Decisión nº FG012011000211 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 07 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000220

ASUNTO : FP01-O-2011-000019

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2011-000019

ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

ACCIONANTE: Abog.: L.J.A.,

Defensor Privado.

PRESUNTO AGRAVIADO: WILMAN SAN VICENTE.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11-05-2011, por la ciudadana Rosiris del Valle F.F., en su carácter de progenitora del ciudadano imputado W.R.S.V.F.; y ejercida dicha Acción de Amparo por el ciudadano Abog. L.J.A., procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado W.R.S.V.F., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado L.J.A., procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado W.R.S.V.F.; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la fijación de la Audiencia Preliminar en el proceso judicial seguido a su patrocinado; denunciando además, que no se le ha permitido el acceso al expediente para su revisión; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

(…) Ciudadanos Magistrados Juez (sic), transcurrido el lapso de investigación el Ministerio Público en fecha 11-02-2011, presentó formal escrito de acusación en contra de mi defendido, según consta en el sistema juris 2000, pues no he podido tener acceso al expediente en cuestión ya que el mismo lo he solicitado en reiteradas oportunidades en el archivo del tribunal, pero el mismo no aparece, posteriormente en fecha 16-02-2010 (sic), el Ministerio Público presentó unas actuaciones complementarias, según el sistema juris, las cuales según guardan relación con el expediente de marras, pero de las cuales se desconoce su contenido ya que no he podido tener acceso al expediente en cuestión, hago de sus conocimiento (sic) que hasta donde yo se en el mismo no existe la reserva establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que al no permitirme el acceso al expediente se violenta el derecho a la defensa de mi representado establecido en el artículo 49, numeral primero de nuestra Carta Política.

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que sigue transcurriendo el tiempo y el Tribunal no ha fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa lo que se considera una violación flagrante a lo establecido en los artículos 26 y 49, de nuestra Constitución Nacional en lo que se refiere a la Celeridad Procesal y al debido proceso en relación con lo establecido en el artículo 327 del Copp en su última reforma donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado, pero parece que fueran letras muertas dentro de ese Código y ello trae como consecuencia que mi representado siga privado de la Libertad sin obtener respuesta del tribunal en mención.

En virtud de ello en fecha Quince de Abril del presente año, presenté formal escrito solicitándole al tribunal procediera a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y tampoco he tenido respuesta de la solicitud, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, pero el tribunal hace caso omiso de las solicitudes, en virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar ser sirva ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Política y se le de cumplimiento al debido proceso Constitucional, pues es mi defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del tribunal y a su negligencia al no fijar la correspondiente fecha para la celebración de esta audiencia, violentando así lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado, pero parece que fueran letras muertas dentro de ese Código.

Ciudadanos Magistrados, desde la fecha de presentación del Escrito de Acusación han transcurrido Dos (2) Meses y Quince (15) Días y no se ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y consta en el libro de solicitudes de expedientes en el archivo del tribunal las veces que la defensa ha solicitado el expediente y no ha podido ser visto, considerando quien suscribe que no estamos en presencia de lo establecido en el artículo 304 del Copp, que se refiere a la reserva legal, pues nunca fue decretado por el tribunal (…)

DEL RECURSO DE AMPARO

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE A.P.D.D.J., a favor de mi defendido Ciudadano: WUILMAN SAN VICENTE (…)

PETITORIO

Solicito que el presente Recurso de A.C. sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal que existe en la presente causa y se fije de una vez por todas la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual manera solicito que si este Tribunal un puede (sic) fijar la fecha para la celebración de la tan esperada Audiencia Preliminar, la Corte de Apelaciones le ordene a otro Tribunal de igual categoría que no tenga tanto trabajo para que proceda a fijar y celebrar la misma (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 11-05-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 12-05-2011; a lo que debemos acotar que desde el día 13-05-2011 al 27-05-2011, ésta Alzada no dio Despacho, por motivos justificados.

