Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

201º Y 152º

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZA: ABG./ESP. Q.M.P.D.S.

CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: J.W.R.P.

PARTE DEMANDADA: JHONNYS DEL C.G.Q.

SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. M.F.C.O..

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió por ante el Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, solicitud de colocación familiar interpuesta por el ciudadano J.W.R.P. a favor de su sobrino el n.O.N., contra la madre Jhonnys del C.G.Q..

En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, admitió la demanda por solicitud interpuesta, en aplicación de los artículos 457 y 471, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 473 y 474 eiusdem.

En fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó realizar evaluación psicológica del n.O.N., y se exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17 de marzo de 2011, se logró la citación de la ciudadana Jhonnys del C.G.Q., debidamente certificada la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sede Guasdualito.

En fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto de mero trámite, en aplicación del artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2011, tiene lugar la audiencia de sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, sin comparecer ni el solicitante, ni la demandada de autos, solo la Representación Fiscal, quien promovió además las pruebas inherentes a la petición.

En fecha 16 de mayo de 2011, día fijado para escuchar al niño, no se llevó a cabo por motivos justiciados de la juez de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, dictó interlocutoria en aplicación del artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite las pruebas, y ordena la remisión a la juez de juicio en aplicación del artículo 476 eiusdem.

En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, se declaró incompetente para conocer por el territorio en aplicación de los artículos 453 y 177, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia. Decisión que quedo firme, conforme a auto de fecha 10 de junio de 2011

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, se avocó al conocimiento de causa.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibe comisión del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, y en fecha 27 de julio de 2011, se ordena realizar estudio social.

En este orden, en fecha 10 de noviembre de 2011, se recibe informe social, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.

En fecha 22 de noviembre de 2011, según auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede El Vigía, remite las actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía; a los fines de que se sirva redistribuirlo al Tribunal de Juicio, Oficio Nro. 0786.

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal de Juicio recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. Y de conformidad con el Artículo 483 se fija la audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio para el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012) a las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 a.m.). Se acordó notificar a las Partes y se ordeno exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Sede Guasdualito, a los fines de que se sirviera practicar la Notificación Personal de la Ciudadana JHONNYS DEL CARMEN GARCÌA QUINTERO, identificada en autos, y quien esta domiciliada en Guasdualito Estado Apure y que la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal realizara un Informe Social a dicha ciudadana.

En fecha 07 de diciembre de 2011 se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en Guasdualito Estado Apure. Sede Guasdualito. Oficio Nros. 0953 y 0953 A, a los fines de que la trabajadora Social adscrita a ese Circuito Judicial realizara el Informe Social a la Ciudadana JHONNYS DEL CARMEN GARCÌA QUINTERO.

En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las parte Demandante y a la Representación Fiscal.

En fecha 21 de diciembre el Alguacil Nava Torres Milena consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal.

En fecha 16 de enero de 2012 Se dicto auto con el fin de Notificar a la ciudadana L.Y.L.A., quien es Concubina del Ciudadano J.W.R.P., identificado en autos y se ordeno librar la Boleta de Notificación.

En fecha 16 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía Recibió resultas de la Comisión del Informe Social y la Notificación practicada a la ciudadana JHONNYS DEL CARMEN GARCÌA QUINTERO.

En esta misma fecha el Alguacil L.P. consigna boletas de Notificaciones debidamente firmadas por los Ciudadanos J.W.R.P. y la Ciudadana L.Y.L.A.. La Alguacil M.N.

consigna en un folio útil recibos de MRW.

En fecha 18 de enero de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía Recibió Diligencia suscrita por el ciudadano J.W.R.P. en la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio. Estuvo asistido del Abg. A.D., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de juicio, por lo que se dictó dispositiva, y siendo la oportunidad legal para dictar decisión de fondo en aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

En este orden, de las actas procesales y de la solicitud o demanda de colocación familiar interpuesta por el ciudadano J.W.R.P., a favor del n.O.N. contra la ciudadana y parte demandada Jhonnys del C.G.Q., se refiere que el niño ya identificado tiene su domicilio en el Sector Mucujepe, Barrio la Esperanza, casa s/n, de color blanco con ventas negras a cien metros de la casa comunal, El Vigía del Estado Mérida, por lo que debe conocer el juez natural, y siendo que el niño tiene su domicilio en el Vigía Estado Mérida, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Y ASÍ SE DECIDE, en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se acepta la declinatoria de competencia conforme a decisión de fecha 02 de junio de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.

