales, se constata que están relacionadas al reclamo de deudas pendientes del bono de alimentación o cesta ticket objeto de la presente reclamación por acuerdo entre el Patrono y el Sindicato, hechos estos que fueron probados por la actora mediante la prueba testimonial y no desvirtuado por la demanda, en virtud que no promovió pruebas en su oportunidad y de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia, al no constatarse de las actas procesales, el cumplimiento de la diferencia del beneficio de alimentación a favor de los actores conforme a lo pactado por las partes, conlleva a declarar procedente la presente demanda, por las diferencia causadas a partir del año 2008, debiendo descontarse lo pagado por la demandada en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.

Folio 147 al 164, marcada con la letra “G”: Copia certificada del CONVENIO COLECTIVO DE LOS OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD Y JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. Quien juzga, lo considera respectos al alcance, contenido y aplicación de las normativas que rigen a los trabajadores en razón que no es susceptible de valoración. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La referida prueba fue admitida en su oportunidad, encontrándose las resultas inserta a los folios 193 al 210, habiendo sido promovidas con el objeto de demostrar todas las gestiones realizadas en sede administrativa, a los efectos de lograr el pago de las diferencias de incidencias de cesta ticket.

Quien sentencia, luego de su análisis, de la misma se desprende copia certificada del expediente administrativo correspondiente a una mesa de trabajo en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaco, realizada en la Inspectoria del Trabajo para exigir el pago de beneficios laborales entre los que se destaca la diferencia del pago de cesta ticket; por lo cual al ser un documento publico administrativo que goza de la presunción de veracidad y autenticidad, siendo así que efectivamente la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Municipales Tinaco estado Cojedes conjuntamente con la Representación Patronal comparecieron a la sede administrativa con la finalidad de buscar una solución con respecto a la diferencia existente en el bono de alimentación o cesta ticket; en consecuencia, se le otorga valor probatorio demostrativo del incumplimiento de la demandada en el pago de diferencia del bono de alimentación (cesta ticket), como fue convenido entre la parte Sindical y el ente Municipal demandado, y por cuanto no existe de las actas procesales medio probatorio que demostrara el cumplimiento de su pago, se declara procedente. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la exhibición de documentos: En virtud que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio oral, y siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no confiere consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

