Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de marzo del 2012

200º y 153º

Expediente N°: 4512

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: WINTON A.G.S., en su

carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en representación del ciudadano J.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.422, domiciliado en el Asentamiento Campesino San Francisco, Sector Mereicito, Parroquia S.B., Municipio R.L.d.E.B..

DEMANDADO (APELANTE): N.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.021.031, domiciliado en Sector Caserío de Mereicito, Municipio Angostura del estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL: T.N.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.166.

ASUNTO: ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION (APELACIÓN).

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo expediente signado con el N° FPO2-A-2010-000007 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2011, por la Abogada T.N.d.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.A., contra decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, en la cual se declaró con Lugar la acción intentada.

Del libelo de demanda.

Señala el Apoderado Judicial del demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

Arguye que: “ mi representado ha venido ocupando y trabajando de manera personal y directa desde hace veinte (20) años ininterrumpidamente, un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado “Rancho Villemera”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Francisco, Sector “; Mereicito”, Parroquia S.B., Municipio R.L.d.E.B., con una extensión de treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Cerro Altamira; Sur: Quebrada La Rueda; Este: Sector La Rueda; y Oeste: Terreno de Ferrominera.”

Afirma que: “…desde hace nueve (09) meses aproximadamente, el ciudadano N.A., mantiene una ocupación agraria ilegal en parte de la superficie adjudicada a su representado (potrero), donde despóticamente mantiene algunos animales vacunos y caballar aprovechando y desmejorando el pasto introducido en dicho potrero por su representado”.

Aduce que: “…mi representado en reiteradas oportunidades le ha solicitado, amistosamente, que proceda a desocupar el lote de terreno y el mismo se ha negado, manifestando de manera altanera, grosera y con arbitrariedad que no acatará lo solicitado y que de allí no lo saca nadie”.

Manifiesta que: “…mi representado es, sin duda alguna, beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encuentra ocupando personal, directa e interrumpidamente por más de veinte (20) años el lote de terreno denominado “Rancho Villemera”, constante de treinta y cinco hectáreas (35 has)”.

Expone que: “… cuenta con la regularización de la tenencia y posesión del lote de terreno ya plenamente identificado en el presente libelo y así lo demuestra el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (ORT-BOLIVAR), de Carta Agraria con fecha 08 de mayo de 2003, donde reza que su representado es poseedor agrario de un lote de terreno denominado “Rancho Villemera” constante de treinta y cinco hectáreas (35 has)”.

Alega que: “…demanda en acción posesoria por perturbación a la posesión agraria al ciudadano N.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) Que desaloje inmediatamente el lote de terreno que ocupa (potrero). 2.-) Que finalice inmediatamente las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agraria ejercida en el Fundo “Rancho Villemera”.

De las actuaciones en esta Alzada

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 11 de mayo de 2011, dándosele entrada y ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de junio de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandada -apelante. En fecha 02 de junio de 2011, son admitidas las pruebas documentales presentadas.

En fecha 07 de julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal Abogada L.T.. En fecha 18 de julio de 2011, es reanudada la causa al estado en que se encontraba – lapso de promoción y evacuación de pruebas-.

En fecha 30 de junio de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandante. En fecha 18 de julio de 2011, son admitidas las pruebas documentales presentadas.

En fecha 26 de julio de 2011, es celebrada audiencia de informe agrario en presencia de las partes. En fecha 01 de agosto de 2011, es dictado auto difiriendo la audiencia oral.

En fecha 04 de agosto 2011, es dictado dispositivo en la presente demanda, siendo declarada Sin Lugar la Apelación ejercida.

En fecha 28 de febrero de 2012, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria cargo de este Tribunal, ciudadana Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días continuo para dictar sentencia. En fecha 19 de marzo de 2012, es diferida la publicación de la sentencia dentro de los 10 días continuos siguientes a la emisión del auto.

Estando la causa dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción por Perturbación a la Posesión, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia del Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.

DE LA APELACION INTERPUESTA

En fecha 25 de abril de 2011, es dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró lo siguiente:

…declara Con Lugar la acción por perturbación de la posesión agraria intentada por el ciudadano J.J.V., asistido por la Defensoría Agraria del Estado Bolívar en contra del ciudadano N.A., representado por la abogada T.N.D.R.. Se condena al demandado a cesar de inmediato y hacia el futuro todo acto de perturbación en el Fundo denominado Rancho Villemera, de treinta y cinco hectáreas, ubicada en el sector Mereicito, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar, cuyo linderos son: Norte: Cerro Altamira; Sur: Quebrada la Rueda; Este: Sector la Rueda y Oeste: Terrenos de Ferrominera, en el asentamiento campesino San Francisco. La parte demandada dispondrá de un plazo de tres meses después que quede firme este fallo para retirar el ganado vacuno y de cualquier otra especie que posea en el predio mencionado.…

Establecido lo anterior, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar, lo siguiente: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia de la perturbación de evidencia de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Las acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria, debe contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, que deben entenderse, como “(…) el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos (…).”

