Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000145

En fecha 4 de octubre de 2001, los ciudadanos J.R.S. y J.A.R.R., actuando en sus propios nombres y asistidos por la abogada C.Z.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.032, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra i) el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, emanada de la Junta Electoral del Municipio en referencia, “...presuntamente dictad[a] en fecha 5 de diciembre de 2000...”; y ii) contra la Resolución N° 010807-210, “...dictada presuntamente en fecha 7 de agosto de 2001...” emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta antes mencionada.

En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha, el ciudadano J.R.S., asistido por la abogado Z.M.B., consignó mediante diligencia los recaudos relacionados con el recurso interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.763, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó notificar mediante oficios al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como publicar un cartel en el diario “EL UNIVERSAL” emplazando a todos los interesados, y en vista de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente, acordó abrir cuaderno separado.

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes.

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogado N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.381, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., solicitó a esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declare “DESISTIDO” el presente recurso contencioso electoral, por no haber sido retirado el cartel de emplazamiento a los interesados.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2001, los ciudadanos J.R. y J.A.R., solicitaron se declare la continuación de la presente causa y “... se ordene la publicación del cartel de citación, en virtud de las diferentes violaciones y transgresiones de orden público que se han materializado.”

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

A los fines de fundamentar el recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, los recurrentes afirmaron lo siguiente:

Alegaron que en fecha 3 de diciembre de 2000, participaron como candidatos a Concejales por vía del voto lista o representación proporcional en el proceso electoral para designar los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, señalaron que en fecha 5 de diciembre de 2000, la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda efectuó el acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del mencionado Municipio, en el cual se proclamaron como Concejales por una parte, a los ciudadanos A.G., J.B. y E.M., electos por vía de voto uninominal y, por la otra, a los ciudadanos G.A.H.E., G.E.M.R., H.C.D.P., E.C. y M.S.P., electos por vía de voto lista.

Aunado a ello, expresaron que en fecha 24 de enero de 2001, interpusieron recurso jerárquico ante el C.N.E. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales que resultaron electos, por cuanto la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda interpretó mal el principio de representación proporcional y restó los votos obtenidos por el Movimiento Quinta República (MVR) en el sistema voto lista de los votos obtenidos por la alianza Movimiento Quinta República- Movimiento al Socialismo (MVR/MAS) en el sistema de voto nominal; siendo que el Movimiento Quinta República (MVR) obtuvo un total de 16.551 votos por la vía del voto lista, contra 12.161 votos que obtuvo la organización política Primero Justicia en alianza con otras organizaciones de iguales fines; dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución N° 010807-210, de fecha 7 de agosto de 2001.

Manifestaron que con anterioridad a la realización del proceso electoral, en fecha 27 de junio de 2000, falleció la ciudadana R.T., quien fue postulada por el Movimiento Quinta República (MVR) y el Movimiento al Socialismo (MAS), como candidata a Concejala Principal por el Municipio Sucre del Estado Miranda, en una alianza pactada por ambos partidos. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2000, el Movimiento Quinta República (MVR) mediante Acta levantada por la Dirección Municipal de su Partido, acordó postular en sustitución de R.T. a la ciudadana E.M. y en esa misma fecha la Junta Electoral del Municipio Sucre, recibió la aceptación de la postulación por parte de la ciudadana E.M..

En este sentido, alegaron que la ciudadana E.M., en fecha 16 de noviembre de 2000, notificó a la Junta Electoral Municipal del Municipio Sucre su aceptación a la postulación que le hiciere el Movimiento al Socialismo (MAS), a pesar que fue en fecha 20 de noviembre de 2000 cuando se acordó postular a la mencionada ciudadana, según se evidenció de una comunicación emanada del Comité Ejecutivo de la referida organización política.

Sumado a lo anterior, adujeron que al confrontar las firmas de los ciudadanos L.P. y F.M., Secretario General y Presidente a nivel nacional del Movimiento al Socialismo (MAS) respectivamente; así como la firma de la propia E.M., se puede constatar que las mismas son diferentes a las estampadas por sus respectivos titulares en otros documentos, lo que originó un fraude por falsificación de firmas.

Igualmente indicaron, que la Dirección del Municipio Sucre del Estado Miranda de la asociación política Movimiento al Socialismo (MAS), mediante oficio de fecha 16 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos A.F. y F.L., con el carácter de Presidente y Secretario General de dicha Dirección respectivamente, manifestaron no haber postulado en ningún momento a la ciudadana E.M. como candidata nominal al Movimiento al Socialismo (MAS) y al Movimiento Quinta República (MVR), señalando más adelante que “...son los únicos responsables estatutariamente con autorización y facultad para postular en el ámbito Municipal...” De lo cual se desprende la inexistencia de la referida alianza.

Por otro lado expresaron, que en caso de que existan dudas acerca de la inexistencia de la referida alianza, se evidencia que el Movimiento al Socialismo (MAS) no realizó la publicación de la sustitución de postulación tal como lo exige el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, manifestaron que al encontrarse ocho (8) de los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda ejerciendo cargos de manera ilegítima, quedan en entredicho las decisiones que se tomen en el ejercicio de sus funciones, afectando de esa manera “...los derechos, garantías, intereses directos y subjetivos que de ellos se derive para los particulares...”.

Aunado a ello, señalaron que la Junta Electoral Municipal al proclamar como Concejales a los ocho (8) ciudadanos antes mencionados, violó derechos y garantías de rango constitucional y legal, referidos al derecho a elegir y ser elegidos e intervenir directamente en los asuntos de carácter público, daños que “...no podrán ser reparados, o que en todo caso serán de muy difícil reparación, pues el ejercicio de tales derechos, facultades y atribuciones en tiempo pasado no podrá ser restituido, otros podrán ser ejercidos parcialmente por haber cambiado de escenario con el tiempo transcurrido, y otros están en inminente riesgo de ser conculcados y menoscabados...”

Por último, y en vista de lo anteriormente expuesto, solicitaron a esta Sala i) declare la nulidad absoluta “...DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS VOTACIONES OBTENIDAS POR VÍA DEL VOTO LISTA O REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL...” (Mayúsculas del original); ii) ordene al C.N.E. que emita un nuevo acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales y iii) que “el fundamento de que el delito de falsificación, alteración y simulación de documentos públicos y privados...se declare como lapso de prescripción previsto en el numeral 4to. Del artículo 108 en el Código Penal, en respeto de la prelación de la norma”.

Con relación al desistimiento del presente recurso, los recurrentes mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2001, alegaron lo siguiente:

En primer lugar señalaron que venció el plazo para retirar y publicar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “... sin que se haya cumplido el principio de publicidad...”, por lo cual solicitaron a esta Sala “...declarar el interés público en el presente procedimiento, en virtud de que se han violentado algunas normas jurídicas que son de eminente orden público.”

Al respecto, expresaron que en el Acta levantada por la Dirección Municipal del Movimiento Quinta República, en fecha 30 de agosto de 2000, fue falsificada la firma autógrafa del ciudadano J.R.. Además afirmaron que en “... la postulación y aceptación de concejales lista y concejales nominales...”, las firmas autógrafas de los ciudadanos E.M., L.P. y F.M., son totalmente distintas a las estampadas en otros documentos, lo que constituye indicios de falsificación de firmas.

Afirmaron que de lo anterior se evidencia que “... el C.N.E., no cumplió con una de sus atribuciones, como es, realizar las investigaciones que juzgue necesario (sic), en materias relacionadas con su competencia, a fin de notificar al Ministerio Público y coadyuvar de esta manera en esclarecer aquellos actos donde se denuncien delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales.”

Asimismo adujeron los recurrentes, que les violaron los derechos y garantías previstos en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al “... libre acceso a la información y datos que sobre [ellos] conste (sic) en registros oficiales o privados, así como de conocer su uso y finalidad, con la agravante de que esa información y documentos son de interés de la comunidad y de grupos de personas también interesadas, los electores, por lo tanto de inminente interés público, por tratarse de los derechos, garantías e intereses directos subjetivos, personales y difusos de los Municipios y/o habitantes residentes dentro del ámbito territorial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de aquellas personas naturales y/o jurídicas que ejercen sus lícitas actividades en dicha entidad, en [su] propio nombre y representación, así como en ejercicio de la representación conferida directamente por un considerable número de electores, quienes a tales efectos han manifestado su voluntad en forma expresa y en su escrito de adherencia voluntaria y apoyo a este proceso...".

Aunado a lo anterior señalaron que en el presente proceso se recurre la nulidad absoluta de los actos impugnados, con fundamento en el menoscabo de los derechos a elegir y ser elegido y a la participación libre y directa en los asuntos públicos, así como en la inobservancia de disposiciones supra constitucionales previstas en el Estatuto Electoral del Poder Público “...por el FRAUDEM (sic) existente (...) al realizar y presentar los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación, en forma errónea, sobre la base de resultados de una alianza inexistente, donde existen evidentes violaciones y transgresiones constitucionales que son de eminente orden público...”.

Finalmente, solicitaron se declare la continuación del procedimiento y se ordene la publicación “...del cartel de citación, en virtud de las diferentes violaciones y transgresiones de orden público que se han materializado.”

III

DEL INFORME DEL C.N.E. Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2001, el abogado C.P.R., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando lo siguiente:

Alegó que en fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano J.R.S. interpuso ante el C.N.E., recurso jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual mediante Resolución N° 010807-210 de fecha 7 de agosto de 2001, fue declarado inadmisible por extemporáneo.

Manifestó que por cuanto el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2001, “...transcurrieron mas de 9 meses, casi 10, desde que se emitiera el Acta impugnada, sin que en vía administrativa se haya conocido tempestivamente de recurso alguno que mantuviese vigente la opción judicial, por lo que sin lugar a ningún tipo de dudas, el lapso a que se contrae el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se encontraba suficientemente vencido...”. (Subrayado del escrito).

Indicó, que en el recurso jerárquico interpuesto el 24 de enero de 2001 por el ciudadano J.R.S., no participó bajo ninguna modalidad el ciudadano J.A.R.R. y en vista de ello, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala declare la falta de cualidad e interés de J.A.R.R. para interponer el presente recurso contencioso electoral.

