Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 151º

Parte Querellante: J.W.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.621.656.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.748.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.

Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 3.507.-

Sentencia Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano J.W.C., asistido ab initio y luego representado judicialmente por el abogado A.J.R.R., ambos ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Apure quedando signada con el N° 3.705.

En fecha 06 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del ciudadano J.A.A.G., en su condición de Gobernador de este Estado. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y la notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano J.W.C..

En fecha 13 de enero de 2.010, el Juez Superior Provisorio, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 01 de Junio de este mismo año, declarando este Tribunal Superior DESIERTO el acto por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 10 de ese mismo mes y año, declarándose el acto desierto por la no comparecencia de las partes. El Tribunal se reservó la oportunidad legal correspondiente para la publicación del dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 28 de Junio del corriente año, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por el ciudadano J.W.C., plenamente identificada en autos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 30.632,41), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación laboral. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las Prestaciones Sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo del querellante, a pesar de haber sido debidamente requerido en el auto de admisión de la presente querella; por lo que esto genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, ya que es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia Contencioso Administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración. Tal omisión le impide a este sentenciador poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, en reiteradas sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ha establecido que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alega haber percibido durante su relación funcionarial; por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, en el capitulo VI titulado “PETITORIO”, reclama el pago por concepto de Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 30. 632,41).

En este sentido, cabe destacar que no consta en autos medio probatorio alguno para verificar que la accionada le hubiere cancelado al querellante los conceptos que éste reclama por Prestaciones Sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto Constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano J.W.C., las prestaciones sociales adeudadas, para determinar el monto efectivamente adeudado se ordena la experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que el querellante fue removido de su cargo en fecha 05 de Noviembre de 2.008, según se evidencia del Decreto N° G-538-2, dictado por el Gobernador del estado Apure y que riela al folio (08) del presente expediente, quedando el recurrente notificado en fecha 24 de marzo de 2009; ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró que no se le adeudara a la parte querellante los conceptos reclamados en el presente cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 24 de marzo de 2009; fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudas. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Prestaciones Sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano J.W.C. se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado tomando en consideración el ultimo salario percibido por el querellante, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 873,46), según se desprende de constancia de servicio suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y que riela al folio (09) de la presente causa, y deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (27/01/2005) hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se tiene por notificado al querellante del acto de Remoción, según lo expuesto por él mismo en su escrito libelar, lo cual no fue controvertido por la parte querellada. Y así se decide.-

Respecto a la solicitud del resarcimiento del daño por la consecuente devaluación monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano J.W.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.656, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 99.748, contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se niega la solicitud de indexación por las razones antes expuestas.

.

Tercero

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio de la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., en San F. deA. a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3.507

CAMT/WB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR