Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

EXPEDIENTE N° 11.499

Con Informes presentados por la parte demandada-reconvenida.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

J.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.429.621, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

T.C., A.C. y R.B.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.648, 34.600 y 66.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Y.D.C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.422.553, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.O., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.980 y de este domicilio.

TERCERO

RECONVENIDO:

M.E.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.897 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

TEOLINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA).

FECHA DE ENTRADA: 02 de Junio de 2.008.

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. Síntesis Narrativa

    Por auto de fecha 02 de junio del año 2008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

    Por diligencia de fecha 05 de junio de 2.008, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados T.C., Á.C. y R.B.M., suficientemente identificado en actas.

    Por diligencia de fecha 26 de junio de 2.008, la parte demandada ciudadana Y.d.C.R., ya identificada en actas, debidamente asistida por el abogado R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.980, se dio por citada para todos los actos del proceso.

    En fecha 23 de julio del año 2008, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda y planteamiento de reconvención presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogado.

    Por auto de fecha 30 de julio de 2.008, se admitió la reconvención propuesta y se ordenó la citación de la parte demandante-reconvenida.

    Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, se modificó la admisión de la reconvención propuesta, ordenándose las citaciones de los ciudadanos J.A.N. y M.E.L.d.N..

    En fecha 06 de agosto de 2.008, se agregó a las actas escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora.

    Por diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2.008, el apoderado actor apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de agosto del mismo año.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la apelación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.008, la parte demandada ciudadana Y.d.C.R.F. confirió poder apud-acta al abogado R.O., ambos identificados en actas.

    En fecha 26 de septiembre de 2.008, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por exposición de fecha 29 de octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil agregó a las actas recibo de citación practicada a la ciudadana M.E.L.N..

    En fecha 07 de noviembre de 2.008, se agregó a las actas escrito de contestación a la reconvención presentado por la ciudadana M.L.N., asistida por el abogado Teolindo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444. En la misma oportunidad se agregó a las actas escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado actor.

    En fecha 04 de diciembre de 2.008, se agregó a las actas escritos de ratificación y promoción de pruebas presentados por la representación judicial del demandado y por el apoderado actor, respectivamente.

    Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.

    Por diligencia de fecha 13 de enero de 2.009, el apoderado actor propuso apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de diciembre de 2.008.

    Por diligencia de fecha 15 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte demandante, desconoció los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada en los particulares que allí menciona.

    Por diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2.0089, el apoderado judicial de la demandada, insistió en hacer valer los documentos desconocidos.

    Por auto de fecha 05 de febrero de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la apelación propuesta por el abogado Á.C..

    En fecha 27 de marzo de 2.009, se agregó a las actas resultas de comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16 de abril de 2.009, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco Provincial.

    En fecha 05 de mayo de 2.009, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2.010, la apoderada actora solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.

    En fecha 06 de agosto del año 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de diciembre de 2.010, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el representante judicial de la demandada abogado R.O..

  2. Límites de la Controversia

    El ciudadano J.N. en su condición de parte demandante señaló en su escrito libelar que, celebró en fecha siete (07) de marzo de (2.008) un contrato de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en las actas del expediente, con la ciudadana Y.d.C.R.F., estipulándose la venta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

    Continúa argumentando el demandante que, la compradora debía cancelarle la cantidad de dinero antes mencionada al momento de la firma del documento, pero que una vez otorgado el documento, la demandada le dijo que a esa hora el banco se encontraba cerrado, y que lo dejaran para el día siguiente, no quedándole otra salida que aceptar, al día siguiente no recibió ninguna llamada por parte de la demandada, perdiendo todo contacto con ella y que en razón de ello, decidió no entregarle el inmueble hasta tanto no le cancelara el dinero de la venta que había realizado.

    Que posteriormente la ciudadana Y.R. se apareció en su casa y le dijo que ella se iba a descontar un dinero por los trámites que había hecho para poner al día los papeles del inmueble objeto de la venta, pero sin indicarle cómo los había gastado y de la misma manera le dijo que el dinero que a él le correspondía se lo había entregado a su hijo E.N., esto es, la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 26.692,38), que era lo que a él le correspondía, ante esa situación le dijo que ella no había hecho negocio con su hijo y que el dueño del inmueble era él, por lo tanto, tenía que pagarle la totalidad del precio de la venta estipulada en el citado contrato.