- Ahora bien, reanudado el despacho en fecha 30-05-2011, fue declarada Admisible la Acción de Amparo interpuesta, procediéndose en la misma fecha a notificar a las partes a los fines de informar respecto a la declaratoria de admisibilidad de la solicitud de amparo, así como haciéndoles saber que una vez consignada ante este Tribunal Superior, la última de las boletas libradas a los fines descritos, esta Sala fijaría por Auto Audiencia Oral Constitucional a celebrarse dentro de las 96 horas contadas a partir de la referida última consignación.

- El día de hoy, 07-06-2011, se consigna ante este Despacho Superior, la última de las boletas de notificación que se libraran a los efectos referidos en el acápite que antecede, correspondiendo dicha boleta a la dirigida a la Juez que preside el Tribunal accionado.

- Aunado a ello, se recibe el día de hoy, comunicación oficial N° 2066, fechada el 06-06-2011, suscrita por la Abog. Rosymar P.C., Juez 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien recordemos, dirige el tribunal señalado como presunto agraviante por el accionante en amparo. Anexo a dicha comunicación oficial, la juzgadora en mención, remite “Informe sobre la Pretendida Violación que Hubiere motivado la solicitud de amparo”, haciendo en tal sentido, del conocimiento de este Despacho Superior que:

(…) en cuanto a lo manifestado por parte de la defensa de que el mismo no ha podido tener conocimiento ni acceso de la presente causa, quiere hacer alusión esta Juzgadora de que la presente causa no se encontraba en el archivo llevado por los Tribunales de Control, si no en el departamento en mención a los fines de ser trabajo el presente asunto. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa en que el Tribunal no ha fijado la audiencia preliminar en la presente causa, esta Juzgadora quiere hacer de su conocimiento que ya se fijó la audiencia preliminar que se le sigue al ciudadano WILMAN RODNIEL SAN VICENTE, fijándose para el día 28/06/2011 a las 9:30 de la mañana (…)

.

Puntualizado lo anterior, a efectos de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la Juez 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso judicial, y a su vez, se observa que denuncia el accionante que no se le ha permitido el acceso al expediente; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva, de la defensa, y del debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución Nacional.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la Audiencia Preliminar respecto a la cual se reclamaba la fijación de la fecha para su celebración, el Tribunal accionado ha acordado convocar a las partes para celebrarla el día 28/06/2011 a las 9:30 de la mañana; ahora, en cuanto, a la denuncia de no permitir al accionante, el acceso a la causa, ha informado el juzgador accionado que la referida causa no se hallaba en los archivos del tribunal, por cuanto estaba siendo trabajado por el departamento de Acusaciones.

Como se ve, parte de la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, fijó fecha para la celebración del acto de Audiencia Preliminar a llevarse a cabo el día 28/06/2011 a las 9:30 de la mañana; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en cuanto a la fijación de fecha para la celebración del acto de Audiencia Preliminar en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha parcialmente cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Respecto a lo anterior, es bueno significar que, cuando decimos que ha parcialmente cesado la presunta violación denunciada, nos referimos a que sólo se solventó por el tribunal accionado la omisión de pronunciamiento en cuanto a la fijación de fecha para la celebración del acto de audiencia preliminar, mas, no se desprende del Informe suscrito por la juzgadora a cargo del tribunal accionado, que la misma haya resuelto lo concerniente a la falta de acceso a la causa que también denunciara el accionante en la solicitud de amparo, pues sólo la juzgadora se limita a explicar que, “la presente causa no se encontraba en el archivo llevado por los Tribunales de Control”, si no en el departamento de Acusaciones a los fines de ser trabajo; motivo por el cual se mantiene vigente la admisión que en su oportunidad ésta Alzada hiciera respecto al amparoC. buscado en cuanto a éste punto en particular.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara Parcialmente INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de parte de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Parcialmente INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11-05-2011, por la ciudadana Rosiris del Valle F.F., en su carácter de progenitora del ciudadano imputado W.R.S.V.F.; y suscrita dicha Acción de Amparo por el ciudadano Abog. L.J.A., procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado W.R.S.V.F.; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de parte de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-O-2011-000019

N° de Sent.: FG012011000211

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