Y ASÍ SE RESUELVE.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el demandante de autos ciudadano J.W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.393.231, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Mucujepe Barrio La Esperanza, casa s/n, de color blanco con ventanas negras a 100 metros de la Casa Comunal, El Vigía, Estado Mérida, que desde hace cinco (05) años aproximadamente él, junto a su concubina L.Y.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.365.701, se hizo cargo de la crianza del sobrino, OMITIR NOMBRE, con ocasión del fallecimiento de su hermano R.R.P., quien falleció el 4 de abril de 2005, padre del niño ya identificado, y desde entonces ha sido la única persona que le brinda apoyo moral, espiritual y afectivo, para que goce de sus derechos y garantías a plenitud.

Señala el solicitante de autos, que en fecha 23 de febrero de 2011 compareció por ante la Fiscalía, de manera voluntaria la ciudadana, Jhonnys del C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.690.453, soltera, de ocupación oficio del hogar, domiciliada en la ciudad Avenida N.Q., casa s/n, color mostaza con ventanas negras, frente a la Universidad Nacional Abierta (UNA), Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, en la que expone que la madre del niño otorga su consentimiento para que se de la colocación familiar de su menor hijo-niño- a favor de su tío, ya identificado.

Expresa en los hechos la ciudadana madre del niño de autos declarando que desde hace cinco (05) años que falleció el padre biológico, el ciudadano J.W.R.P., y este se ha encargado de la responsabilidad de crianza del niño, dedicándole cuidado, atención, protección y sustento, aunado a que el niño manifiesta su voluntad de querer siguiendo vivir con su tío, quien ha ejercido la responsabilidad de crianza, y ha estado integrado a su hogar Y es que durante los dos meses (2) que vivió con ella, no se integró a su núcleo familiar.

Fundamentó la solicitud de colocación familiar en los artículos 177 parágrafo primero, literal h de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 396, 399 y 400 eiusdem, en virtud del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Lex Citae, a favor del

n.O.N., en el hogar paterno del tío, ciudadano J.W.R.P., plenamente identificado los autos.

HECHOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA

De las actas procesales, consta que fue citada la ciudadana Jhonnys del C.G.Q. el 17 de marzo de 2011, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito en aplicación del artículo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de sustanciación no comparecieron ninguna de las partes, pero si la representación Fiscal, continuando la causa en aplicación 477 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del orden público para el caso de marras y, en interés superior del n.O.N., ya identificado.

Oportunidad igualmente en la que la Representación Fiscal abogada L.d.V.C.P., promovió pruebas en representación de la parte actora.

En la audiencia de juicio, garantizándosele el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a controlar pruebas, entre otros, la demandada de autos estuvo de acuerdo con la colocación familiar. Así la ciudadana Jhonnys del C.G.Q., asistida por la abogada O.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.794.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.618, y por voluntad propia expresó “ Yo de mí parte veo que el niño se siente feliz, yo lo veo bien, pues por mí no hay ningún problema de que este con su tío, eso sí que en diciembre me lo lleve para que lo pase conmigo, como mi hija OMITIR NOMBRE quiere pasar diciembre con ellos, yo quiero que él pase conmigo también, no tengo más nada que exponer estoy de acuerdo que el niño este con ellos”.

En este orden, esta Juzgadora entra a la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, y en relación a la colocación familiar solicitada en interés del n.Y.A.R.G..

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente admitidas como consta a los autos, y quedando incorporadas al proceso que de seguida se entra a su valoración.