    Que en virtud de los hechos antes narrados se vio obligado a denunciar el caso por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde aperturaron expediente signado con el N° 039, por cuanto, es una persona enferma de diabetes, lo cual le impide trabajar y que por tal motivo su esposa y sus hijos se compusieron con la ciudadana Y.R. para que él le vendiera el inmueble y ellos recibir el dinero.

    Que él está consciente que su mujer tiene el derecho a recibir el cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta realizada, pero que la compradora debía cancelarle a ambos, o en su defecto, a él como vendedor, el precio total de la venta del inmueble.

    Que la demandada reconoció por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo que a él le correspondía la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 26.692,38), pero que ese dinero se lo había depositado a su hijo E.N. en el Banco Provincial, sin embargo, que por ser él el vendedor del inmueble era a quién debía realizar el pago, por cuanto, no había autorizado a nadie para recibirlo en su nombre.

    Finalmente fundamento su pretensión por cumplimiento de contrato de compra-venta en contra de la ciudadana Y.d.C.R.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil Venezolano y estimó la presente acción en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

    Por su parte, la demandada aceptó el hecho de la compra-venta existente entre ella y el ciudadano J.A.N.F., y que el precio convenido fue la cantidad de setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), pero que son falsos los hechos que narra el actor, señalando que jamás fue en compañía del vendedor y de la esposa de éste a ninguna institución bancaria, por cuanto, ciertamente habían convenido en que la forma de pago sería “…Que el ciudadano J.A.N.F. recibía y aceptaba el cincuenta por ciento (50%) del precio pactado y que por sus instrucciones y estado físico le fuera depositado su cuota parte en la Cuenta de Ahorro que mantiene su legítimo hijo E.J.N.L., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.747.712, y de este domicilio, en la entidad bancaria Banco Provincial; que la ciudadana M.E.L.D.N., ya identificada, en su condición de cónyuge y copropietaria del inmueble objeto de la compra-venta y de este litigio, recibiera en efectivo el restante cincuenta por ciento (50%) del precio pactado en la referida compra-venta, una vez deducidos los gastos ocasionados por los pagos de impuestos municipales, gastos regístrales y honorarios profesionales, así cono las solvencias de todos los servicios públicos inherentes al inmueble objeto de la compra-venta…(sic)”

    Igualmente refirió la parte demandada que la misma situación de discapacidad confesada por el actor, fue lo que conllevó que el pago de su cuota parte correspondiente a la compra-venta del inmueble propiedad del demandante se realizara mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0108-0210-58-0200152699 del Banco Provincial, propiedad del ciudadano E.J.N.L., hijo legítimo del demandante.

    Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que hubiese una componenda entre ella y los familiares del demandante para engañarlo y defraudarlo, por cuanto de manera consensual tanto el ciudadano J.A.N.F. como la ciudadana M.E.L.d.N., legítima esposa del demandante, establecieron que la forma de pago de la compra-venta del inmueble objeto del litigio sería el cincuenta por ciento (50 %) para la prenombrada ciudadana, el cual recibió en dinero en efectivo, y que la parte que le correspondía al demandado de autos le fuese depositada en la cuenta de ahorro que posee su legítimo hijo en el Banco Provincial.

    Así mismo refirió que, jamás ha incumplido con el deber que le impone las leyes de la República como compradora frente al actor vendedor, por cuanto a su decir canceló totalmente en la forma acordada el precio del inmueble objeto de este litigio.

    Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en su contra por el ciudadano J.A.N.F..

  3. De la Reconvención propuesta

    Se evidencia de las actas, específicamente del escrito de contestación a la demanda que, la demandada de autos reconvino al ciudadano J.A.N.F. por cumplimiento de contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, cuya identificación, linderos y medidas constan suficientemente en las actas, y que le pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 25, tomo 21, protocolo primero, el cual, hasta la actualidad no le ha sido entregado formalmente, ya que, el demandante-reconvenido se ha resistido a la entrega del mismo.

    Que efectivamente en el caso de autos, y en su condición de compradora demandada-reconviniente, dio cumplimiento estricto a su obligación de pagar el precio en los términos pactados, sin embargo, no obstante haber cancelado el precio, el vendedor demandante reconvenido ha opuesto resistencia al no efectuarle la tradición legal de la cosa vendida. En virtud de las anteriores consideraciones, es que procede a demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos J.A.N.F. y M.E.L.d.N., para que le hagan la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio y suficientemente identificado o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal.

    Estimó la reconvención propuesta en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00).