TESTIMONIALES

En cuanto a los ciudadanos Manuel Arturo Henríquez Cabrera, Carlos J.G., H.R.H. y A.J.F.V., titulares de la cedula de identidad números V- 7.223.426, V-10.993.442, V-13.046.330 y 8.674.397, respectivamente; luego del análisis de las declaraciones rendidas, se pudo concluir la existencia de la prestación de servicio de los actores con la demandada de autos, así como se les adeuda una diferencia en cuanto al pago del Bono de Alimentación por parte del ente Municipal; en virtud de haber quedado contestes al indicar, que omissis “todos son trabajadores de la Alcaldía de Tinaco, que comenzaron cobrando los cesta ticket a Bs. 16,00; que el año 2007 lo subió Bs. 18,00 y lo calculaban al 0,48% de la unidad tributaria para ese momento y después del 2008 se comprometió a subirlo a Bs. 22,00; pero que en ese momento no tenian para subirlo a Bs. 22,00; más o menos en julio se les pago una incidencia de Bs. 4,00; pagándonos los tres (03) primeros meses enero, febrero, marzo; que en el 2008, 2009 y 2010 era a Bs. 18,00; en mayo de 2010 era a Bs. 23,00; que en los meses de junio hasta diciembre de 2011 a Bs. 28,00; y comenzando enero de 2012 a Bs. 32,50; pero esta por debajo de la unidad tributaria actual por que a partir del año 2008 lo calculaban por debajo de la unidad tributaria”. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conllevando a concluir la existencia de diferencia del pago del bono de alimentación de los actores en contra del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en virtud de haber quedado contestes en que la demandada de autos ciertamente convino con sus trabajadores en el pago del bono de alimentación al 0,48% por cupón de la unidad tributaria vigente, así como para los años 2008, 2009 y hasta mayo de 2010 la demandada pagaba Bs. 18,00 por ticket y posterior a este último mes, pagaba Bs. 23,00 por ticket hasta mayo del 2011 y a partir de junio de 2011 a Diciembre la cantidad de Bs. 28,00; y a partir de enero del año 2012 paga Bs. 32,50 por ticket. Así se declara.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Diferencia del Bono de Alimentación incoados por los ciudadanos G.A.E., O.M.I.D.T., J.J.G.P., G.A.F., B.J.M.R., D.M.G.F., J.J.R.P., GESENIA Y.V.G., M.G.M., E.F.A., M.S.R.R., M.E.G., J.D.D.C., F.A.H.P., E.J.A.V., Y.N.A.S., C.N.G.G., F.D.D.M., GIOWANI O.M. y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.019.736, 5.749.555, 16.425.766, 14.997.801, 16.159.697, 14.112.129, 9.535.048, 7.563.072, 7.563.697, 4.100.099, 9.536.126, 9.533.287, 7.042.332, 10.329.021, 7.560.280, 14.112.724, 10.324.974, 11.965.953, 9.533.524 y 8.673.911, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones: Que prestan servicio personal en calidad de obreros mediante senda relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; los cuales demandan el pago de diferencia de bono de alimentación (Cesta ticket), correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y lo que trascurre del año 2011. la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, otorga el beneficio de alimentación para los trabajadores, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N.º 38.094, fecha 27/12/2004) y con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros de la Municipalidad de Tinaco y Juntas Parroquiales en el año 2006; donde se prevé en la cláusula 45 la cancelación del beneficio de alimentación para los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, dándole cumplimiento al decreto Presidencial N.º 36.538, de fecha 14/09/1998. El cumplimiento de este beneficio por parte del patrono es realizado con fundamento en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ciudadana Jueza para el año 2007, la unidad tributaria es de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63); por lo que el valor de cada ticket es de diecisiete bolívares con treinta y un céntimo (Bs.17,31); pero por acuerdo entre el Patrono y el Sindicato se acuerda el aumento a 0,48 de la Unidad Tributaria de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, lo cual da como resultado que cada ticket tendría un valor de dieciocho bolívares con cero seis céntimos (Bs.18,06); que por acuerdo entre el Sindicato y Patrono, se paga a dieciocho bolívares (Bs.18,00) cada ticket por jornada laborada. En el año 2008 cuando incrementa el valor de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00); el patrono no realiza el aumento correspondiente del valor del ticket, pagándoles a los trabajadores por jornada laborada cada ticket a dieciocho bolívares (Bs.18, 00); debido a esta irregularidad luego de varias conversaciones, el patrono aumenta el valor de cada ticket a veintidós bolívares (Bs. 22,00); previó acuerdo con el Sindicato. El patrono decide cancelar una incidencia por cada cesta ticket de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) que es 20 días por mes a cuatro bolívares (Bs. 4,00) por jornada laborada; correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, cuyo pago se realizo en el mes de junio de 2008; pero la diferencia correspondiente a los otros meses no fue cancelada y por consiguiente no se aumenta el valor de cada ticket por jornada laborada. Luego surge el cambio de administración y el nuevo alcalde no reconoce el aumento y manifiesta que no le corresponde el pago o el aumento de la misma, lo cual trae un perjuicio por el alto costo de la vida y que este beneficio no es cancelado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación como lo venia cancelando, violándose lo establecido en la Ley de Alimentación, desmejorándose el beneficio percibido y negándose así el aumento del valor de cada ticket, según el incremento de la unidad tributaria vigente para ese periodo 2009; y para el año 2010 el valor de la unidad tributaria es de sesenta y cinco bolívares (65,00), al no cancelar este beneficio a su valor actual están violando los derechos establecidos en la Ley; además este beneficio se sigue cancelando a dieciocho bolívares (Bs. 18,00); por lo que no alcanza a satisfacer las necesidades básicas, desvirtuando así el objetivo de la Ley de alimentación el cual es mejorar el estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral. Que los conceptos reclamados por diferencia del bono de alimentación de este liticonsorcio activo ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares con trescientos treinta y cuatro sin céntimos (Bs. 145.334,00).

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

En tal sentido se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, enfatizó en audiencia oral y pública, que sus representados prestan servicio para el Municipio Tinaco del estado Cojedes en los cargos de obreros, y que se le adeuda una diferencia con respecto al bono de alimentación correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; que acudieron ante el órgano administrativo respectivo, donde el Municipio Tinaco hizo caso omiso a dicho procedimiento instaurado por ante la Inspectorìa del Trabajo.

Del análisis de las documentales promovidas por los actores, inserta desde los folios 133 al 164, se pudo evidenciar que las mismas guardan relación con las consignadas en copias certificadas, del expediente administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo, el cual goza de presunción de veracidad y autenticidad; las cuales fijan el razonamiento probatorio sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, se pudo determinar que efectivamente la demandada de autos adeuda una diferencia por bono de alimentación.

Así las cosas, se pudo comprobar del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la audiencia de Juicio, que los mismos quedaron contestes en cuanto a la deuda de diferencia del bono de alimentación que la demandada debe a los trabajadores dependientes del Municipio, pudiéndose concluir que el Municipio para los años 2008, 2009 y hasta mayo de 2010 pagaba Bs. 18,00 por ticket y posterior a este último mes, pagaba Bs. 23,00 por ticket hasta mayo del 2011 y a partir de junio de 2011 a Diciembre la cantidad de Bs. 28,00; y a partir de enero del año 2012 paga Bs. 32,50 por ticket.

Por lo que quien sentencia, al verificar que los accionantes de autos, prestan servicio actualmente al Municipio Tinaco, y al folio 137 consta acta suscrita por el Alcalde del Municipio, conjuntamente con el Director de personal y la junta Directiva del Sindicato, desprendiéndose de la misma que los representantes legales del Municipio reconocen que adeudan la diferencia de cesta ticket.

Y siendo que quedó demostrado que el Municipio mediante acta, convino el pago de cesta ticket con sus trabajadores en 0,48 % de la unidad tributaria vigente, y en virtud de haber quedado demostrado que los actores actualmente prestan servicio para la demandada, quien Juzga, ordena al Municipio Tinaco pagar a los actores la diferencia por bono de alimentación de acuerdo al 0,48% de la unidad tributaria vigente para el momento que de cumplimiento de su pago, debiendo deducirse las cantidades recibidas por los actores, dicho calculo deberá realizarse en base a la ultima unidad tributaria, y no por diferencias por año o periodo según se trate, dado que así lo ordena el articulo 36 del reglamento de la ley de Alimentación.

Al respecto, La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 22 cupones por mes, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:

Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”

Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.

En este sentido, en virtud que los demandantes probaron que actualmente prestan servicio a la demandada y mediante escrito libelar solicitaron que se acuerde el pago de bono de alimentación, desde el año 2008 hasta la fecha del fallo definitivo, quien sentencia, al haber comprado efectivamente el incumplimiento de la demandada de autos, declara procedente la diferencia de bono de alimentación desde abril del 2008 hasta el 28 de febrero de 2012. Así se decide.

Por consiguiente, en aplicación de lo antes descrito, y luego del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos que fueron recibidos por los demandantes los siguientes montos:

Año 2008, 2009 hasta mayo del 2010:

La cantidad de Bs. 18,00 por ticket

Año 2010: a partir de junio de 2010 hasta mayo de 2011 :

La cantidad de Bs. 23,00 por ticket

Año 2011: a partir de junio de 2011 hasta diciembre de 2011 :

La cantidad de Bs. 28,00

Año 2012: a partir de enero de 2012 :

La cantidad Bs. 32,50 por ticket.

