Decisión nº PJ0742006000120 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

ASUNTO: FP02-R-2006-00305

Parte Demandante Recurrente: J.V. y OTROS.

Apoderado Judicial: N.E.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.963.

Parte Demandada: INSTITUTO AUTONONO PARA EL AMBIENTE MINERIA Y ORDENACION DEL TERRITORIO (I.A.M.O.T.)

Apoderados Judiciales: YAMILE BERMUDEZ Y N.A.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.283 y 59.186 respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 08-10-06.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, y vista las razones presentadas en esta sala de audiencia por ambas partes, en primer lugar la ponencia presentada por el Abogado N.E.D. y en segundo lugar por los Abogados: YAMILE BERMUDEZ Y N.A.F.M., Abogados en ejercicios de este domicilio y quienes representan al IAMOT expusieron en primer lugar las razones que motivaban su comparecencia en esta sala de audiencia, y donde el primero impugna la Sentencia dictada por Aquo con fecha 08-08-06 y mediante la cual declaró con lugar la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda intentada por los Ciudadanos: J.R.V.F., L.V., M.R., J.A. BERENS FIGUEROA, EIRLA VÑA, P.E.A., M.D.V.D.P., R.M.G., A.R., ELITZABETH J.C., L.M.C.P., R.C., J.C. VASQUEZ Y L.A.F.M., todos en su conjunto demandaron al IAMOT, para que les pagara las prestaciones sociales reclamadas. Acto seguido la representación de la demandada sostuvo que esta reclamación se encontraba prescripta toda vez que había transcurrido más del tiempo que establece la ley en el Artículo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, con fecha del 18 de Octubre del 2006 dictó el dispositivo siguiente:

Este Juzgado Superior del Trabajo ha escuchado con profunda atención tanto la ponencia del recusante, como la contra-ponencia de la recurrida, donde ambos en el primer caso solicitan el que se conozca en la presente decisión que ha de dictar como dispositiva este Juzgado Superior sobre la base argumental de haberse producido el día 12-08-05 una interrupción de la prescripción de la acción al haber introducido la demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, vale acotar que los interesados presentaron su demanda el ultimo día de vigencia de la acción, pues con fecha anterior es decir el 12-08-04, la Inspectoría del Trabajo declaro sin lugar la reclamación de los trabajadores y había notificado de la providencia administrativa el día 12-08-04, es decir, que la acción tuvo un año de vigencia hasta el 12-08-05 cuando ciertamente los trabajadores y su representación legal interponen una demanda por ante un Juzgado incompetente, alegando que en los tribunales del trabajo se encontraban de vacaciones; este alegato presentado por el recurrente no resulta totalmente cierto toda vez que en los Circuitos Laborales trabajamos bajo un régimen de uniformidad en todo el Circuito del Estado Bolívar con una relación audiencial de lunes a viernes y el día 12-08-05 era día viernes y día hábil de trabajo en el año 2005, todo lo cual no resulta cierto el alegato presentado por el recurrente, de que derivado a que los tribunales laborales se encontraban de vacaciones hubo de presentar la demanda por un tribunal excepcionalmente incompetente por la materia y la cuantía como lo es el Juzgado Tercero de Municipio, el cual admitió la misma, sin embargo se observa que el vencimiento también de la notificación es el 12-10-05 y fue practicada el 13-10-05, es decir pasado un día posterior a los dos meses que establece la ley para practicar la Notificación cuando conforme a la resolución Nro 01 dictada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar de fecha 13 de Noviembre de 2003 y en uso de las atribuciones legales de esta Coordinación acordó la gratuidad de los tramites registrales ante los Registros Subalternos, Notarias Publicas y Registros Principales y Mercantiles en todo lo relacionado con reclamos de los débiles jurídicos accionantes, es decir la aplicación en concreto de la gratuidad de que nos habla en primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo y en tercer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual de ninguna manera justifica el no registro de la demanda de manera oportuna por ante la oficina registral de esta Ciudad o haber realizado las notificaciones en la persona de la demandada al igual que en la Procuraduría General del Estado Bolívar, la notificación que se realizó a la parte demandada fue efectuada en fecha 25-11-05 y la de la Procuraduría General del Estado Bolívar en fecha 13-10-05 es decir se realizaron las notificaciones de ambos organismos de manera extemporánea, circunstancia esta, que acarrea conforme a lo expuesto en esta consideración responsabilidad de los representantes legales de los demandantes y de allí que la decisión dictada por el a quo con fecha 08-08-06, esta ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes conforme a la aplicación del literal “A” del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de la mora de dos meses que le otorga la ley al interesado para que en ese lapso imbrique la notificación de la demandada, y en el presente caso también de la representación legal del Estado Bolívar como lo es el Procurador General del Estado y así expresamente se declara.-

En otro orden de ideas tal como la ha venido asentando de manera uniforme nuestra Sala de Casación Social en el caso J.G.R. Y OTROS contra las empresas VINILOFILM, C.A. VINILOFILM, S.R.L. (DISENBIM) y PLASTICOS TEVI, C.A. Sentencia N° 376 del 09-08-2000 expediente 99-640, la Sala Social a establecido lo siguiente:

La Prescripción Extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La Prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de Un (1) año, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de Prescripción de las acciones derivada de la relación de trabajo.

Más adelante la propia Sala ha sido Prolija que para interrumpir la Prescripción de los Crédito derivados de la relación de Trabajo mediante la protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por conceptos derivados de la prestación de servicio, de la relación de trabajo, pues, con ello se pone en mora a parte patronal al hacérsele saber la voluntad del trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el caso de autos se observa; que la representación laboral presentó su demanda el último día de vigencia de la misma es decir, el 12-08-05, pues con antelación el 12-08-04 la inspectoria del trabajo había declarado sin lugar la reclamación de los trabajadores y en esta misma fecha había notificado de la providencia administrativa a los interesados, a partir de esta fecha 12-08-04 la acción tuvo vigencia hasta el 12-08-05, cuando se interpone la demanda por ante el Juzgado de Municipio Heres, tenia la demandante que haber presentado su reclamación por ante un Juzgado competente y haber citado o notificado a la demandada en los Dos meses siguientes cuestión esta que tampoco realizó, pues cuando logra la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, es el día 13-10-05, y no es sino hasta el día 25-11-05 cuando notifica a la demandada, indicando este Superior Despacho que no había ninguna razón real y legal que impidiera haber registrado por ante la oficina de Registro de esta Ciudad la referida copia de la demanda con el auto de admisión de la misma, esto tampoco lo realizó, adicionando que la notificación la realiza el día 13-10-05 en la persona de la Procuraduría General del Estado y el 25-11-05 a la demandada, cuando ambas notificaciones estaban fori tempore de la vigencia y validez del derecho que se reclamaba, conduciendo esta inercia de la representación de los reclamantes en la fatal decisión de conducir su reclamación en la cual fue arropada entonces por la prescripción de la acción de los derechos reclamados por la demandante, cuando ciertamente ya se encontraba vencidos y consecuencialmente prescripto el reclamo y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVA DEL FALLO

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 08-08-2006 y mediante la cual declaró con Lugar la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda.-

TERCERO

Se exoneran las costas de los apelantes de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presente decisión tiene como fundamento lo establecido en los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos, 2, 4, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo las 03:10 pm del día 27 de Octubre de 2006, se publicó la presente decisión. Publíquese y Regístrese y déjese copia firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. 196° y 147° de la Independencia y Federación de la República Bolivariana de Venezuela.-

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. R.A.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

En esta misma fecha siendo las Tres y diez (3:10 p.m.) previó cumplimiento de las formalidades légales se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

RACA///meri

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