Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de julio de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000966

PRINCIPAL; AP21-L-2010-005324

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue: J.M.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.045.001, representadas judicialmente por M.P., A.M.D., A.R., M.G.C.B., I.R.D.O., SHIRLEY BETANCOURT, LUISSANDRA MARTINEZ y H.V., Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 92.909, 76.626, 82.222, 118.524, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816 y 137.204 respectivamente, contra la sociedad mercantil, RECICLAJE PALO VERDE II C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2002, bajo el número 29 de enero de 2001, bajo el N° 4 del Tomo 629 A Qto., representada judicialmente H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949 respectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2011, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000966.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, y fue dictado el día 25.07.2011, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostiene que comenzó a prestar servicios como archivista en la empresa demanda cumpliendo un horario de 5,00 p.m. a 3,00 a.m., con salario de Bs.1.223,89, mensuales, o sea, con salario diario de Bs.40,79, en fecha 08 de febrero de 2005, hasta el 19 de julio de 2010, en que fue despedido injustificadamente.

Que reclamó el pago de sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, pero que fue infructuosa tal reclamación por cuanto la empresa no accedió al pago correspondiente; y que es por ello que reclama: la suma de Bs.10.339,95, por concepto de la prestación de antigüedad: Bs.1.300,00, por intereses sobre la antigüedad; Bs.775,01, por vacaciones no disfrutadas; Bs.448.69, por bono vacacional; y la suma de Bs.611,85, por concepto de utilidades. Reclama en total, la suma de Bs.23.482,11.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo en la misma que el actor prestó servicios de limpieza de archivo de manera esporádica para la demandada, de forma no exclusiva, autónoma e independiente, sin horario, y en consecuencia, sin subordinación ni dependencia; que dichos servicios eran prestados de manera absolutamente irregular en el tiempo, es decir, los mismos podían ser prestados durante varios días en un mes, y luego pasaban meses sin que prestara servicio alguno, ya que ello dependía de la necesidad del demandante; que su servicio consistía en limpiar el archivo y luego le cobraba a la demandada con base al material limpiado, que se le pagaba por kilo de papel, luego de pesado el que recogía.

Niega en consecuencia, que existiera entre actor y demandada una relación de trabajo con caracteres de subordinación y dependencia, y así mismo, niega que el actor tenga derecho a los reclamos que formula, negando en forma detallada y pormenorizada todos los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. La a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y tiene vicios importantes. Es claro que en la demanda el actor dice que prestaba servicios todos los días de lunes a viernes desde las cinco de la tarde hasta las tres de la mañana, sin embargo, en la audiencia de juicio reforma extemporáneamente diciendo que el horario era de las siete y treinta hasta las cinco de la tarde. 2. Dice que ganaba un salario diario de 40,78 y en la declaración de parte habla de uno diferente y la a quo le dice que ese no era el indicado en el libelo y cuando sentencia lo hace con un salario distinto al que señala el actor. 3. La recurrida toma en cuenta el horario y el salario distintos a los del libelo, violando el derecho a la defensa de la demandada. 4. La a quo suple con la declaración de parte las pruebas a la parte actora, le preguntó a la empresa si se trataba de un trabajador temporero, lo cual no está señalado en el libelo, le insiste que no cree que pertenece al proceso productivo de la empresa, piensa que es un trabajador temporero, a pesar que todo la a quo declara que había relación de trabajo sacando con pinzas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5. Se recoge papel en todo el país y cuando hay un volumen grande estas personas (no la empresa) llaman para venir esporádicamente a prestar servicios. Los recibos que presenta no se desconocieron porque si se ven los montos y las fechas son irregulares, no existe nada que demuestre el horario ni de la demanda ni el de la audiencia de juicio. No todo el que presta servicios es trabajador, no importa el test de laboralidad. 6. En la parte probatoria se observan recibos en autos pero es un concepto determinado que es limpieza de archivos, en un año 4, otro 6, otro 5 otro 2, si tuvo la precaución de guardar estos recibos, si era laboral la relación, como alegó un salario fijo, debía aparecer la cantidad alegada, pero no es así. Al ver la declaración de parte donde la a quo fue acuciosa con el actor y le dice que alegó un salario mínimo por qué los recibos son montos distintos, a lo que contestó el actor que lo sucedido es que en los recibos cobraba el trabajo de otros compañeros que se iban y le decían que lo cobrara él, ¿en qué relación de trabajo el trabajador puede recibir salario en nombre de tercero? No puede ser salario, porque éste es personalísimo y en segundo lugar porque no hay carácter laboral. Se le paga por el numero de kilos trabajados, de los recibos se evidencia que no estamos en presencia de una relación de trabajo, era un trabajo independiente. Es un trabajo que han hecho toda la vida gente que tiene otros trabajos. Quedó demostrado que el actor en una oportunidad se le dio oportunidad de entrar en la nómina y se negó porque su interés era tener otras actividades y de vez en cuando tener un ingreso bien remunerado.

