Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003541

ASUNTO : SP11-P-2008-003541

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa J.C.D., este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 08:00 horas, quienes suscriben: SM/2. CHACON TRESPALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.106.539, S/1. CABRERA IBARRA JHON, Titular de la Cedula de identidad Nro. 11.303.916 y S/2. CEDEÑO M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.464.446, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y articulo 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 106 y 110, de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y artículos 4 y 5 de la ley sobre el delito de contrabando, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el día 03 de Octubre del año 2008, siendo las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de operaciones P.S. nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio específicamente en el canal Norte sentido San Antonio - Cúcuta Republica de Colombia, pudimos observar un vehiculo marca Renault, modelo 19, color rojo, placas matricula venezolana XUM-535, al cual el SM/2. CHACON TRESPALACIOS, le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual acelero su vehiculo dándose a la fuga, procediendo el S/1. CABRERA IBARRA JHON en vehiculo tipo moto, color blanco, marca Suzuki, sin placas a iniciar la persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad que se encuentra al pasar la Aduana Principal de San Antonio, donde el conductor del vehiculo detuvo su marcha motivado a que impactara el mismo contra la acera de la redoma, quedando identificado el ciudadano como J.W.T.R., titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado en el Barrio C.R. casa Nro. 7-67, calle Cuarta, Pamplona Departamento de Santander Republica de Colombia, quien manifestó que se trasladaba hasta la localidad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, procediendo a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar una inspección al ciudadano y vehiculo amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al proceder a realizarle la inspección en la parte interna del vehiculo se pudo observar que se encontraban de manera oculta y en varias áreas del mismo Veinticinco (25) fardos de arroz de la marca “La molinera” contentivo cada uno de Veinticuatro (24) Paquetes de Un (01) Kilogramos cada uno, para un total aproximado de seiscientos (600) Kilogramos con un valor aproximado de mil doscientos (1.200) Bolívares fuertes. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible por la actitud tomada por el ciudadano y por lo que la mercancía se encontraba de manera oculta dificultando el descubrimiento de la misma procediendo el S/2. CEDEÑO M.L. a la lectura de los derechos del ciudadano. Anteriormente descrito e informar al ciudadano Abogado Iohann Calderón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos R.P.E., titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.328.675, de 46 años de edad natural de San Antonio estado Táchira y residenciado en Calle 5 Nro. 17-29 Barrio M.S.A. estado Táchira y Tarazona Herrera Fabio, titular de la Cedula de identidad Nro. 22.645.800 de 35 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander y residenciado en el Barrio R.U. casa Nro. 6-22 San Antonio estado Táchira. Es de informar que la mercancía y el vehiculo retenidos serán llevados al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio a la Orden mencionado despacho Fiscal.

- En fecha 04 de Octubre de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.W.T.R., titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de M.R. (v) y de J.T. (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.W.T.R., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ACUERDA Oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano J.W.T.R..

QUINTO

SE ACUERDA la incautación de la mercancía, y vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando Indepabis.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 04 de Octubre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de Octubre de 2008, al imputado J.W.T.R., titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de M.R. (v) y de J.T. (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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