    Ahora bien, admitida como fuera dentro de la oportunidad legal correspondiente la reconvención propuesta, el demandante reconvenido y la ciudadana M.E.L.d.N. en su condición de parte reconvenida, presentaron tempestivamente sus escritos de contestación a la reconvención propuesta por la demandada.

    Así las cosas, la ciudadana M.E.L.N. argumentó en su escrito de contestación a la reconvención propuesta que, es cierto que su esposo J.A.N.F., suficientemente identificado en las actas procesales y su persona pactaron con la ciudadana Y.D.C.R.F., la venta del único bien inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal, constituido por el inmueble objeto de este litigio.

    De igual manera indicó que dicha venta la efectuaron de manera pura, simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna por ante la referida oficina registral.

    Que ciertamente, el día 07 de marzo de 2.008 se dirigió en compañía de sus hijas ENNYS y ENYI NUÑEZ LEAL (habidas en la unión conyugal Núñez-Leal) al encuentro con su esposo J.A.N., para otorgar formalmente las firmas y el consentimiento expreso de la venta pactada con la ciudadana Y.D.C.F., sobre el inmueble objeto de litigio.

    Que ciertamente el precio pactado para la referida operación de compra-venta fue la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), estableciéndose como forma de pago la siguiente manera: Que su esposo J.A.N., recibiría la mitad del precio pactado que fue la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, de los cuales le serían deducidos los gastos de servicios públicos, impuestos municipales, gastos registrales y honorarios profesionales, que de manera conjunta y equitativamente pactaron asumirlos de por mitad, y que igualmente se le dedujo de su parte la opción de compra que fue recibida por el demandante de manera individual.

    Que su esposo en función de su impedimento físico autorizó verbalmente en su presencia y ante la de sus hijos que le fuese depositada su cuota parte en la cuenta de ahorro que posee su hijo E.N..

    Por último indicó que al momento de otorgar el consentimiento para la venta del inmueble y haber recibido, como efectivamente lo recibió el pago del precio pactado por el inmueble, procedió a desalojarlo y hacerle entrega material del mismo a la compradora.

    Por su parte, el abogado Á.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido alegó lo que de seguidas se transcribe: “…Niego, rechazo y contradigo en la más amplia forma concebida en derecho la reconvención propuesta contra mi poderdante, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado, de tal forma que no es cierto que mi poderdante haya autorizado a nadie a recibir el dinero de la venta objeto de este proceso, lo único cierto y expresamente demostrado por la expresa confesión que hace la demandada, es que el contrato objeto de esta demanda no se ha materializado, por la sencilla razón de que ella no ha cancelado el precio el precio del mismo a quien le vendiere, mi representado, de tal manera no puede pretender que mi poderdante le haga la tradición de la cosa objeto de la venta sin haber cancelado su precio…omississ…Por lo antes expuesto, pido al tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta contra mi representado, ya que la misma no es mas que la incongruente exigencia a que se le haga la tradición del inmueble vendido sin haber terminado de pagar su precio..”(sic).

    Puntualizado lo anterior, procede de seguidas este sentenciador al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.

  4. Estimación de las Pruebas Promovidas por las Partes

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandada en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Testimoniales:

    Dentro del lapso correspondiente se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos que posteriormente se identifican, según consta de los folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta (180) del expediente:

    • El ciudadano N.A.I.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.501 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    • La ciudadana Wency C.A.N., venezolana, soltera, estudiante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.479 y de igual domicilio.

    • La ciudadana R.K.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.696.841, soltera, docente, y de igual domicilio.

    El anterior medio probatorio, aún y cuando se ajusta a los parámetros de legalidad establecidos en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su promoción y evacuación; no resulta admisible a los fines de comprobar los hechos que por medio de ellas intentan demostrarse en este proceso, tales como, la existencia del contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, así como, las condiciones del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.

    Por otra parte, la sana crítica conduce a este sentenciador a determinar que, las preguntas formuladas por el apoderado demandado a los testigos promovidos, resultan manifiestamente sugerentes, lo que quiere decir, que el enunciado de la pregunta, lleva inmerso la respuesta misma, razón por la cual, dichas testimoniales no le merecen fe a este sentenciador con relación a los particulares examinados. Para ejemplificar lo anteriormente explicitado resulta conveniente transcribir el contenido íntegro de una pregunta conjuntamente con la respuesta ofrecida por uno de los testigos promovidos, para mayor comprensión de lo planteado, y al efecto se observa del folio ciento setenta y tres (173) la pregunta planteada en el particular quinto que es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la forma de pago que se estableció, por la compra-venta del inmueble, fue que la ciudadana M.E.L.d.N., en su condición de cónyuge y co-propietaria del inmueble, recibiría en efectivo el 50% del precio pactado en la compra-venta, una vez deducidos los gastos ocasionados por pagos de impuestos municipales, gastos registrales, honorarios profesionales y las solvencias de todos los servicios públicos del inmueble objeto de la compra-venta? A lo cual contestó: “Sí, se y me consta”.