La representante judicial de la parte actora replicó la apelación de la parte demandada señalando: 1. Solicita que se ratifique la recurrida porque de la declaración de parte se determinó que la empresa tiene un beneficio anual por ello es un trabajador que tenía horario y tenía un salario. Si bien los montos son distintos, el trabajador aclaró que hay muchos indocumentados por ello él cobraba por ellos. Se comprueba que si existe una relación de trabajo. Que existía un pago y además hubo un día que lo hacía hasta las tres de la mañana.

El juez inquiere al actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ¿puede indicar cuantas veces al mes asistía a la empresa? Trabajaba todos los días de siete de la mañana a cinco de la tarde.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si existió o no entre actor y demandada, una relación de trabajo protegida por la legislación laboral vigente, toda vez que el actor alega que prestó servicios como archivista en condiciones de subordinación y dependencia, y la demandada sostiene que la prestación de servicios no revistió tales caracteres, sino que fue una prestación esporádica, autónoma e independiente, irregular en el tiempo, que la cumplía en sus horas libres, que podía prestar el servicio durante algunos días en un mes, y luego pasar varios meses sin prestación alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Copia certificada de reclamación administrativa efectuada por el actor en contra de la demandada y llevada ante la Inspectoría del Trabajo (folios 26 al 48 del expediente).

No se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a la resolución de la controversia planteada en el presente juicio, debido que ante el Inspector del Trabajo la empresa accionada efectuó los mismos argumentos de defensa que en la presente causa, es decir, que no existió relación de trabajo entre las partes.

- Recibos de pago cursantes a los folios 49 al 71 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado los montos pagados por la demandada a la parte actora así como la fecha de tales pagos, aspectos éstos que serán tomados en consideración en la parte motiva de la presente decisión documental a fin de dilucidar la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional.

- Copia de cheque librado contra el Banco Provincial a nombre del accionante cursante al folio72 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a la resolución de la controversia planteada en el presente juicio por emanar de terceros ajenos al proceso. En tanto que, el comprobante de egreso no es oponible a la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo que declaró con lugar la demanda, y condenó a la recurrente a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación.

Ahora bien, conforme a cómo dio contestación a la demanda la parte demandada, y en conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal observa, que al admitir la demandada la prestación de servicios de la actora, aunque niegue el carácter laboral de la misma, emerge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la LOT, de que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y para la demandada la carga de demostrar que tal prestación de servicios no tiene carácter laboral, de donde debe este tribunal examinar el cúmulo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si logró la parte demandada evidenciar que la labor prestada por el actor durante el lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2005 y el 19 de julio de 2010, en que sostiene fue despedido injustificadamente, lo fue de manera independiente e insubordinada, asumiendo éste el costo y los riesgos de la producción final, o si por el contrario, tal prestación de servicios se llevó a cabo en condiciones de dependencia y subordinación, aportando la demandada el costo de los medios para alcanzar el producto final, así como los riesgos de la prestación del servicio, o sea, la ajenidad.

