Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

DEMANDANTE: ABENILDO J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.015.096, domiciliado en el Caserío El Vigiadero – Municipio J.d.E.L..

DEMANDADO: J.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.502, domiciliado en la avenida 6 entre calles 8 y 9 Qta. Armandito, Quíbor – Municipio J.d.E.L..

APODERADOS-ACTORES: R.G.R. y Marinellys Mora Rodríguez, Inpreabogado Nos. 24.882 y 92.030, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADO: J.A.A.C. y M.A.A.C., Inpreabogado Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3388.

El abogado R.G.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano Abenildo J.V.R., presentó en fecha 09 de enero de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 y 2) una demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra el ciudadano A.P., posteriormente reformada en fecha 06 de febrero de 2003 (fs. 11-12), alegando que su representado es poseedor legítimo de un terreno agrícola ubicado en el Caserío El Vigiadero, Municipio J.d.E.L., Posesión Hatico de los Jiménez, desde hace cuarenta años, dentro de los siguientes linderos: Norte: Laguna de A.P.; Sur: Ocupaciones de O.V. y terrenos Posesión Jimenera; Este: Kilómetro 29 de la Carretera Rodeo – San Pablo y Oeste: Carretera Comunal vía Las Faldas; que se han dedicado a la cría de ovejos y chivos, el cual tiene una superficie aproximada de tres hectáreas y media (3 ½ has) y que en dicho terreno tiene establecida su casa de habitación y construido un corral para chivos, que se proveen del agua de la laguna que se encuentra comunera, ubicadas en las adyacencias del mismo. Refiere que el día 10 de octubre del 2002, el ciudadano A.P., colindante por el lindero Norte, de manera abusiva y arbitraria se presentó en el terreno de su conferente, acompañado de obreros, procediendo a abrir picas y colocando sobre el referido terreno estantillos de madera y alambres de púas de cuatro pelos, viejos y usados, cercando el mencionado terreno por los cuatro costados, corriendo a los chivos e impidiendo a su representado el acceso al terreno, despojándolo totalmente. Fundamenta su demanda conforme a los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en diez millones de bolívares. Acompañó el libelo de demanda de los siguientes recaudos: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (fs. 4 al 6). El apoderado actor en diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, indicó al Tribunal que los hechos despojatorios ocurrieron el 10 de octubre de 2002 (f. 13). La demanda fue admitida por el A quo en fecha 18 de febrero de 2003 (f. 14 y 15) decretándose la restitución provisional y exigió garantía por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). La parte querellante solicitó el 10 de marzo de 2003 medida de secuestro, siendo acordada por el Tribunal de la causa el 19 de marzo de 2003 y ejecutada por Tribunal Comisionado el 8 de mayo de 2003 (fs. 44 al 51). El 14 de mayo de 2003 se acordó la citación del querellado (f. 52). El 19 de junio de 2003 compareció el querellado al A quo y confirió poder apud acta a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C. (f. 56). La comisión de citación se recibió el 25 de junio de 2003 (f. 57 al 61). Cursa de los folios 69 al 73 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a ejercer las defensas en contra de la querella interdictal, aduciendo que el demandante no señala, ni identifica a la persona quien presuntamente lo despojó de los terrenos que él señala posee legítimamente; que en el acto de secuestro nada hizo el Juez que acreditare que el mismo se encuentra en manos del depositario; dice que el querellante pretende hacer como suya una porción de terreno de la hacienda desde hace varios años, de los cuales el padre de su representado, su representado y su propia persona, por ser titular de esa porción de terreno, se han visto en la obligación de acudir a diversas vías para no permitir la invasión que éste pretende; dice que los inconvenientes con el querellante es de vieja data; aduce ser falso que el demandado posea una casa de habitación, que pastorea animales y que tenga construido algún corral; alega que para determinar la extensión del terreno de la Hacienda El Vigiadero se elaboró un plano topográfico con coordenadas UTM; que su representado nunca despojó por lo que niegan y contradicen la demanda. En fecha 02 de julio de 2003 la parte demandada promovió pruebas de la manera siguiente (fs. 74 – 75) Testimoniales: J.J.P., S.A.V.O., J.O.P.D., W.C.R.T. y M.S.D.. Informes a la Guardia Nacional Comando 47, Prefectura de Quíbor; Instrumentales: Plano de la hacienda, refrendado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitud de tradición legal realizada por la copropietaria D.R.P.M., que anexa de los folios 76 al 81 y finalmente, Posiciones Juradas. La parte demandante promovió (f. 82) el testimonio de los ciudadanos C.A.A.S. y Darcis R.J.B., siendo admitidas en fecha 03 de julio de 2003 (f. 83). La parte demandada presentó Informes que cursan de los folios 117 al 119, con exposición sobre el asunto en general. La parte actora consignó escrito de Informes (fs. 120 al 125) con los mismos argumentos del libelo y efectúa un análisis probatorio. El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2003 (fs. 134 al 140) declarando sin lugar la acción interdictal de Restitución por Despojo y condenatoria en costas al perdidoso. De la anterior decisión apeló el apoderado actor en fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 141) y oído el recurso en un solo efecto conforme Auto de fecha 21 de noviembre de 2003 (f. 142), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del Expediente a esta Superioridad, siendo recibido en fecha 03 de diciembre de 2003 (f. 144) admitiéndose a sustanciación el día 04 del mismo mes y año (f. 145). El día 08 de enero de 2004 (fs. 146 al 149) se realizó la Audiencia Oral, con exposición de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicho la parte actora consignó escrito de Informes (fs. 150 al 153). La Dispositiva fue dictada 20 de enero de 2004 (f. 154-155). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