Las Cartas Agrarias constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto Nº 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate (Sala de Casación Social, sentencia Nº 1412/2009, entre otras).

Por la naturaleza de actos administrativos ellas están amparadas por una presunción de legitimidad, es decir, que han sido dictadas con apego al ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento. Por tanto, la persona favorecida con el otorgamiento de una carta agraria tiene el derecho de ocupar las tierras que le han sido adjudicadas para explotarlas y de gozar de la protección del Estado Venezolano –por órgano del Poder Judicial, de ser el caso- en caso de que se vea perturbado en el ejercicio de ese derecho de ocupación y explotación de la tierra.

En sentido contrario, la persona que se considere perjudicado por la emisión de la providencia administrativa –carta agraria- debe acudir ante las instancias jurisdiccionales competentes para pedir su anulación sea porque se considere con mejor derecho o bien porque estime que el acto administrativo fue dictado con prescindencia de los requisitos de forma o fondo consagrados por el ordenamiento legal venezolano.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursan diversos documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por funcionarios de dicho Instituto, en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley. Por tanto, los documentos emanados de dicho instituto atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, dichos instrumentos no constituyen documentos público propiamente dichos, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado Documentos Administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de auténtico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Cabe señalar la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros – el documento administrativo admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.

Por otro lado, se destaca que son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.

De autos se evidencia que el actor de autos, en la oportunidad correspondiente no se opuso a la admisión de los medios probatorios ya mencionados, y siendo que dichos documentos administrativos pueden desvirtuarse por prueba pertinente e idónea y visto que los mismos no fueron impugnados, se tienen como fidedigno. Así se decide.

De esta forma, a fin de determinar su apreciación como instrumentos probatorios, debemos indicar que deben coexistir tres elementos para ello, que son, lo relacionado con su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria.

Por lo tanto y en atención a que ninguno de los documentos administrativos referidos no fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, esta juzgadora los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio. Así se establece.

En materia agraria, quien es titular de una carta agraria se presume que trabaja la tierra, es decir, que ejerce efectivamente ese de derecho a poseer que dimana de la providencia administrativa, presunción que se mantiene mientas no sea revocada en sede administrativa o anulada por una autoridad judicial.

La parte actora afirma que le fue otorgada una carta agraria el 8 de mayo de 2003. Por su parte, el demandado alega que esas tierras pertenecen en propiedad a la sucesión Garrido sin que llegara a comprobar esa afirmación ya que con su escrito de contestación no acompañó algún documento registrado que sirviera de prueba fehaciente.

También alega el demandado que es él quien desde hace más de veinte años ha venido poseyendo esas tierras con ánimo de dueño manteniendo ellas una pequeña explotación de ganado tipo mosaico y ganado porcino. Que no es cierto que el señor J.J.V.M. desarrolle ningún tipo de actividad agraria porque la verdad es que recién en el mes de abril de 2010 llevó al predio litigioso seis (6) vacas y en el mes de noviembre llevó otras seis (6) vacas. Que es cierto que su contraparte tiene una carta agraria, pero que un documento no demuestra la verdadera posesión y el verdadero trabajo agrario.

Así pues, al folio 72, corre inserto oficio N° ORTBAA-0649-10, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinación Regional ORT-Bolívar, de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual remite Informe Técnico, relativo a la inspección técnica realizada por el equipo técnico que conforma la Oficina Regional de Tierras en fecha 27 de mayo de 2010, en el Fundo denominado Rancho La Villerena, asimismo señala que se procedió a ofrecer un lote de terreno para reubicar al ciudadano N.A., la cual no fue aceptada por el referido ciudadano. Al folio 73, corre inserto oficio N° ORTB-0005-11, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinación Regional ORT-Bolívar, de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual se lee textualmente lo siguiente:

… en atención al caso de los ciudadanos: J.D.J.V., titular de la cédula de identidad 5.338.422 y el ciudadano N.A., en virtud del conflicto suscitado sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mereicito, Parroquia S.B. municipio R.L., sobre un lote denominado RANCHO VILLENERA, cabe destacar, que se realizaron dos reuniones con el ciudadano: N.A. a fin de explicarle la existencia de un acto administrativo aprobado por el Instituto la cual de acuerdo a inspección técnica realizada arrojo que el área en controversia se encuentra dentro de la superficie o poligonal general de la CARTA AGRARIA, por tal razón se le informó la medida por parte del instituto de respetar la validez de la misma y ubicar un lote a fin de que el ciudadano N.A. desarrollara actividades agrícolas la cual no fue aceptada…

Vistos lo elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios sobre los cuales se determina el caso de marras, es imperioso para quien aquí Juzga declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la Abogada T.N.D.R. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.A., contra decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada T.N.D.R. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.A., ambos plenamente identificados en autos, contra decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante por haber sido confirmada la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. N° 4512

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