De la revisión hecha por este tribunal al expediente respectivo, se desprende que la parte demandada no promovió ningún tipo de probanzas, ni de la declaración de parte del actor ante el juez de juicio, emana elemento alguno que pueda enervar su pretensión, pero de las pruebas de la parte actora, lo que se desprende es que el actor prestó servicios para la demandada en limpieza de archivos, por lo cual recibía un pago, que conforme a la secuencia de los recibos que obran en autos, no tienen la periodicidad con que se acostumbra el pago del salario de los trabajadores, es decir, no hay periodicidad semanal, quincenal o mensual, ni sus montos guardan la uniformidad de un salario, es decir, los mismos son por montos diferentes, y reflejan cantidades que no denotan pago de salario, sino más bien, de un servicio; y a manera de ejemplo, se señala que el primero de dicho recibos es de fecha: 22/12/2006, que corre al folio 49, y es por Bs.1.231.960,00; el siguiente es del 20/04/2007, folio 50, y es por Bs.678.000,00; el que corre al folio 51, es del 04/05/2007, por Bs.710.560; el del folio 52, es de fecha 08/06/2007, por la suma de Bs.794.520; el del folio 53, es del 29/06/2007, por la cantidad de Bs.1.165.532; se observa que entre el primer recibo y el siguiente, transcurrieron casi cuatro (4) meses; y entre éste y el siguiente, transcurrieron solo 14 días, y entre éste y el del próximo pago, transcurrió un poco más de un mes; y entre éste y el siguiente pago, transcurrió un lapso inferior a un (1) mes; de todo lo cual concluye el tribunal que por la forma de determinarse el trabajo, que, como lo dejan ver los recibos de pago, no fue de manera continua con la frecuencia de una jornada bajo un horario; ni del tiempo en que se prestó el mismo, ni por la forma de efectuarse el pago, se puede extraer de los elementos de autos, que el actor prestó servicios bajo condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

Si a lo anterior añadimos que el actor en su libelo alega que cumplía un horario de cinco de la tarde (5,00 p,m,) a tres de la mañana (3,00 p,m.), de lunes a viernes, y ante esta alzada dijo que trabajaba de lunes a viernes, de siete de la mañana (7,00 a.m.) a cinco de la tarde (5,00 p.m.), y su abogada señaló que el monto de los recibos obedece a que algunos trabajadores que no tenían cédula de identidad, le decían al actor que cobrara por ellos, y la demandada incluía en el recibo del actor, el salario de otros trabajadores, lo cual luce, por lo menos dudoso; y que además, que en el libelo se dice que el actor se desempeñaba como archivista, y los recibos que corren a los autos, lo que reflejan que recibía un pago por “limpieza de archivos”, y así lo alegó la demandada en su contestación, forzoso resulta arribar a la conclusión que el actor narra unos hechos que acomoda a su conveniencia, con lo cual pretende que las ventajas que la legislación laboral contempla en beneficio del trabajador, le sean aplicados.

Por otra parte, si bien es cierto que la demandada no aportó probanza alguna que enerve la pretensión del actor, lo cual era su obligación habida cuenta que admitió la prestación de un servicio por parte del actor, no lo es menos, que los elementos probatorios aportados por el actor, son del proceso, y lo que de ellos emana es que la relación habida entre actor y demandada, no reviste el carácter de un contrato de trabajo susceptible de ser amparado por la legislación laboral, tratándose mas bien de una prestación de servicios independiente y autónoma, eventual u ocasional cuya relación termina con la culminación de la tarea encomendada, mediante la cual, el actor, cuando había acumulación de material suficiente para ser recogido en los archivos de la demandada, acudía a la empresa, y ejecutaba la recolección del papel acumulado, por lo cual recibía un pago de acuerdo a los kilos del mismo que recogía; lo cual quedó descrito por los apoderados de la demandada en la audiencia de apelación, sin que el actor objetara tal explicación en la réplica que su apoderada hizo de la fundamentación del recurso de aquella.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de donde se entiende que lo que fundamentalmente persigue el proceso, es la realización de la justicia, la cual no se sacrificará en ningún caso, incluso cuando la misma entre en contradicción con el derecho, como en el caso de autos, en que si aplicáramos a raja tabla la regla que obliga al demandado que admite la prestación de un servicio pero le niega el carácter laboral, a comprobar que la misma no es de ese carácter, tendríamos que sacrificar la justicia por la aplicación del derecho, lo cual devendría contrario al postulado constitucional; ello por que tenemos la convicción que lo que existió entre actor y demandada, es una relación que no reviste carácter laboral, como quedó dicho, si no que se trata de un trabajador eventual u ocasional, como lo describe el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya relación termina al concluir la labor encomendada, como se dijo. .

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de junio de dos mil once (2011), la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por J.M.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.045.001, contra la firma mercantil, de este domicilio, RECICLAJE PALO VERDE II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el Nº 4, tomo 629-A-Qto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada el salario alegado por el actor.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, 29 de julio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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