EN OPORTUNIDAD DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Para la procedencia de la acción interdictal de Restitución por Despojo, conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1°. La ocurrencia del despojo y su prueba previa. 2°. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. 3°. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un bien mueble o inmueble. 4°. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo y 5°. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que la parte actora, a los fines de probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demandada, promovió un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara (fs. 4 al 6) con las declaraciones de los ciudadanos C.A.A.S. y Darcis R.J.B..

C.A.A.S. (f. 5 vto) manifestó a los particulares indicados en el Justificativo lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al querellante; que le consta que el actor posee desde hace más de 40 años un lote de terreno ubicado el Caserío El Vigiadero, Municipio J.d.E.L. y pertenece a la posesión comunera Hatico de los Jiménez; que le consta los linderos de dicho lote y son los mismos que le son descritos; que conoce de vista al señor A.P., el querellado; le consta que el lote de terreno tiene una superficie de tres hectáreas y media (3 ½ has); que le consta que el querellante tiene cría de ovejos y chivos en ese lote de terreno; que el demandado A.P. el día 10 de octubre de 2002 se presentó en dicho lote de terreno con unos obreros y cercaron con estantillos de madera y alambres de púa de cuatro pelos de apariencia vieja y usados; que el querellado sacó a los chivos y ovejos del lugar e impide la entrada al querellante; que funda sus dichos por conocer desde hace muchos años al querellante. Sometido al control probatorio (fs. 88 al 90) ratifica el contenido de su declaración anterior e interrogado por su promovente, respondió “si me consta” a las preguntas segunda a la novena; a la décima pregunta de ¿por qué le consta todo lo afirmado? Respondió “…porque se presentó allá en los terrenos con unos obreros para sacar al señor Avenildo”. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que el querellado se presentó con unos obreros en una 350 cargando unos palos y abriendo picas en el terreno; que se encontraban cerca del terreno y se acercaron a ver ; dice que trabaja con un hijo del señor Abenildo Vivas en terrenos propiedad de éste; que actualmente en el terreno existe una vivienda rural; a la repregunta relacionada si para el momento en que fueron sacados los chivos y diversos animales del terreno, respondió “de saber en ese momento no lo sé porque estábamos mas o menos retirados, después fue que nos dijeron”. De lo que se observa una respuesta totalmente distinta a la dada en el Justificativo de Testigos, porque dijo “El señor A.P. sacó a los chivos y ovejos de dicho terreno e impide la entrada al mismo al señor Abenildo J.V. Rodríguez…”, razón por la cual se aprecia una evidente contradicción y que el conocimiento que tiene de los hechos es meramente referencial, razón por la cual se desecha dicho testimonio y así se estima.

Darcis R.J.B. (f. 5 vto) respondió a los particulares indicados al igual que el anterior testigo en relación a que si conoce de vista, trato y comunicación al querellante; le consta que el querellante posee desde hace más de 40 años un lote de terreno ubicado en el Caserío El Vigiadero, Municipio J.d.E.L. y pertenece a la Posesión comunera Hatico de los Jiménez; que los linderos de dicho lote de terreno son los mismos que le son descritos; que conoce de vista al querellado; que el lote de terreno es de aproximadamente tres hectáreas y media (3 ½ has); que el querellado se presentó el día 10 de octubre de 2002 a dicho lote de terreno con unos obreros y cercaron con estantillos de madera y alambres de púa de cuatro pelos de apariencia vieja y usados; que el querellado sacó a los chivos y ovejos del terreno no deja entrar al querellante, despojándolo de su propiedad; que funda sus dichos por conocer desde hace muchos años al actor. Sometido a repreguntas por la contraparte (fs. 91 y 92) al igual que el anterior, ratificó el contenido de su declaración contenida en el Justificativo de Testigos, y a las interrogantes de su promovente, respondió “sí”; en relación a sí le consta que el querellado se presentó al terreno el día 10 de octubre de 2002 con unos obreros, abriendo picas y colocando sobre el terreno estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, contestó “No estaba presente pero me consta que así fue”; en relación a por qué le consta lo declarado, respondió “conozco a Abenildo desde hace como 35 años oriundo de ahí del Vigiadero”. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que el querellante vive dentro de los terrenos que señala fue despojado. Analizado este testimonio se observa que nada aporta sobre el hecho del despojo alegado por la parte actora, además que es un testigo referencial por cuanto como lo afirma no estuvo presente para el momento de la ocurrencia de los hechos aducidos por el demandante, razón por la cual no se aprecia su testimonio y así se estima.