    En virtud de las anteriores consideraciones, se desechan del debate probatorio las referidas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Documentales:

    • Promovió copia certificada del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de marzo de (2.008), registrado bajo el N° 25, tomo 21, protocolo primero, celebrado sobre el inmueble objeto de la presente acción. Marcado con la letra “A”.

    El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    A través del mismo queda comprobada la operación de compra-venta del inmueble objeto de la demanda realizada entre el ciudadano J.A.N.F. y la ciudadana Y.R.F..

    • Promovió constancia de cancelación de honorarios profesionales, marcado con la letra “B”.

    El medio de prueba que antecede por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe necesariamente ser ratificado mediante la prueba testimonial, para que pueda ser valorado, en tal sentido, se observa de la revisión de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que la abogada A.L. quien firma el referido instrumento, no concurrió en la oportunidad señalado por el juzgado comisionado, a ratificar la información allí contenida. En virtud de ello, debe forzosamente este sentenciador desecharlo del proceso, con lo cual, quedan sin comprobar los gastos que por concepto de honorarios profesionales se le imputan al precio de la venta. Así se declara.

    • Promovió Solvencia Municipal emanada del S.A.M.A.T, marcado con la letra “C”.

    • Promovió Plano de Mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo, marcado con la letra “D”.

    • Promovió Solvencia emanada de Hidrolago de fecha 05 de marzo de 2.008, marcado con la letra “E”.

    Respecto a los documentos que anteceden este juzgador considera, que los mismos son documentos administrativos, los cuales se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.

    De la existencia de los referidos documentos queda demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la oficina de registro, a los fines de la protocolización de la compra-venta del inmueble objeto de litigio. Así se declara.

    • Promovió en original lista de gastos ocasionados para la legalización del inmueble objeto del presente litigio, marcado con la letra “I”.

    El medio de prueba que antecede pertenece a la categoría de instrumento privado conforme a las previsiones del artículo 1.374 del Código Civil, sin embargo, este sentenciador debe forzosamente desecharlo del proceso por cuanto, fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesto, sin que el promovente del mismo haya insistido en hacerlo valer en juicio.

    • Promovió en original Recibo de Pago emanado de la ciudadana M.E.L.d.N., con ocasión a la cancelación de la cantidad de Treinta y Un mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 31.692, 38) como pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta del inmueble objeto del litigio, marcado con la letra “J”.

    Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue tachado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia, el referido instrumento hace fe salvo prueba en contrario del hecho material allí declarado, como lo es, el pago que le fuera realizado a la ciudadana M.E.L.d.N., con motivo de la compra-venta realizada por la referida ciudadana y el demandante de autos, a la ciudadana Y.R., sobre el inmueble objeto de litigio.

    • Promovió copia del depósito realizado por la demandada al ciudadano E.J.N.L., en la cuenta N° 0108-0210-58-0200152699 del Banco Provincial, en fecha 06/03/2008.

    El medio de prueba que antecede será objeto de valoración posteriormente, por cuanto, el mismo fue requerido mediante la prueba de informes.

    • Consignó marcado con la letra “F” documento de Bienhechurías protocolizado por ante el Registrador del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día seis (06) febrero de (2.008), anotado bajo el N° 38, tomo 10, protocolo primero.

    • Consignó marcado con la letra “G” documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio protocolizado en fecha seis (06) de febrero de (2.008) por ante la Oficina de Registro del Tercero Circuito del estado Zulia, anotado bajo el N° 28tomo 10°, protocolo primero.

    • Consignó marcado con la letra “H” Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de (2.008).

    Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    De la revisión de los mismos, específicamente de los folios sesenta y seis (66), setenta y seis (76), y ochenta y dos (82) se evidencia que la ciudadana A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 9.738.875, es quien realiza la cancelación de los derechos registrales de las actuaciones que de ellos se desprenden; esta circunstancia adminiculada al indicio que resulta del folio ciento (170) del expediente permiten concluir a este sentenciador que fue la demandada de autos por intermedio de la abogada A.L. quien cancelo los derechos correspondientes a los gastos de registro. Así se declara.

    Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines indicados en su escrito de pruebas.

    Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, la respuesta de la prueba de informes supra mencionada, mediante la cual la institución requerida deja constancia que existe en sus archivos copia de la planilla de depósito realizado por la demandada al ciudadano E.J.N.L., en la cuenta N° 0108-0210-58-0200152699 del Banco Provincial, en fecha 06/03/2008.

    Mediante el referido medio de prueba queda comprobado en actas que la demandada ciudadana Y.R. realizó deposito por la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 26.692,38), en la cuenta N° 0108-0210-58-0200152699 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano E.J.N.L., en fecha 06/03/2008.

    Con relación a la prueba de informes requerida al Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, mediante oficio signado con el N° 2.477-08 de fecha 12 de diciembre de 2.008, no se constata de la revisión de las actas que se haya recibido respuesta del mismo; sin embargo, la información requerida mediante este medio de prueba fue allegada a las actas por la parte demandante mediante la prueba documental, la cual, será valorada dentro de los medios de pruebas promovidos por él promovidos.

    Estimación de las pruebas promovidas por la parte demandante

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió copia simple del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de marzo de (2.008), registrado bajo el N° 25, tomo 21, protocolo primero, celebrado sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    El documento que antecede se estimó en considerandos anteriores, en tal sentido otro pronunciamiento al respecto, resultaría inoficioso. Así se decide.

    • Promovió copia simple y certificada del expediente signado con el N° 0039 instruido por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    El documento que antecede se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.

    Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines indicados en su escrito de promoción de pruebas.

    Con relación a la prueba de informes antes señalada requerida al Banco Provincial, mediante oficio signado con el N° 2.479-08 de fecha 12 de diciembre de 2.008, no se constata de la revisión de las actas que se haya recibido respuesta del mismo, y, por cuanto la parte promovente de la misma no demostró interés en la evacuación de la misma, se entiende que ha habido una renuncia tácita a la evacuación del mismo.

    Testimoniales:

    Dentro del lapso correspondiente se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos que posteriormente se identifican, según consta de los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente:

    Se procede al análisis de los siguientes medios probatorios, por cuanto, los mismos, se ajustaron a los parámetros de legalidad en cuanto a su promoción y evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • El ciudadano Á.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.729 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Este sentenciador desecha del proceso la testimonial rendida por dicho ciudadano por cuanto de la lectura minuciosa del acta contentiva de la declaración, se observa que el testigo examinado demostró tener interés indirecto en las resultas del pleito, tal afirmación la deduce este sentenciador de la respuesta ofrecida por el testigo cuando se le consultó ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.A.N. autorizó a la ciudadana Y.R. a depositar el dinero de la venta a la cuenta de su hijo E.N.? A lo cual respondió: “Nunca tuve conocimiento ni verbalmente ni escrito (sic) que haya autorizado a su hijo ni me lo dijo tampoco, porque a raíz de que esta señora estaba agrediendo al señor verbalmente yo me puse a favor de él para conversar con él, para todo lo que necesitara porque estaba solo.”

    • El ciudadano O.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.931.612 y de este domicilio.

    Este sentenciador desecha del proceso la testimonial rendida por dicho ciudadano por cuanto de la lectura minuciosa del acta contentiva de la declaración, se observa que el testigo examinado reconoció no tener conocimiento sobre el hecho que se le consultaba, lo cual, constituye la materia de fondo debatida en la presente causa, específicamente cuando se le consultó ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor J.A.N. había pactado la venta de la casa con la señora Y.R., específicamente? A lo cual respondió: No tuve conocimiento; consecuencia de ello, este sentenciador conforme a la libertad de valoración de este medio probatorio prevista en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, considera que la referida testimonial debe ser desechada del debate probatorio, y así se declara.

    • La ciudadana A.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.637 y de este domicilio.

    La testimonial rendida por la referida ciudadana se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • El ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.420 y de este domicilio.

    La testimonial rendida por el referido ciudadano se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.C.N. y A.R.M., no se evidencian hechos que propendan al esclarecimiento del tema objeto de litigio, como lo es, el cumplimiento o no de las obligaciones emanadas del contrato de compra-venta suscrito por las partes sobre el inmueble objeto de litigio, toda vez, que los hechos sobe los cuales rindieron declaración se circunscriben a los presuntas amenazas, maltratos y vejaciones a que se veía sometido el demandante de autos por parte de sus familiares, razón por la cual, este sentenciador considera impertinentes las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes referidos y en tal virtud se desechan del proceso. Así se declara.

