Decisión nº 0245 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sentencia: 039

ASUNTO: EC11-R-2005-000032

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE::

J.C.V.S., C.H.P.G., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. y E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.B. el Municipio E.Z. delE.B., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-5.650.668, V.-11.837.049, V.-1.530.185, V.-4.631.432, V.-10.873.889, V.-7.649.354, V.-4.775.261, V.-2.504.954, V.-9.367.038, V.-2.208.586 y V.-4.775.260

APODERADOS:

V.R.M. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 21.916 y 37.605.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Aserradero Zamora, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Barinas, co ultima reforma asentada en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el No.59, Tomo 15-A.

APODERADOS:

L.A.G. y Sulmer P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.904 y 67.158

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta, por el abogado V.R., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos que conforman la parte actora, en fecha 16 de Mayo de 2005, contra la sentencia publicada en fecha 10 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales en base a las siguientes argumentaciones:

1”.-Cada uno de los trabajadores reclama en su libelo el pago de las indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo las cuales, como se dijo, son improcedentes en derecho en virtud de que la finalización de las relaciones laborales se produjo por la renuncia de los trabajadores. Así se decide.

  1. - Cada uno de los trabajadores reclama el pago de la prestación de antigüedad. Tal y como se desprende las pruebas aportadas dicho concepto fue cancelado mediante fideicomiso aperturado por cada uno de los trabajadores en la entidad bancaria SOFITASA. Ahora bien, habiendo igualmente comprada la veracidad de la variabilidad de los salarios básicos devengados por los demandantes y no habiendo señalado los actores en su libelo ningún monto respecto de los mismos, se debe tener como totalmente satisfechos este concepto con los montos aportados por la empresa mensualmente, ello en virtud de que no puede el Juez sacar elementos propios de convicción para establecer diferencias entre lo aportado y adecuado fundamentándose para ello en la insuficiencia de los salarios empleados por la parte patronal en consecuencia se tienen como cancelados los montos relativos a la prestación de antigüedad, días adicionales y la compensación prevista en el artículo 108 parágrafo primero. Así se decide.

  2. -Reclaman igualmente los intereses sobre prestación de antigüedad. Tal concepto tal y como se desprende de la analizada prueba de informes, la cual evidencia que la entidad Bancaria Sofitasa pago a los trabajadores demandantes los montos de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada en el fideicomiso individual aperturado por cada trabajador, por lo tanto, teniéndose como totalmente satisfecho el pago de ésta se tienen igualmente por totalmente satisfechos los intereses correspondiente, en consecuencia no hay monto alguno que condenar por dicho concepto. Así se decide.

  3. - También se desprende del libelo que reclaman los trabajadores los montos correspondientes a las vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2002. Se evidencio que en fecha 30 de abril de 2002 les fueron cancelados los montos correspondientes a dichos conceptos. Verificada como fue la alegada suspensión durante los meses de enero, febrero y marzo de 2002, sólo procede el pago de éstos durante el período efectivamente laborado el cual fue desde el 28 de marzo hasta el 26 de abril, fecha de la renuncia, tal y como emerge de las nominas de pago y las cartas de renuncia, es decir, un mes de labores efectivas en la cual el patrono canceló de utilidades y vacaciones por lo tanto no se adeuda nada al respecto. Así se decide.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública verificada el día 01 de febrero de 2006, las partes expusieron lo siguiente:

Apelante.

• Queremos ser precisos, la apelación interpuesta se debe, a unas cartas de renuncia que presento la parte demandada fueron desconocidas, y el procedimiento se tramito de conformidad con la Ley Organica de Procedimientos del Trabajo. La coapoderada de la parte demanda siendo la oportunidad legal señala para al ciudadano F.E.M., para que realice la prueba de cotejo (284), consigna la carta de aceptación del experto. El experto, le fue negada la prorroga para consignar la experticia y a todo evento consigna la experticia, negativa de prorroga que es apelada y el Juzgado Superior, y este ordena la reposición de la causa al estado de designar experto. Llegada la oportunidad para designar expertos, el tribunal designa como su experto al ciudadano F.E.M., el cual la practica la respectiva experticia. Consideramos que la misma no se puede valorar porque con anterioridad había sido experto de la demandada.