Hoja de atención al público de fecha 14-02-2011, de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Apure, en la que se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano J.W.R.P., en hacer la respectiva Colocación Familiar a favor de su sobrino. La misma constituye un documento privado que no fue impugnado, siguiendo lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, y se reafirma con la presencia del solicitante en la audiencia de juicio, en la que insiste en la solicitud planteada y así se aprecia en aplicación de la sana crítica, siguiendo lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Riela a los autos hoja de atención de fecha 23 de febrero de 2011, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Apure, en la que la ciudadana Jhonnys del C.G.Q., madre del n.O.N., está de acuerdo que su hijo, viva con el tío J.W.R.P.., y así lo reafirma de su propia declaración en la audiencia de juicio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acredita la procedencia la Colocación Familiar junto a los demás elementos probatorios y así se decide.

Riela a los autos copia fotostática de la partida de nacimiento Nro. 452, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, de fecha 21-03-2005, a nombre del n.O.N., instrumento público del que se demuestra la identificación y filiación del niño antes mencionado, que aún siendo copia fotostática en ningún momento fue desvirtuado por ninguna de las partes y se le de valor probatorio. En aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación del niño con la accionada de autos, y el padre hoy día fallecido. Y así se aprecia como prueba tarifada.

En lo que respecta a las copias simples de las cédulas de identidad, Nro. V.-17.690.453, Nro. V.- 19.365.701, Nro. V.- 9.393.231, pertenecientes a los ciudadanos Jhonnys del C.G.Q., Luisana Yarima Loza.A., y J.W.R.P., se aprecian que son las partes en la presente Colocación Familiar, y así se valoran en aplicación del 1363 del Código Civil.

En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, consta informe social de fecha 10 de noviembre de 2011, instruido en el hogar del solicitante J.W.R.P.. Del mismo se aprecia que el niño ha estado integrado al hogar del solicitante desde hace seis (6) años cuando falleció el padre biológico. Siendo así el niño ha recibido el amor, cariño, protección, educación, vestido, salud, alimentación, y manifestó el niño su voluntad de permanecer y seguir viviendo en el hogar de su tío que adminiculado con los demás elementos probatorios se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar de forma definitiva. Siendo así y adminiculando los elementos probatorios al escuchar al niño, es de señalar que el considera a su tío y la pareja de este último, como las figuras paterno-materno, sin desconocer a la madre biológica, que se concatena con los demás elementos probatorios en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, consta de las actas procesales informe social, de fecha 09 de enero de 2012, realizado en el hogar Jhonnys del C.G.Q.. Del mismo consta que la accionada de autos está de acuerdo con la colocación familiar de su hijo OMITIR NOMBRE, en el hogar del tío (parte paterna) ciudadano J.W.R.P., que adminiculado con su propia declaración en la audiencia de juicio, del informe social del solicitante, y de la declaración del niño hacen procedente la Colocación Familiar, en virtud de estar debidamente integrado al hogar de su tío y solicitante de autos, lo que permite la protección y desarrollo armónico del n.O.N., todo ello con el interés superior del niño, a vivir en una familia armoniosa con un desarrollo integral en pro y beneficio de su crecimiento y desarrollo como ser humano.

En este orden y en virtud de la potestad oficiosa el Tribunal de Juicio en aplicación del artículo 450 literales J y K y 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a preguntar a la ciudadana JHONNYS DEL C.G.Q. lo siguiente: “1.- ¿Si es o no suya la firma que aparece en el respectivo documento de fecha 23-02-2011?, contestó: Sí, ratifico el contenido y la firma del acta de fecha 23-02-2011, la cual esta al folio 05. 2.- ¿Si su hijo OMITIR NOMBRE, ha vivido con el tío J.W.R.P., y cuánto tiempo hace?, contestó: Ellos estaban primero con el papá y cuando el murió se los entregue al tío y el niño tiene siete años con ellos. 3.- ¿Está de acuerdo que el niño siga viviendo con el tío J.W.R.P.?, contestó: Sí estoy de acuerdo. 4.-¿Está de acuerdo o no que el tío J.W.R.P., se encargue de la crianza de su hijo OMITIR NOMBRE?, contesto: Sí estoy de acuerdo. 5.-¿Si el niño le ha manifestado su voluntad de seguir viviendo con su tío J.W.R.P.?, contestó: Sí, él me manifestó que quería estar con su tío. 6.- ¿Si tiene algo que decir, en relación con que el niño viva con su tío o su persona como madre del niño?, contestó: Si, yo estoy de acuerdo que él este con su tío; pero que en las vacaciones comparta conmigo, si no se puede en las vacaciones escolares que me lo lleve en diciembre, para compartir con el niño. Y yo lo vendré a ver cuando pueda”.