    Estima necesario este jurisdicente dejar constancia que la ciudadana M.E.L.d.N., en su condición de parte reconvenida no promovió pruebas en este proceso.

  5. Motivación para Decidir

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera este juzgador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

    Previo al análisis de lo que constituye en si los hechos objeto de litigio, es menester para este sentenciador dejar claro que, si bien es cierto, la admisión en la presente causa de un sujeto ajeno a la relación procesal, como lo es, la ciudadana M.E.L.d.N., a través de la vía de la reconvención, generó el ejercicio del recurso de apelación por parte del demandante de autos, no es menos cierto, que a juicio de este sentenciador dicha intervención resultaba necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos, por ser esta ciudadana co-obligada conjuntamente con el demandante y haber intervenido directamente en la celebración del negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda.

    Aún y cuando la jurisprudencia patria ha establecido la improcedencia de la reconvención contra sujetos extraños a la relación procesal, la doctrina nacional atemperando un poco dicho criterio, ha dejado sentado que la alteración de los términos de la relación procesal (reconvención), requiere en estos casos de cierta afinidad, al menos parcial, de título, o que el título de la reconvención pertenezca ya a la causa como medio de excepción.

    En razón de ello, consideró este oficio jurisdiccional más sano para el esclarecimiento de los hechos debatidos, la participación en el proceso de la ciudadana M.E.L.d.N., en su carácter de cónyuge del demandante y parte interviniente del negocio jurídico demandado de cumplimiento.

    Delimitado lo anterior tenemos que, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de compra-venta, en virtud de que la parte demandada ciudadana Y.R.F. no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del inmueble que fuera objeto del contrato de compra-venta celebrado.

    De igual manera, la demandada ciudadana Y.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rindió la misma, alegando que había dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio convenido en el contrato de compra-venta, esto es, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) del monto total del precio de la venta, le fue cancelado a la ciudadana M.E.L.d.N., en su condición de cónyuge y copropietaria del inmueble, y el otro cincuenta por ciento (50%) le fue cancelado a través de deposito al ciudadano E.J.N.L., en su condición de hijo del ciudadano J.A.N., parte demandante en la presente causa, alegando que la cancelación del precio se llevó a cabo de la manera descrita previo acuerdo verbal de las partes intervinientes en el contrato.

    Aunado a ello, propuso reconvención contra el demandante ciudadano J.A.N.F. y su cónyuge ciudadana M.E.L.d.N., para que le hagan entrega del inmueble objeto de este litigio alegando que éste no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble tal y como fuera acordado en el contrato de compra-venta.

    Determinados como han sido los hechos que han de ser objeto de prueba en la presente causa, y valorados como fueron los medios de prueba promovidos al efecto, en el capítulo que antecede, procede de seguidas este sentenciador a puntualizar lo siguiente:

    El caso sub iudice se contrae a pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, intentada por el ciudadano J.N. en contra de la ciudadana Y.R. y a su vez, la precitada ciudadana propuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos J.N. y M.E.L.d.N..

    El contrato celebrado entre las parte intervinientes en la presente causa y demandado de cumplimiento, se encuentra regulado en el artículo 1.474 del Código Civil, que a la letra dispone:

    Art. 1474. Código Civil. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

    Así las cosas, se deduce de la norma antes transcrita las obligaciones principales que tienen las partes suscriptoras de un contrato de compra-venta, cuales son: para el comprador, pagar el precio, y para el vendedor hacer entrega o transferir la cosa vendida.

    Por manera que la composición de la litis conlleva a determinar si se encuentra demostrado en primer lugar el incumplimiento de la obligación de la compradora de pagar el precio convenido, tal y como fuera afirmado por la parte actora en la presente causa.

    En este sentido, se evidencia de los medios de prueba promovidos por la demandada, específicamente del instrumento privado que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente, recibo de pago suscrito en fecha 06/03/2.008 por las ciudadanas Y.R. (parte demandada) y M.E.L.d.N. (parte reconvenida), que el mismo no fue desconocido por la prenombrada ciudadana, lo cual demuestra el pago que le fuera realizado por la demandada a la reconvenida.