Asimismo, señaló que en el recurso antes mencionado los alegatos estaban redactados de manera confusa, genérica e incongruente, lo que hizo imposible determinar el alcance de los planteamientos formulados por el recurrente.

Igualmente, discrepó del alegato formulado por los recurrentes mediante el cual afirmaron que el lapso para impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, comenzaba a partir de la publicación del acto en la “Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, y al respecto sostuvo el representante del C.N.E. que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el plazo para recurrir la nulidad del acto comienza a partir del día siguiente de la realización del mismo.

En ese sentido, ratificó el contenido de la Resolución mediante la cual ese mismo Órgano Electoral declaró inadmisible el recurso jerárquico, puesto que de conformidad con el criterio de esta Sala, el término “realización del acto” se entiende como “emisión del acto por parte de la Administración Electoral” y considerando que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda fue emitida el 5 de diciembre de 2000, los recurrentes tenían plazo hasta el 23 de enero de 2001 para interponer el recurso correspondiente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a esta Sala, declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por los recurrentes contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 5 de diciembre de 2000, así como la falta de cualidad e interés del ciudadano J.A.R.R. en el presente recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso interpuesto, y al respecto advierte que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes solicitaron por una parte la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, emanada de la Junta Electoral del referido Municipio y, por la otra, la nulidad de la Resolución N° 010807-210 “...dictada presuntamente en fecha 7 de agosto de 2001...” por el C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.S., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales que resultaron electos en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Por tanto, es evidente que el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza contencioso electoral, por lo que en su tramitación resulta aplicable el artículo 244 antes transcrito, y siendo así los recurrentes tenían la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase ope legis, tal como lo prevé el referido dispositivo normativo, el desistimiento del recurso interpuesto.

En ese sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta Sala concerniente a que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 2001 ordenó publicar el cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el diario “EL UNIVERSAL”, siendo que en fecha 21 de octubre de 2001 feneció el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición sin que los recurrentes se apersonaran a retirarlo, y posteriormente, publicarlo y consignarlo incumpliendo de esta forma la aludida carga procesal.

De modo pues, que estando probada en autos la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente procedimiento correspondería a esta Sala declarar desistido el presente recurso.

No obstante, observa esta Sala que la parte actora alegó en fecha 5 de noviembre de 2001, que existen razones de orden público que conllevan a la continuación de la presente causa, por lo que resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La parte actora denunció como razones de orden público que justifican la continuación del recurso interpuesto, la presunta comisión del delito de falsificación de firmas, y la violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al “... libre acceso a la información y datos que sobre [ellos] conste (sic) en registros oficiales o privados, así como de conocer su uso y finalidad, con la agravante de que esa información y documentos son de interés de la comunidad y de grupos de personas también interesadas, los electores, por lo tanto de inminente interés público...”.

En torno a la presunta comisión del delito de falsificación de firmas, como razón de orden público, para declarar la continuación de la presente causa, se observa que esta Sala carece de competencia para pronunciarse con relación a la perpetración de hechos punibles, siendo que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción penal. En consecuencia, el referido alegato no puede ser apreciado por este Juzgador a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto al desistimiento del presente recurso.

Por otra parte, con relación a la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como causal de orden público para declarar la continuación de la causa, advierte esta Sala que el carácter constitucional de las normas en que se fundamente el recurso de nulidad no determina inexorablemente que resulten de orden público, pues tal como lo sostuvo en decisión de fecha 7 de julio de 2000 (caso: Procurador General del Estado Falcón vs. C.N.E.) “... ello conduciría a considerar apriorísticamente y sin mayor reflexión, como de orden público, cualquier controversia en la que hayan sido invocados preceptos constitucionales, lo que resulta contrario a la lógica jurídica más elemental. En todo caso, para llegar a la conclusión acerca del carácter de orden público que puedan ostentar normas constitucionales, las mismas deben ser examinadas a la luz del caso concreto.”

Siguiendo el anterior razonamiento, se observa que en el presente caso, para inferir que existen razones de orden público fundamentadas en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puedan conllevar a esta Sala a declarar la continuación de la causa, resulta necesario que de las actas del expediente se evidencie que están en discusión tales infracciones, y además que los efectos del pronunciamiento definitivo excedan a los intereses particulares de las partes, transcendiendo así a la esfera jurídica de la colectividad.

Ahora bien, del análisis tanto de la pretensión del recurrente como de las actas del expediente se revela que dichos supuestos no se configuran en el caso de autos, pues la violación de los derechos previstos en los artículos 28 y 143 constitucionales, no constituyen el objeto de la controversia , sino que el mismo está limitado a la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución N° 010807-210, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 13 de septiembre de 2001, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, emanada de la Junta Electoral del Municipio en referencia, “...presuntamente dictad[a] en fecha 5 de diciembre de 2000...”.

En razón de lo anterior, a criterio de esta Sala, las razones expuestas por la parte actora no justifican la continuación de la presente causa, sino que por el contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.R.S. y J.A.R.R..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado-Ponente

_________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

RHU

EXP N° AA70-E-2001-000145

En doce (12) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167.

El Secretario,

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