En este orden, en aplicación de la sana critica y de los elementos de autos, se reafirma que es procedente la Colocación Familiar en virtud de que no solo están de acuerdo las partes, sino que incluso los informes sociales así lo reafirman, máxime cuando de la declaración del niño, se evidencia que está integrado al hogar del solicitante, y del que forma parte como parte del núcleo familiar. Y así se aprecian, por lo que se hace procedente la Colocación Familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

En la respectiva audiencia de juicio el tribunal de la causa, en virtud de la potestad oficiosa según los artículos 450 literales J y K, 479, 465,480 y 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a juramentar legalmente a la ciudadana L.Y.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.365.701, quien respondió al interrogatorio: “1.-¿ Cómo es el trato entre su persona y el n.O.N.?, contestó: El trato con el niño es súper bien, el niño es obediente, nos llevamos bien, trato de estar atenta con lo de la escuela y la habitación del niño, conversamos mucho y nos llevamos bien. 2.- ¿Si el niño esta integrado a su hogar, como parte del núcleo familiar?, contestó: Si, está integrado, es como si fuera mí hijo, no lo tuve pero él lleva mucho tiempo conmigo. El niño yo lo tengo desde cuando él tenía año y medio. 3.- ¿Cómo es el trato entre su esposo J.W.R.P. y el n.O.N.?, contestó: Bien pasamos la mayor parte del día con el niño hasta que él se va a trabajar. 4.- ¿Cuánto tiempo hace que el niño vive con ustedes?, contestó: En un principio lo tuve yo con mi mamá, porque yo viví con el padre del niño duramos tres años viviendo, lamentablemente el falleció cuando el niño tenía cuatro años, seis meses y después me puse a vivir con WUILFREDO y desde allí tenemos al niño, bueno casi siete años tenemos al niño. 5.-¿Está usted de acuerdo que el n.O.N. siga viviendo con ustedes, seguir cuidándolo y viendo de él como parte de su familia?, contestó: Sí estoy de acuerdo. 6.-¿Si el n.O.N. vivió con la madre biológica la ciudadana JHONNYS DEL C.G.Q., pero tuvo que buscarlo el tío el ciudadano J.W., por querer seguir viviendo con su familia?, contestó: Nosotros nos dirigimos a Guasdualito el siete de septiembre del año dos mil diez, en fin íbamos a entregarle a la niña OMITIR NOMBRE, porque la niña estaba muy rebelde; los consejeros de la LOPNA de allá cuando nosotros la buscamos a ella, nos dijeron que los dos hermanos tenían que estar juntos, por tal motivo el niño queda con ella. Vivió con la señora JHONNYS cinco meses, fecha exacta hasta el 14-02-2011, hasta que la señora JHONNYS se comunicó con J.W. y le dijo que el niño quería vivir con nosotros que lo fuera a buscar. De ser posible que lleguemos aún acuerdo donde el niño pase vacaciones escolares o decembrinas con ella y la niña OMITIR NOMBRE pase vacaciones con nosotros, ya que yo críe a la niña durante ocho años (…)”

En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el niño está debidamente integrado al hogar del solicitante, con un hogar armonioso, contando con el apoyo de la ciudadana L.Y.L.A., quien le da el trato de hijo, y el cariño que amerita para su desarrollo, existiendo un vínculo armonioso, que hacen procedente la institución solicitada. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden y en aplicación de los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal procedió a escuchar al niño, Yofre Alexander, de once (11) años de edad, a quien el tribunal, le escuchó, y expuso: “mi nombre es OMITIR NOMBRE, tengo once años los cumplí el seis de septiembre, el día de mi cumpleaños mi papá me compro una torta grande y me llevo para donde mí tía YANELYS, entre nosotros mismos partimos la torta, me llevo a comer en la calle, a un Restaurant, comí una parrilla de carne y pollo, mi papá José, mi mamá Luisana, mi hermanito Ricardo y mi hermana Michel que tiene dos años. Estudio en la escuela La Esperanza en Mucujepe, sexto grado, mi profesor se llama Y.V., y me va muy bien, voy con la letra A, mí papá me lleva todos los días a las siete y media a la escuela y salgo a las doce y mi papá me vuelve a buscar, y las tareas me las ayuda hacer mi mamá Luisana, ella me explica y yo las hago, vivo en el refugio “Niño del Sol”, porque la casa en que vivíamos en Mucujepe se quemó, pero a mí papá ya le dieron una casa para que vivamos todos. Mi mamá es Jhonnys pero yo quiero más a mí mamá Luisana y ella me quiere mucho, ella es bien conmigo, yo converso mucho con mi mamá y mi papá y con mis hermanitos súper bien. Con mi mamá Jhonnys yo la visito en las vacaciones, yo a ella no la conozco muy bien porque he vivido poco con ella (cinco meses), desde pequeño yo siempre he visto a mi mamá Luisana y a mi papá José y me gustaría seguir viviendo con ellos. A mi mamá Jhonnys me gustaría visitarla en las vacaciones escolares y en diciembre me gustaría pasarla con mi papá José y mi mamá Luisana, que mi papá me lleve a Guasdualito y me busque de nuevo y si me siento aburrido yo llamaría a mi papá para que me busque. Yo quiero mucho a mí papá y a mi mamá. Me gusta jugar futbol, juego con mis hermanos y con los niños que viven en el refugio, y yo cuando crezca quiero futbolista como Messi”

De la declaración del n.O.N. del artículo 80 y 484, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se determina y acredita la Convivencia Familiar del solicitante con el niño ya identificado, e incluso con la concubina e hijos, que conforman el hogar del requirente, estando además establecido no solo el vínculo consanguíneo por ser el tío el peticionante, sino incluso afectivo de manera armónica; a los que identifica como su familia, sin

desconocer a la madre biológica, por lo que se hace procedente mediante plena prueba la Colocación Familiar, y se cumple con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada no promovió, ni evacuó ninguna prueba como constan a los autos, pero manifestó su interés en que se acordara la Colocación Familiar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

ACTOS CONCLUSIVOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación Fiscal, abogada R.V.U., expuso: Una vez concluido todos los elementos probatorios en la presente causa y una vez revisado el expediente minuciosamente se observa que todas las partes han tenido la oportunidad legal para expresar sus alegatos y para probar los hechos, asimismo de todas las actuaciones se evidencia que el n.O.N., se encuentra cuidado, protegido y amado en el hogar del ciudadano J.W.R.P. que tiene una unión estable de hecho con la ciudadana LOZADA A.L.Y., llenando los requisitos exigidos por la ley para hacerse cargo del niño antes mencionado, tomando en cuenta que el niño es huérfano de padre y su madre ciudadana JHONNYS DEL C.G.Q., en día de hoy a manifestado estar de acuerdo plenamente con que su hijo siga viviendo como lo ha hecho durante estos últimos ocho años en el hogar de su tío paterno, considera esta representación fiscal que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés Superior del niño, debe ser revocada la Medida preventiva Provisional de Colocación Familiar, y acordar la medida definitiva de Colocación familiar y Representación Legal, todo en aras de garantizarle la estabilidad emocional física, económica y material al n.O.N., quien se encuentra en una etapa de su vida próximo a entrar a la adolescencia.

Seguidamente tomó el derecho de palabra la abogada asistente de la parte demandada ciudadana O.C.M.D.G., y en representación de la ciudadana JHONNYS DEL C.G.Q. expuso: Estando presentes todas las partes en beneficio del n.O.N., se adhiere y ratifica la plena conformidad de que se establezca la Colocación Familiar de manera definitiva en el hogar de la familia ROJAS LOZADA, una familia estable, para que tenga la responsabilidad de crianza y representación legal del n.O.N., manifestando la familia que lo quiere cuidar y tener como parte del núcleo familiar, para así favorecer y garantizar el desarrollo, emocional, físico, económico y afectivo del niño, ya que el niño ve a su tío paterno como una figura paterna; desde la lamentable perdida del señor R.R.P..