    Igualmente se observa del escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta presentado por la ciudadana M.E.L.d.N., la declaración rendida por esta, cuando afirmó “Ciudadano Juez, al momento de otorgar el consentimiento y la firma para la formalización de la venta del inmueble objeto de este litigio y haber recibido, como efectivamente lo recibimos, el pago del precio pactado por el inmueble…” (negrillas y subrayado de este juzgado), de lo anteriormente transcrito queda demostrado en el proceso como la ciudadana M.E.L.d.N., cónyuge del demandante, recibió parte del dinero proveniente de la venta del inmueble objeto de litigio.

    Ahora bien, aún y cuando este jurisdicente tiene claro que en el presente caso, el acreedor de la obligación es, el ciudadano J.A.N. por ser el propietario del inmueble, no se puede obviar, lo expresado por éste en su escrito de demanda como lo es que “yo estoy conciente que mi mujer tiene el derecho a recibir el cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta realizada, pero la compradora debió cancelarnos a ambos o a mi directamente como el vendedor…(sic)”; así las cosas, y demostrado como se encuentra en las actas mediante las pruebas aportadas que la cónyuge del demandante recibió la mitad del precio del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que le fuera vendido a la demandada de autos, se tiene como válido el pago realizado, dada la aquiescencia del acreedor de que el pago se efectuara de esa manera.

    A este respecto, dispone el artículo 1.286 del Código Civil en su único aparte lo siguiente:

    ….El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él

    . (negrillas de este juzgado).

    Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que debe tenerse como válido el pago efectuado a la cónyuge del demandante y reconvenida en este proceso, por cuanto así fue reconocido y aceptado por la parte actora en este proceso, tal y como se refirió supra.

    Por otra parte, quien hoy juzga no puede considerar como válido el pago que le fuera realizado al ciudadano E.J.N.L. (hijo del demandante), en fecha 06/03/2.008, por la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs.26.692, 38) presuntamente con ocasión a la venta del inmueble objeto de litigio.

    Esto es así, por cuanto, mal puede cancelársele una deuda a una persona que no es acreedora de ninguna obligación para con la demandada de autos, aunado a ello, no se constata de las actas procesales que haya existido alguna autorización legal para que el ciudadano E.N., hijo del demandante, recibiera por éste la parte del precio que le correspondía por la venta del inmueble de su propiedad.

    En este sentido establece el precitado artículo 1.286 del Código Civil, lo siguiente:

    El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

    Conforme a lo establecido en la norma que antecede, se constata de la revisión de las actas que no medió ninguna autorización que se pueda considerar formalmente válida, para que el ciudadano E.N. (hijo del demandante) recibiera el dinero producto de la venta.

    Aunado a ello, el demandante de autos desconoció la firma presuntamente por él estampada en la copia del baucher de deposito inserto al folio ochenta y ocho (88) del expediente, lo cual, a juicio de la demandada constituía la prueba de la aceptación por parte del demandante del pago efectuado a su favor en la cuenta N° 0108-0210-58-0200152699 del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano E.N. (hijo del demandante).

    En virtud del desconocimiento efectuado por el demandante de la firma estampada en el instrumento antes referido, la parte promovente del medio insistió en hacerlo valer en juicio y, al efecto promovió la prueba de cotejo, la cual, no fue evacuada por falta de diligenciamiento de la misma; por tal virtud, quedó desechada del debate probatorio. Consecuencia de ello, queda sin ninguna justificación, ni autorización, el pago efectuado por la demandada al ciudadano E.N..

    En este sentido establece el artículo 1.166 del Código Civil, lo siguiente:

    Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    (negritas de este juzgado).

    Corolario de lo anterior, queda sentado que las partes intervinientes en el mencionado contrato de compra-venta son, el ciudadano J.A.N., la ciudadana Y.R., y la ciudadana M.E.N. como cónyuge aceptante de la operación de compra-venta, en virtud de ello, no existe causa alguna que justifique el pago realizado por la demandada ciudadana Y.R. al ciudadano E.N., quien es un tercero ajeno a la operación de compra-venta realizada.

    Así las cosas, considera este sentenciador fundada la causa de excepción de cumplimiento opuesta por el demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento parcial de la obligación contraída por la demandada.

    En otro orden de ideas, afirma la ciudadana M.E.L.d.N. en su condición de reconvenida que, la demandada de autos cancelo al ciudadano J.A.N. la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de opción a compra-venta, previo a la celebración del contrato mismo.

    El hecho anteriormente indicado y que fuera expuesto por la cónyuge del demandante en el escrito de contestación a la reconvención planteada, resulta ajeno a los hechos controvertidos en el proceso, es tanto así que, ni la demandada alega nada al respecto en todo el curso del proceso.

