Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : VP01-L-2013-002003

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado, en atención al mandato contenido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano abogado G.R. obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.H.; parte actora en la presente causa, este Tribunal observa:

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ni ilegal ni impertinente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto, ordena a la demandada AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y J.J.B.P.., a fin de que en la oportunidad que fije este Tribunal la audiencia de juicio oral y pública correspondiente, la cual se fijará en auto por separado, exhiba los originales de los mismos. Así se establece.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, solicitada a: 1) REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; 2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); 3) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUIS HOMEZ”. Este Tribunal la admite de conformidad con el Artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a la mencionada institución, a fin de que informen a este Tribunal sobre lo solicitado.

En relación a la prueba de informes solicitada a: 4) Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); a fin de que este a su vez requiera lo solicitado a las mencionada institución bancaria, tal como lo establece el numeral 18 del articulo 172 ejiusdem; para lo cual se librará oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida. Así se decide.

En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos E.C.G., C.F., R.F., J.L. y J.O., este Tribunal las admite cuando ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que a bien fije el tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE solicitada, se observa que en la experticia promovida se peticiona- según se lee- sobre la “determinación definitiva de los beneficios de la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A”, y al tiempo sobre “el ciudadano J.J.B.”, ello “de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta”, de varios años (2003 al 2013), para lo cual se solicita “se designe a un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que realice auditoria contable respectiva y confronte las utilidades declaradas durante estos periodos fiscales y lo generado efectivamente por el grupo de entidades de trabajo” (F.51) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Nótese que la norma rectora del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), señala que la petición del medio de prueba de experticia ha de ser “indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”, a su vez en el Código de Procedimiento Civil (CPC) se establece lo mismo, en los términos plasmados en el artículo 451. De seguidas, se transcriben las dos normas señaladas:

Artículo 93 LOPT.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Negritas y subrayado agregado por este Tribunal)

Artículo 451 CPC.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

(Negritas agregadas por este Sentenciador).

Al analizar la petición in comento, se observa que se pretende la determinación definitiva de beneficios de la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVISE, C.A”, y al tiempo sobre “el ciudadano J.J.B., pero a la vez se indica que se pretende precisar lo “generado efectivamente por el grupo de entidades de trabajo” ¿A qué entidades de trabajo se refiere la parte promovente? De otra parte, solicita una AUDITORÍA CONTABLE y confrontar las utilidades declaradas y lo generado efectivamente. Empero no indica sobre qué se hará la confrontación, es decir, no señala de forma clara y precisa los puntos que el eventual experto habría de tener presente en su labor, ni siquiera si se trata de libros contables, qué libros, cuentas bancarias, de qué, cuál o cuales personas, naturales o jurídicas. Es imprecisa la promoción, sin duda ambigua a tal punto que se concluye que no cumple con lo estatuido en el artículo 93 del texto adjetivo laboral (LOPT), y de manera impretermitible ha de declararse INADMISIBLE la promoción in comento.

De otra parte y a los solos fines de una mayor claridad de lo decidido, no está de más apuntar que aun en el supuesto negado de que la auditoría solicitada, que pretende confrontar declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR), o “utilidades declaradas” y “lo generado efectivamente por el grupo de entidades de trabajo”, esa imprecisión o no distinción, haría entender que se requiere de un análisis de libros contables, y consecuencialmente, se suma una causal más de inadmisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En este sentido y, considerando que se debe atender al criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), del cual se transcribe el siguiente extracto:

A la luz de los artículos que anteceden (Léanse Arts. 41 y 42 del Código de Comercio), es evidente que el examen de los libros cuya exhibición fue solicitada por la parte actora en su Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, resulta totalmente ilegal y así debe ser declarado, toda vez que, el caso que en juicio principal se dirime por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no corresponde a ninguno de los supuestos especificados en la norma 41 del referido Código, que permite y limita el examen o exhibición de los mismos, sólo en aquellos juicios en los cuales se ventile la sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, caso éste distinto a los mencionados por dicha norma y que lo excluyen de permitir tal pedimento, por consistir éste en reclamaciones reservados el conocimiento a los Jueces en material laboral y que en nada tiene que ver con lo permitido, de lo que se concluye que el a quo en la forma como negó la admisión de la prueba de exhibición en cuestión lo hizo acertadamente, no quedando más que confirmar en este particular el auto apelado. Así se establece. (Agregado de este Sentenciador)

Criterio antes citado que se comparte y se toma como parte integrante de la motiva de este auto de providencia de pruebas.

Establecido lo anterior, se reitera que siendo que los sujetos y los puntos en los que ha de referirse la experticia contable solicitada, resultan imprecisos, toda vez que no indica la parte actora en su escrito de promoción de pruebas la información requerida con claridad y precisión, ello aunado al hecho de que mal podría este Tribunal de Juicio en materia laboral admitir una prueba que conmine a la revisión de los libros contables de una Sociedad Mercantil, es por lo que se tiene que la misma resulta INADMISIBLE. Así se decide.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio G.M.H., asistiendo al ciudadano J.B.P., parte demandada a título personal en el presente asunto; este Tribunal observa que al folio 45 riela el escrito consignado por el codemandado en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, y del mismo se constata únicamente un particular referente a alegatos de negación de la relación laboral, no existiendo así, medio de prueba alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Se deja constancia que la parte codemandada AUTO COLLISIÓN SERVICE, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas alguno, ello como quiera que ni para el momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar ni para la prolongación de la misma, se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

El Juez Titular

Abg. Neudo F.G.

La Secretaria,

Abg. A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR