Decisión nº WP01-R-2014-000350 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2010-0006597

Recurso WP01-R-2014-000350

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión de oficio interpuesto por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.V.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 24.977.832, quien fue condenado en fecha 22/05/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en sentencia condenatoria dictada en fecha 22/05/2013, en contra del ciudadano J.V.A.G., estableció lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado J.V.A.G., esta Juzgadora observa que los delitos cuya responsabilidad se les atribuye TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, respectivamente. Así tenemos que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de en abstracto que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual del acusado, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencias condenatorias precedentes, aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION. Por su parte, el artículo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, establece una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO AÑOS DE PRISION. Considerando igualmente, en contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal estima la buena conducta pre delictual del acusado de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencias condenatorias precedentes, para aplicar la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION. Así las cosas, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el ciudadano J.V.A.G., debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal…En tal sentido, siendo el delito mas (sic) grave el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se tomara la pena a imponer por este hecho, a saber QUINCE AÑOS DE PRISION, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, y sumada a la pena del delito mayor resulta una sanción de DIECISIETE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja dicha pena en una tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado J.V.A.G., de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautados al momento de su aprehensión, y las establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR la pena aplicable que correspondió a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN en una tercera parte, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano J.V.A.G., es la de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, quedando así establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de de revisión de oficio interpuesto por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.V.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 24.977.832, quien fue condenado en fecha 22/05/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de haberse aplicado la rebaja que al efecto indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/HD/maria

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