• Igualmente señalamos que estamos conformes con los otros puntos de la sentencia, con excepción de que insistimos que la relación de trabajo termino por despido injustitificado, ya que la experticia que determina que las firmas desconocidas son autenticas no se puede valorar.

Parte demandada

La sentencia se encuentra ajustada a derecho. El experto designado actúa como un auxiliar de justicia y posee los conocimientos técnicos para elaborar el dictamen pericial.

No entienden como los actores desconocen la firma estampada en las cartas de renuncia y no la plasmada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales

Replica

Esta de acuerdo en que el demandado le cancelo a sus representantes todos los conceptos, excepto los derivados de la indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, dado que sus representados fueron despedidos sin causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos planteados por las partes en la audiencia oral y publica, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, se dirige a atacar únicamente la valoración de la experticia practicada en la prueba de cotejo, la cual fue realizada por el experto designado por el tribunal de la causa F.M., el día 09 de Marzo de 2004, el cual consigno su respectivo informe el día 24 de Marzo de 2004 y dado que el apelante expresa su conformidad con respecto a la resolución de los otros puntos contenidos en su pretensión, estos, prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2002.

Con base a lo anterior, el tema central de la apelación, consiste en determinar la adecuada valoración de la experticia practicada por el experto designado por el tribunal ciudadano F.M., la cual es cuestionada por el apelante, por haber sido este experto designado con anterioridad por una de las partes, con motivo de la incidencia aperturada, en razón del desconocimiento de las firmas estampadas en las cartas de renuncia agregadas en los autos, por parte de la representación judicial de los ciudadanos J.C.V.S., C.H.P.G., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. y E.R.. Es así, que la validez de la experticia cuestionada, permitirá demostrar, la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo.

En las actas procesales consta que en fecha 11 de Marzo de 2004, (folio 436 primera pieza), el tribunal de la causa designa al ciudadano F.E.G. como experto grafotécnico, en vista que en el acto de designación solo se encontraban presentes los promoventes de la prueba.

Asimismo, consta que una vez cumplidos los tramites de ley, dicho experto consigna el informe en fecha 24 de Marzo de 2004.

En tal sentido, es necesario resaltar que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

El artículo anterior prevé la impugnación la posibilidad de impugnación de los expertos designados. Para Rivera Morales, la ley confiere dos recursos para que las partes impugnen a algunos de los expertos designados. En primer término puede solicitar al juzgador que sea sustituido por otro, cuando carecer de capacidad técnica, o puede optar como otra alternativa, la de recursarlo como funcionario judicial, por estar incurso en alguna incapacidad jurídica relativa.

En el último de los casos, la recusación se encuentra planteada en los artículos 90, 471 y 680 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, por haber sido designado el experto por el tribunal, cualquiera de las partes pudo en su oportunidad cuestionar tal designación. Igualmente, es de recordar, que el deber de los jueces en el proceso es garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, por tanto, los expertos designados por el juez son auxiliares imparciales de justicia, y las partes consideran que se encuentran inhabilitados por alguna causa legal, la ley les otorga la oportunidad procesal para ello. En consecuencia, al no haberse atacado la designación del ciudadano F.E.M.G., las partes aceptaron la experticia fuera realizada por este auxiliar de justicia, y por tanto si hubiera vicio alguno en su designación, dado el silencio de las partes el mismo resulto convalidado.

Es de recordar al apelante, que el unico motivo de fondo para atacar la experticia, es que el dictamen se encuentre inmotivado y de las actas se desprende se evidencia, que el experto sustenta su dictamen, en consecuencia se debe concluir que las cartas de renuncia fueron suscritas por los ciudadanos J.C.V.S., C.H.P.G., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. y E.R. actores y por tanto la terminación de la relación de trabajo culmino por retiro voluntario y por tanto, al finalizar la relación de trabajo por retiro voluntario de los demandantes, no es procedente el pago de la indemnización por despido contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante-apelante, ya que de las actas se desprende que los trabajadores alega devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

REMITASE la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación laboral, a los fines de que se distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se ordene su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes del febrero del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:19 pm, bajo el No. 039

La Secretaria,

Abg. A.M.

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