    Por manera que, en virtud de ese presunto pago de la opción a compra, y de la deducción de los gastos de legalización del inmueble, la cantidad que le correspondía cancelar al demandante era la de Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs.26.692, 38), justo lo que le fue depositado al ciudadano E.N., en su condición de hijo del demandante.

    El presunto pago de la opción a compra-venta no se encuentra demostrado en el decurso del proceso, y mucho menos ha sido un hecho aceptado por la parte demandante, o alegado por la parte demandada, consecuencia de ello, resulta improcedente que esa cantidad de dinero, esto es, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) le sean deducidos de la parte que le corresponde al ciudadano J.A.N.F., aunado a que no consta en las actas algún medio de prueba que por lo menos demuestre el presunto pago por concepto de opción a compra-venta indicado. Así se declara.

    En virtud de los hechos acaecidos y demostrados en el curso del proceso conviene traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En este sentido, quedó demostrado en actas la existencia del contrato de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el proceso; de igual manera, quedo evidenciado el cumplimiento parcial del pago del precio estipulado en el referido contrato efectuado por la compradora ciudadana Y.R.; así como, el incumplimiento del demandante a su obligación de entregar el inmueble, fundando en la excepción prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, declarada previamente procedente por este Juzgado, lo que conlleva indefectiblemente la declaratoria Sin Lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

    Así mismo, se establece que no quedó demostrado en el decurso del proceso los supuestos gastos efectuados por la demandada para la regularización de la propiedad del inmueble objeto de litigio, por cuanto, no existe prueba fehaciente en las actas del proceso, respecto a que ciertamente se hayan causados los mismos, con excepción de los gastos ocasionados por los documentos a que hacen referencia los folios sesenta y seis (66), setenta y seis (76) y ochenta y dos (82) del expediente, por los motivos aducidos en la etapa de valoración probatoria en el cuerpo del presente fallo; así las cosas, la sumatoria de los gastos ocasionados por los referidos documentos asciende a la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con setenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 1.940, 72), el cincuenta por ciento de este monto, arroja la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares con Treinta y Seis céntimos de bolívar (Bs. 970,36).

    Ahora bien, determinado como fue en considerandos anteriores que el monto a cancelar por la demandada de autos es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.00,00), a lo cual debe restársele la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 970,36), arrojando como total a cancelar por la ciudadana Y.R. al ciudadano J.A.N., la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 34.029,64). Así se declara.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentada por el ciudadano J.A.N. en contra de la ciudadana Y.R., en tal sentido, se condena a la prenombrada ciudadana a cancelar al demandante la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 34.029,64), -monto este resultante de deducir los gastos probados realizados por la demandada- por concepto de diferencia del monto de la venta establecida en el contrato protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de Marzo de (2.008), registrado bajo el N° 25, tomo 21, protocolo primero.

    Con respecto a la solicitud del demandante referida a que se le cancelen los intereses moratorios y legales causados por la cantidad de dinero reclamada en el petitorio de su demanda, es preciso resaltar que, la solicitud de condenatoria en la presente causa, constituía una expectativa de derecho reclamado, es decir, para el momento de interposición de la demanda no existía una obligación líquida y exigible a favor del demandante de autos, que pudiese generar interés alguno.

    En todo caso, si la pretensión perseguida por el actor era que se revalorizara el monto que en definitiva resultare condenado a cancelar por el demandado, la figura procesal a tales fines, no es el cálculo de intereses de la suma reclamada, por lo cual, se declara Improcedente lo solicitado en este sentido. Así se declara.

    Así mismo, se declara Sin Lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Y.R. en contra de los ciudadanos J.A.N. y M.E.L.d.N., por cuanto, el incumplimiento por parte del demandante-reconvenido se encuentra fundado en una excepción legal declarada procedente por este Juzgado. Así se decide.

  6. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta propuesta por el ciudadano J.A.N.F., en contra de la ciudadana Y.d.C.R.F., suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana Y.d.C.R.F., cancelar al ciudadano J.A.N.F. la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 34.029,64), con ocasión a lo adeudado por efecto del contrato de compra-venta, demandado de cumplimiento. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada ciudadana Y.R. en contra del demandante ciudadano J.A.N.. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo al Primer (01) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.R.F.L.

    M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

    LA SECRETARIA

    M.R.A.F.

    CRF/MRAF/icv..

    Exp. N° 11499

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