Por su parte la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: J.O.P.D. (fs. 95 al 97) interrogado por su promovente, manifestó conocer al querellante, quien tiene una casa de habitación fuera del lote de terreno y que A.P. no ha hecho acto de despojo. Repreguntado por la contraparte, dice que conoce más de 20 años al querellante, que es obrero en una hacienda y se dedicaba a la agricultura; que el querellante ejercía la agricultura en la hacienda de A.P. y también con el hermano de él. Sometido a repreguntas por la contraparte, respondió que el querellante intentó invadir las tierras a A.P., las de su persona y de otras; que el querellante llegó con su esposa y sacó la madera que estaban colocando y dijo que era de él y allí fue donde hizo el restaurante; que se hizo la denuncia en Quíbor por Prefectura. Este testimonio se aprecia por cuanto no es contradictorio con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.S.D. (f.98) interrogado por su promovente, respondió de manera monosilábica y durante las repreguntas a que fue sometido por la parte actora, manifestó ser vecino del querellado y cuñado de A.P., razón por la cual se declara inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

J.J.P. (f. 99) Se observa que al ser interrogado por su promovente respondió en forma monosilábica y repreguntado por la contraparte, manifestó que tiene más de 15 años como Encargado de la Hacienda con A.P.. Además del contenido de su declaración se observa que nada aporta al asunto, razón por la cual se desecha su testimonio.

S.A.V.O. (f.100 y 101) interrogado por su promovente, manifestó que conoce al querellante y respondió de manera monosilábica a otras preguntas; que el señor Abenildo no tiene casa en el lote de terreno descrito. Sometido a repreguntas por la contraparte, dice que conoce desde hace más de 20 años al señor Abenildo, quien vive en el Caserío El Vigiadero; que el querellante se ha metido a parar la obra cuando estaban cercando el terreno; que el querellado cercó el terreno hace aproximadamente tres años; que trabajó con el querellado un tiempo cuando tenía 15 años; manifestó ser amigo de A.P.. Este testigo al declarar que es amigo de la parte promovente, debe declararse inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió la parte demandada un Plano de la Hacienda debidamente refrendada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cursante al folio 76; copia certificada de la tradición legal sobre el cual se encuentra la posesión del terreno (fs. 77-78), los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte querellante y así se estima.

Se observa que tanto la prueba de Posiciones Juradas y de Informes promovida por la parte demandada no fueron evacuadas.

Igualmente se observa una Inspección Judicial que cursa al folio 101, practicada por el Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia que efectuó un recorrido por el lindero Este donde se apreció una cerca de estantillos de madera y alambres de púas en 12 pelos, la cual se encuentra adyacente a una laguna desarenadora a la altura de la cerca de 4 pelos que es el lado Sur; se observó una laguna comunera perteneciente al Caserío El Vigiadero con agua y otra más pequeña presuntamente perteneciente al señor O.P. por el lado Norte, la laguna de A.P. y por el Este, la autopista San Pablo – Barquisimeto. Se constató que no hay actividad agrícola ni pecuaria dentro del lote en cuestión. Que se observó una tubería de 8 pulgadas que atraviesa parte del terreno de oeste a Este, que no hay servicio de energía eléctrica, ni ningún otro tipo de infraestructura hacia el lindero norte. Se deja constancia de que la casa más cercana al lote inspeccionado está después de la cerca de 4 pelos de alambre de púas de la laguna comunera del Caserío El Vigiadero. La parte actora observó al Tribunal a quo que la casa a la que hace referencia la querella se encontraba cercana al restaurante La Ceiba, constatando una casa edificada con paredes de bloque, estructura de metal, techo acerolit, que se encuentra dentro del área cercada del mencionado restaurante. Se observa que el ciudadano Juez de la causa, a los fines de ampliar su conocimiento en relación a la litis trabada, practicó Inspección Judicial, y analizada como ha sido, se aprecia en su contenido por cuanto fue practicada por funcionario competente para ello, como lo es el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de este Estado.

Del resultado de las pruebas aportadas por la parte querellante, se desprende que no demostró de manera alguna la ocurrencia del despojo alegada en su libelo de demanda y no habiendo prueba al cual adminicularlos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción interdictal de restitución por despojo y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Abenildo J.V.R., en fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 141) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2003 (fs. 134 al 140). SE DECLARA SIN LUGAR la acción Interdictal de Restitución por Despojo intentada por Abenildo J.V.R. contra el ciudadano J.A.P.H., previamente identificados. SE REVOCA la Medida de Secuestro acordada en fecha el 19 de marzo de 2003 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2003. . SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. SE RATIFICA la Condenatoria en Costas a la parte perdidosa por haber resultada vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abog. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, siendo las 10:50 a.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. B.E. CORDERO R.

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