Decisión nº PJ0042010000019 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000017.

DEMANDANTE: J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro.- V-12.859.847.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados KATIUSCA BETANCOURT, DURMAN RODRIGUEZ y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 99.624, 60.006 y 120.045, en su orden.

DEMANDADA: CENTINELAS LOS DAMY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19/02/2004, bajo el Nro.- 26, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.P.R.E., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 90.958.

MOTIVO: RECUSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de co-apoderada judicial del actor en la presente causa (F.59), contra la decisión publicada en fecha 05/11/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la reclamación e Conceptos Laborales por el ciudadano J.V.S. contra la sociedad mercantil CENTINELAS LOS DAMY, C.A. (F.56 y 57).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 07/08/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano J.V.S. contra la sociedad mercantil CENTINELAS LOS DAMY, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, previa corrección de la demanda, procedió a su admisión en fecha 24/09/2009 (F.48), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente, mas dos (2) días continuos concedido como término de la distancia, a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducente y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29/10/2009, a la cual compareció sólo el demandante y su representación judicial, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que, el Juez a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PRESUME LA AMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el actor; difiriendo por un lapso de cinco (5) días de despacho, la fundamentación de la decisión en forma escrita, en virtud de la multiplicidad de audiencias fijadas (F.53).

En fecha 05/11/2009, el juez recurrido, procedió al publicar el texto íntegro de fallo CON LUGAR la reclamación e Conceptos Laborales por el ciudadano J.V.S. contra la sociedad mercantil CENTINELAS LOS DAMY, C.A. (F.56 y 57).

Posteriormente, se observa que en fecha 12/11/2009 la representante judicial de la actora, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.58), siendo oído a dos efectos el día 13/11/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.60).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 27/01/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 04/02/2010 a las 08:30 a.m. (F.65); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionante recurrente, quien esgrimió las argumentaciones sobre las cuales fundamenta su apelación, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha y de la reproducción audiovisual; oportunidad en la cual quien decide declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 05/11/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; Revocando Parcialmente la misma (F.66 al 69).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/11/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omissis …

  1. ) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la parte actora solo se limitar copiar textualmente el articulo (sic) ejusdem en su libelo, sin embargo no manifiesta en el mismo, que la demandada tenga más de veinte (20) trabajadores, razón por la cual en criterio de quien juzgado no procede el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

  2. ) Horas Extras Diurnas: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 2.834,72, por 771 horas extras laboradas desde marzo del 2008 hasta diciembre del 2009.Sin embargo este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena solo al pago de 100 horas por cada año, es decir que se ordena el pago de 200 horas por los dos años, y para obtener el monto a pagar, se aplica la operación matemática denominada Regla de Tres: 200 horas x Bs. 2.834,72/771 horas, se obtiene el resultado de Bs. 735,33. Y así se Decide.

  3. ) Horas Extras Nocturnas: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 11.338.89, por 2.570 horas extras laboradas desde marzo del 2008 hasta diciembre del 2009. Sin embargo este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena solo al pago de 100 horas por cada año, es decir que se ordena el pago de 200 horas por los dos años, y para obtener el monto a pagar, se aplica la operación matemática denominada Regla de Tres: 200 horas x Bs. 11.338,89/2.570 horas, se obtiene el resultado de Bs. 882,40. Y así se Decide”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/02/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la representante judicial de la parte demandante-recurrente, abogada K.B., lo siguiente:

 Ciudadano Juez, el presente recurso de apelación lo fundamento, en virtud del dispositivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no condenar a la demandada al pago del cesta tickets o beneficio de alimentación, por no manifestar en el libelo si la demandada tenía mas de 20 trabajadores y así como por condenar el concepto de pago de horas extras diurnas y nocturnas, el pago de 100 horas al año, por año, mejor dicho.

 Ciudadano Juez, en el presente caso, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar; razón por la cual, ésta presunción de admisión de los hechos, es de carácter absoluto, es decir que el Juez de Sustanciación debe entrar a conocer si los conceptos reclamados están de acuerdo al derecho. O sea, solamente debería entrar a valorar si los conceptos están tutelados o amparados por el ordenamiento jurídico y los conceptos reclamados por mi representado, mencionados anteriormente como el bono de alimentación y el pago de horas extras diurnas y nocturnas, están contemplados ampliamente en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Ciudadano, también en virtud del cargo ejercido por mi representado, como lo es de vigilante, en el libelo se reclamó de que (sic) laboraba en una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, siendo que él está regulado por una jornada de 11 horas, se debería de presumir que las jornadas extras o las horas extras trabajadas, sean consideradas como horas extras laboradas, porque de no reconocérsele, se estaría no reconociendo la virtualidad de éste trabajo, de ésta materia, en cuanto a la vigilancia que hacen los trabajadores.

 Finalmente, ciudadano Juez, solicito que sean condenados el pago de los conceptos demandados anteriormente, en virtud de la admisión de los hechos, la cual es considerado de carácter absoluto, como ya lo dije y, solamente, es Juez de Sustanciación debió sustraer aquellas peticiones que sean contrarias a derecho, ya como lo expliqué, las peticiones reclamadas por mi representado, no son contrarias a derecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo, en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, así como el beneficio de alimentación (cesta tickets); tal cual lo solicitó la representación judicial del actor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Resaltado de ésta alzada. Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

(Fin de la cita).

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren a que el juez de instancia no condenó a la parte demandada al pago de las horas de descanso laboradas ni al pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), las cuales, a su decir, debe ser condenadas a pagar, dada la confesión de la parte demandada; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En tal sentido, oídos los argumentos de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, a más de que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Así se deduce del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, en la cual determinaron lo siguiente:

“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

En el presente caso, el trabajador reclama por su labor como oficial de seguridad (vigilante) al servicio de la empresa CENTINELAS LOS DAMY, C.A., los conceptos de: domingos efectivamente trabajaos y no pagados, los días de descanso semanal no concedidos ni pagados, los días feriados efectivamente trabajados y no pagados, beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta tickets) y horas extraordinarias diurnas y nocturnas efectivamente trabajadas y no canceladas (años 2008, 2009); derechos éstos que se encuentran contemplados y tutelados en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al demandante en virtud de la naturaleza del beneficiario de sus servicios y de las labores desempeñadas. Así se aprecia.

Por lo tanto, no existe en el presente caso reclamación alguna que sea contraria a derecho, pues se trata de una relación laboral sostenida entre una empresa de la vigilancia y un trabajador que desempeñaba funciones al servicio de aquella y por ende que goza de la protección legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que en el presente caso la demanda incoada debe ser considerada ha lugar, y la condenatoria debe abarcar todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, limitándose a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Ahora bien, dentro de nuestro cuerpo constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

. (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera quien decide que lo esbozado por el Juez recurrido, con lo que respecta al bono de alimentación (cesta tickets), se aleja de la realidad, por cuanto no es argumentación fundamentada el no haber demostrado que la empresa demandada no tiene mas de veinte (20) trabajadores para declarar improcedente dicho beneficio laboral; toda vez que el mismo debe proceder, ya que se encuentra acaparado por disposición legal y se está en presencia de una admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar, solamente le está permitido al Juez de la causa determinar si el concepto reclamado es contrario a derecho o no, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Por ello, éste a quem, siendo que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho, ordena el cómputo de los mismos, tomando como base lo señalado por la parte demandante, en su escrito libelar, es decir a quince (15) días por mes. Así se ordena.

Sobre éste punto, es necesario apuntar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 4, establece:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el articulo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:

... En ningún caso el beneficio el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, no por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley

El dispositivo legal parcialmente trascrito deja claro, que el beneficio contenido en la Ley de Alimentación, en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, por cuanto la finalidad de la ley es mejorar el estado nutricional del trabajador. Sin embargo, en el caso que el empleador no satisfaga esta obligación para con el trabajador durante la relación laboral, el trabajador esta en todo su derecho de exigir el cumplimiento de tal obligación insoluta y el patrono no puede excepcionarse argumentando que no lo puede pagar en efectivo, para librarse con ello de su obligación.

Sobre esta particular, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 322, de fecha 28/04/2005, flexibiliza la interpretación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para el caso en que el trabajador no preste servicios para el patrono demandado, en tal sentido estableció la siguiente doctrina:

… la Sala considera necesario señalar que ….la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

. (Fin de la cita).

Criterio este al cual se acoge este tribunal, dado el vínculo laboral ya finalizo y por tanto, es procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento en dinero, dado que el Bono de Alimentación es una obligación no satisfecha por el patrono es su debido momento. Así se estima.

