Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

ASUNTO No. AP21-R-2014-000879

Recibe esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el abogado JAISIÑHO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.781, con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.D. contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL C.A. que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional sobre la competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

En el caso de autos, la parte demandada COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL C.A. solicita la regulación de la competencia, señalando que deben conocer del presente caso los tribunales del trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la demandada tiene su domicilio en dicho Estado.

En el caso de autos, de la revisión y análisis de las copias certificadas cursantes en autos, observa esta Alzada:

.

Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. “

En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige de este artículo, existen cuatro fueros improrrogables a elección del demandante, en el presente caso, de las actas del expediente se depreden, tal como lo afirmo la recurrida que la demandada tiene sucursal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado a que el accionante alega haber prestado servicio en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta alzada que efectivamente concurren dos fueron para declara la competencia por el territorio de los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, esto es, el domicilio del demandado, en su sucursal de Caracas (hecho acreditado con las documentales cursantes a los folios 14 y 15 de la incidencia, consignadas por la parte actora en tiempo hábil conforme el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante que su domicilio principal se encuentre ubicado en el Estado Bolivariano de Miranda y el lugar donde se prestó el servicio, es decir, Caracas (Zona de la las Adjuntas, Macarao y K.M.L., -hecho afirmado en el libelo-), por tanto, conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.D. contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL. C.A. Así se decide.

Respecto de la competencia por la materia, dada el alegato de la parte demanda (discutiendo la naturaleza de la relación que vinculo al actor con la demandada) corresponde al juez de juicio dilucidar tal aspecto, es pacífica y conteste la doctrina judicial de los tribunales del trabajo, así como la Sala de Casación Social, en el sentido de considerar que esta cuestión no puede ser en ningún caso ser opuesta como incidencia previa, por cuanto constituye un aspecto fundamental de fondo que sólo puede ser decidido en la sentencia definitiva y por el Juez de Juicio, con el análisis de las distintas defensas y pruebas del proceso, por tanto, igualmente se confirma lo decidido por la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el abogado Jaisiñho Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL C.A. en el juicio que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual se declara competente para conocer del presente asunto. Se condenatoria en costas a la parte demandada por el presente Recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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