Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

PARTE ACTORA: J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 673.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.R., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.909, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.686.

PARTE DEMANDADA:

E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 552.838, 4.532.303, 6.961.378, 11.287.189 y 7.821.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ROUSEVELT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.277.807, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.157.

DEFENSOR AD LITEM: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.720.478, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310.

MOTIVO: Declaración de Concubinato.

FECHA DE ENTRADA: 29 de octubre de 2007.

SÍNTESIS NARRATIVA

El ciudadano J.R.F., debidamente asistido por el profesional del derecho E.R., inicia formal demanda por Declaratoria de Concubinato en contra de los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F..

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados en autos.

Por auto de 14 de octubre de 2008, este Tribunal designa como defensor ad litem de los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F., a la abogada M.H.M.. En fecha 31 de octubre de 2008, la mencionada abogada acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de enero del año 2009, la abogada M.H.M., actuando como defensor ad litem de los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F., da contestación a la presente demanda y en fecha 03 de marzo de 2009, promueve pruebas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la defensa de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal repose la presente causa al estado de practicar todas las citaciones.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal designa al abogado J.D., defensor ad liten de los ciudadanos E.R., L.A., J.A. y M.D.C.F.F.. En fecha 05 de octubre de 2009, fue revocado este auto.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal designa al abogado J.D., defensor ad liten de los ciudadanos E.R., L.A., J.A. y M.D.C.F.F.. En fecha 02 de diciembre de 2009, acepta el cargo recaído en su persona.

El abogado J.D., actuando como defensor ad liten de los ciudadanos E.R., L.A., J.A. y M.D.C.F.F., en fecha 05 de marzo de 2010, da contestación a la presente demanda.

El abogado ROUSEVELT GARCÍA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.R., L.A., A.J., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F., consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado E.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de junio de 2010, el abogado ROUSEVELT GARCÍA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.R., L.A., A.J., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F., presente escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano J.R.F., debidamente asistido por el profesional del derecho E.R., alega que en el año 1979, luego de conocer a la ciudadana A.E.F.V., identificada con la cédula de identidad No. 3.265.909, se enamoraron y decidieron formalizar un hogar en la residencia propiedad de la ciudadana mencionada, ubicada en la Calle 90 (antes S.T.) No. 19B-120, frente al aviso FRIO TED, Sector Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual vivieron muy felices y en una unión ininterrumpida que perduró hasta su fallecimiento. En fecha 07 de enero de 1996, su concubina A.E.F.V., tuvo un accidente fracturándose los dos huesos (femur) de ambas piernas. En fecha 15 de agosto de 2004, falleció según acta de defunción No. 1597, dejando de su matrimonio anterior seis hijos, que llevan por nombre E.R., L.A., A.J., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F..

Continúa alegando que al morir su concubina, todos sus hijastros se pusieron de acuerdo para no permitir su estadía en la casa, y un día le dijeron que no podía entrar a la casa, decidiendo marcharse de la casa. Solicita a este Tribunal que mediante sentencia definitiva se declare legitimo concubino, por lo que demanda a los ciudadanos E.R., L.A., A.J., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F..

Argumentos de la parte demandada: El abogado J.D., actuando como defensor ad liten de los ciudadanos E.R., L.A., J.A. y M.D.C.F.F., manifiesta que siendo infructuosas las gestiones que en diversas oportunidades con miras a la localización de sus defendidos, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, todas y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, así como de derecho porque resulta improcedente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) Invoca el principio de la comunidad de la prueba, considerando este Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes ASÍ SE VALORA.

2) Original de la constancia de residencia de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, para demostrar la dirección de residencia del ciudadano J.R.R.F.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de la C.d.C. de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, para demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos J.R.R.F. y A.E.F.V.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Original de la Constancia de fecha 27 de diciembre de 2004, emanada de la Junta Parroquial Chiquinquirá, para demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos J.R.R.F. y A.E.F.V.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple de Certificado de Protección Básica de la Previsión Social del Abogado, de fecha 18 de junio de 2001, para demostrar la dirección de residencia del ciudadano J.R.R.F.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Obituario publicado en periódico local. De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio en el sentido de que este medio no es ningún acto ordenado por Ley para su publicación. ASÍ SE DECIDE.