Ahora bien, en lo atinente al concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ésta superioridad sí evidencia, por cuanto se puede patentizar que en el libelo de demanda dicho concepto es computado en base a una fecha de inicio de la relación laboral sin indicar la fecha de culminación, mas sin embargo manifiesta el actor que la misma tuvo un tiempo de vigencia de un (1) año y cinco (5) meses, pudiendo evidenciarse que reclama el concepto de horas extraordinarias, desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de julio del año 2009, totalizando 771 horas por dicho beneficio al año.

En tal sentido, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

. (Fin de la cita).

En base a lo anteriormente señalado, considera ésta alzada que la decisión recurrida, en éste punto específico, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, aún y cuando estamos en presencia de una admisión de hechos y, en principio, por tratarse de un concepto extraordinario, debería ser carga de trabajador demostrar la existencia del mismo, se encuentra limitado por la disposición legal reseñada.

Así las cosas, aún y cuando el Juez a quo otorgó por el beneficio de horas extraordinarias laboradas y no canceladas más de lo establecido por la ley, esto quiere decir, mas de lo generado durante el período laboral (que comprende un (1) año de servicio); éste a quem, dada la condición de único apelante de la parte demandada, el cual prohíbe al Juez de alzada desmejorar los beneficios concedidos al recurrente en primera instancia, dejará incólume la parte dispositiva de la sentencia apelada, en atención a dicho concepto laboral. Así se determina.

Finalmente, siendo que fueron declarados procedentes los conceptos de bono de alimentación y horas extraordinarias laboradas y no canceladas; éste juzgador ordena el cálculo del prorrateo del primero de los beneficios mencionados ajustado a las cien (100) horas a las cuales hace referencia el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado con antelación. Así se aprecia.

Observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena el cálculo del concepto demandado, cesta tickets, a los fines de cuantificar los mismos. Así se ordena.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Se ordena el pago de este concepto en el periodo y la cantidad de días reclamados por el trabador en su escrito libelar, efectuándose su cálculo en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente, correspondiéndole al trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.695,00), tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

marzo-08 13 55,00 13,75 178,75

abril-08 15 55,00 13,75 206,25

mayo-08 16 55,00 13,75 220,00

junio-08 15 55,00 13,75 206,25

julio-08 15 55,00 13,75 206,25

agosto-08 16 55,00 13,75 220,00

septiembre-08 15 55,00 13,75 206,25

octubre-08 15 55,00 13,75 206,25

noviembre-08 15 55,00 13,75 206,25

diciembre-08 16 55,00 13,75 220,00

enero-09 15 55,00 13,75 206,25

febrero-09 14 55,00 13,75 192,50

marzo-09 16 55,00 13,75 220,00

Total 2.695,00

BENEFICIO CONTENIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (GENERADO POR TRABAJAR HORAS EXTRAS)

Producto del trabajo realizado por el actor durante las horas extraordinarias a su jornada surge también el derecho a obtener el beneficio establecido en la Ley de Alimentación, en este sentido quien juzga tal como fue señalado precedentemente ordena su pago en forma proporcional a la cantidad de horas extraordinarias permitidas por la ley, es decir, cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se corresponderían con el periodo reclamado por el actor que va de marzo 2008 a marzo 2009, cuyo prorrateo se efectuó tomando en consideración que la jornada del trabajador es de 11 horas de la siguiente manera:

Valor U.T Valor de Cada Ticket por Jornada (0,25) Valor Ticket por Hora Horas Extras Laboradas Total

55,00 13,75 1,25 100,00 125,00

Resultando a favor del actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125,00), por este concepto.

Totalizando todos los conceptos calculados a favor del actor la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.047,83), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Domingos trabajados y no pagados 1.541,25

Dias de descanso semanal no pagados 2.142,90

Dias feriados no pagados 925,95

Beneficio establecido en la Ley de Alimentación 2.695,00

Beneficio establecido en la Ley de Alimentación (Prorrateado) 125,00

Horas Extras Diurnas 735,33

Horas Extras Nocturnas 882,40

TOTAL CONDENADO 9.047,83

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante-apelante contra la sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Revocando Parcialmente, la sentencia in comento. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado K.B.B., en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.V.S., contra la decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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