Y en aplicación del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 90,00 y atendiendo al porcentaje establecido por las partes de 0,48% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 43,20 por cupón, debe deducirse las cantidades pagadas por el Municipio en cada periodo, resultando una diferencia ajustada a la última unidad tributaria como sigue:

Año 2008, 2009 hasta mayo del 2010:

Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 18,00 por ticket pagado = Bs. 25,20

Año 2010: a partir de junio de 2010 hasta mayo de 2011 :

Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 23,00 por ticket pagado = Bs. 20,20

Año 2011: a partir de junio de 2011 hasta diciembre de 2011 :

Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 28,00 por ticket pagado = Bs. 15,20

Año 2012: a partir de enero de 2012 :

Bs. 43,20 (0,48 % por cupón) menos Bs. 32,50 por ticket pagado = Bs. 10,70

Por consiguiente, a los fines de obtener el número de cupones por año o período, de acuerdo al criterio antes descrito, considerando 21 cupones por cada mes de servicio así como la reclamación de la diferencia por bono de alimentación desde el mes de abril del año 2008 hasta la fecha de la presente decisión resulta lo siguiente:

Año 2008: Desde Abril hasta Diciembre:

21 cupones por mes

21 cupones x 9 meses = 189 cupones x 25,20 = Bs. 4.762,80

Año 2009:

21 cupones x 12 meses 252 cupones x 25,20 = Bs. 6.350,40

FRACCIÒN Año 2010, (hasta el mes de mayo):

21 cupones x 5 meses 105 cupones x 25,20 = Bs. 2.646,00

FRACCIÒN Año 2010 (a partir del mes de junio de 2010):

21 cupones x 7 meses 147 cupones x 20,20 = Bs. 2.969,40

Año 2011 (junio 2011 hasta diciembre de 2011):

21 cupones x 7 meses = 147 cupones x 15,20 = Bs. 2.234,40

Año 2012 (enero de 2012 hasta febrero de 2012):

21 cupones x 2 meses = 42 cupones x 10,70 = Bs. 449,40.

Y siendo que para el año 2008 ya prestaban servicio los siguientes trabajadores le corresponden:

  1. - G.A.E.: Bs. 19.412,40

  2. - O.M.I.D.T.: Bs. 19.412,40

  3. - J.J.G.P.: Bs. 19.412,40

  4. - G.A.F.: Bs. 19.412,40

  5. - B.J.M.R.: Bs. 19.412,40

  6. - D.M.G.F.: Bs. 19.412,40

  7. - J.J.R.P.: Bs. 19.412,40

  8. - GESENIA Y.V.G.: Bs. 19.412,40

  9. - M.G.M.: Bs. 19.412,40

  10. - E.F.A.: Bs. 19.412,40

  11. - M.S.R.R.: Bs. 19.412,40

  12. - M.E.G.: Bs. 19.412,40

  13. -F.A.H.P.: Bs. 19.412,40

  14. - E.J.A.V.: Bs. 19.412,40

  15. - Y.N.A.S.: Bs. 19.412,40

  16. - C.N.G.G.: Bs. 19.412,40

  17. - GIOWANI O.M.: Bs. 19.412,40

  18. - M.J.M.: Bs. 19.412,40

  19. - J.D.D.C.: Bs. 17.824,80

  20. - F.D.D.M.: Bs. 17.824,80

Los dos últimos de los descritos trabajadores J.D.D.C. y F.D.D.M.; en virtud que iniciaron prestación de servicio el 01-10-2008, le corresponde tres meses del año 2008 resultando lo siguiente:

21 x 3 meses = 63 cupones x 25,20 = Bs. 1587,60 mas Bs. 16.237,20 = Bs. 17.824,80

Para un Total de general de la presente demanda de: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 385.072,80).

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T., debiéndose aplicar para el momento que de cumplimiento la demandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: G.A.E., O.M.I.D.T., J.J.G.P., G.A.F., B.J.M.R., D.M.G.F., J.J.R.P., GESENIA Y.V.G., M.G.M., E.F.A., M.S.R.R., M.E.G., J.D.D.C., F.A.H.P., E.J.A.V., Y.N.A.S., C.N.G.G., F.D.D.M., GIOWANI O.M. y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad números V-15.019.736, 5.749.555, 16.425.766, 14.997.801, 16.159.697, 14.112.129, 9.535.048, 7.563.072, 7.563.697, 4.100.099, 9.536.126, 9.533.287, 7.042.332, 10.329.021, 7.560.280, 14.112.724, 10.324.974, 11.965.953, 9.533.524 y 8.673.911, respectivamente; contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2012, y publicada a las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DMLS/EF/LD.- HP01-L-2011-000132

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