7) Copia simple del acta de defunción No. 1.597 de la ciudadana A.E.F.V., para demostrar el fallecimiento de la misma. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

8) Foto de la ciudadana A.E.F.V. (folio 14), misiva dirigida a la ciudadana A.E.F.V. (folio 15), comentario del Código Civil referido al matrimonio y unión libre (folios del 16 al 23), artículo de prensa referido al concubinato putativo (folio 24), Lista de objeto de que permanecen en la residencia de la ciudadana A.E.F.V. (folio 19 y 20). Este Juzgador los desestima por no ser pertinente en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

9) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2006, para demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos J.R.R.F. y A.E.F.V.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que fue ratificado mediante la pruebas de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

10) Original del documento de construcción y bienhechurías, autenticado en fecha 03 de enero de 2005, anotado bajo el No. 02, tomo 01, para demostrar las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la Calle 90 del Sector Nueva Vía, signado con el No. 19B-120, Sector Nueva Vía, por los ciudadanos J.R.R.F. y A.E.F.V.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se tratar de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

11) Copia simple de la carta No. 04225, de fecha 01 de noviembre de 2000, emitida por la Gobernación del Estado Zulia, para demostrar la dirección a donde llegó la misma. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

Único: MILEYDA J.A.M., venezolana, soltera, Estudiante, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.975.965, domiciliada en San I.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó: que si conoció en vida a la ciudadana A.E.F.V.; si conoce de vista, trata y comunicación al ciudadano J.R.R.F.; si tiene conocimiento que las ciudadana A.E.F.V. en vida y el ciudadano ciudadanos J.R.R.F., eran concubinos; 25 años convivieron en concubinato; la dirección en que convivieron dichos ciudadano fue Sector Nueva Vía, no sabe el número de la casa ni la calle; la ciudadana ciudadanos A.E.F.V. quedaba sola cuando el señor ciudadanos J.R.R.F.s., no habían terceras personas que la atendieran; el estado de salud de la ciudadana ciudadanos A.E.F.V., quedo en silla de ruedas luego de un accidente; el accidente ocurrió en su casa, se cayo; al momento de ocurrir el accidente la ciudadana A.E.F.V. fue trasladada al Hospital General del Sur; los hijos la trasladaron al mencionado Hospital; el señor RAMÍREZ y los hijos fueron los que prestaban la atención a la ciudadana A.E.F.V.. A la contraparte responde: La dirección del testigo es Barrio San Isidro, Calle 51, al frente del Liceo San Isidro y esta en concubinato; el nombre y apellido de su concubino es DRUMER J.R..

Este Juzgador desestima la anterior deposición, por evidenciarse amistad intima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) Invoca el merito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Original del documento de construcción que efectuara a su favor uno de los co-demandados, A.D.J.F.F., del inmueble ubicado en la Calle 90 del Sector Nueva Vía, signado con el No. 19B-120, Sector Nueva Vía, en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 19, tomo 40, para demostrar que el ciudadano A.G.M., manifiesta que hace más de 30 años construyó dicho inmueble a favor de A.D.J.F.F.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se tratar de un documente público, no es un documento pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal motivar la causa, y lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Según E.C.B. (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:

• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.

• Debe ser regular y permanente.

• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.

• Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

• Como el producto de la acción de probar; y

• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte demandante ciudadano J.R.R.F., con las pruebas ofrecidas para tal fin, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, observándose que los instrumentos por medio de los cuales pretende la declaratoria de concubinato a su favor, fueron emitidos en fecha posteriores al deceso de la ciudadana A.E.F.V., es decir, que en 25 años de convivencia no hubo ninguna prueba para demostrar que vivían en concubinato, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto al escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2010, el profesional del derecho ROUSEVELT GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que no otorgue la cualidad al actor, ya que el mismo para tener la condición que se atribuye debió tener sentencia donde se declarara como Universal Heredero, por lo que este Tribunal manifiesta, que no es requisito para interponer una demanda de reconocimiento de concubinato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuso el ciudadano J.R.R.F., contra los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRUBAL y M.D.C.F.F., ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el No. _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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