CAPITULO V

MOTIVACIÓN DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR

Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho al n.R.G.Y.A. plenamente identificado a los autos, por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente está debidamente integrado al hogar del solicitante. Y así lo reafirma la voluntad del niño en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tiene el niño, y el interés superior del niño, de vivir en un hogar que le brinde estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento.

Para el caso de marras, consta que el ciudadano J.W.R.P. solicitó el régimen de crianza o Colocación Familiar del n.O.N. quien ha estado integrado a su hogar desde los cinco (5) años motivado al fallecimiento del padre biológico, y la voluntad del niño de querer seguir viviendo con su tío, y no con su madre biológica.

En la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente la Colocación Familiar.

Y es que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 519

Improcedencia de la homologación

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección

Es de señalar en consecuencia, y por aplicación del artículo 519 de la Lex Orgánica Citae, que no siendo procedente los medios de composición procesal en la colocación familiar, implica que tampoco puede haber admisión de los hechos, por no contestación de la demandada, siendo carga del demandante en aplicación

del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos de la demanda, los cuáles están debidamente acreditados como se ha motivado ampliamente en el presente fallo. Y así se decide.

En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés del niño, son decisiones de carácter formal, que protege al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, es señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, define la familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad. Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tiene vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deba legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlo, y le ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse al niño en virtud de estar integrado a otro hogar.

En este orden, se entiende por familia sustituta a aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para el caso sub examine, se constató que el n.R.G.Y.A., no vive con su madre biológica, quien ejerce la p.p. legalmente, y su padre biológico falleció. Sin embargo, la responsabilidad de crianza del niño, no la ejerce de hecho la ciudadana Jhonnys del C.G.Q., siendo así se probó que su hijo está debidamente integrado al hogar del solicitante ciudadano J.W.R.P., como se aprecia de los informes sociales, la declaración del niño, de la declaración de la propia solicitante, y es que el n.O.N. ha permanecido por más de seis (6) años viviendo con su tío en el hogar de este último, que está integrado igualmente por la concubina y otros hijos. Lo que determina, que debe proveerse por decisión judicial, y tutelar esa situación de hecho de estar debidamente integrado y ser parte de la familia del tío, con quien vive, y se siente feliz, recibiendo el afecto paterno-materno, el ser educado, custodiado, vigilado, contar con asistencia material, moral, afectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia:

Artículo 395

Principios fundamentales

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

  2. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

  3. La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

  4. La opinión del equipo multidisciplinario.

  5. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

  6. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

De las actas procesales consta la declaración del N.O.N., quien de forma voluntaria manifiesta su deseo de seguir viviendo con su tío W.R.P., con quien ha vivido desde los cinco (05) años al fallecer su padre biológico, por lo que se determina que en interés del niño, y su animus de permanecer junto al solicitante, se cumple con el supuesto en análisis Y ASÍ SE DECIDE. Y por el interés superior del niño, siendo que ha manifestado su albedrío de permanecer junto al solicitante, es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, la inclusión en el núcleo familiar que entre otros hacen procedente la procedencia de la Colocación Familiar

De las actas procesales se evidencia que el solicitante de autos es tío del N.O.N., con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía paterna, que no es controvertido en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que respecta a la opinión del equipo disciplinario, existe informe favorable a que se declare la Colocación Familiar, en interés del n.O.N., pero que está además determinado por los demás elementos probatorios como la declaración del niño ampliamente valorada, de la concubina del solicitante Ciudadana LOZADA A.L.Y., y la voluntad de la madre biológica ciudadana JHONNYS DEL C.G.Q., que acreditan mediante plena prueba que el niño esta debidamente integrado al hogar del solicitante, y formar parte de su familia, por lo que el n.Y.A.R.G., tiene pleno derecho a permanecer en ese hogar que le otorga la protección familiar, y le abriga la protección materno-paterna, y cuidados propios de un hijo biológico- descendiente-, sin desconocer la voluntad de la madre biológica de que su hijo este bien junto a su tío, quien le ha cobijado por más de seis (6) años, y con quien vive actualmente, en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y ASÍ SE RESUELVE.

La Colocación F1amiliar se acuerda de manera definitiva, y es que el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, establece:

Artículo 394-A

Modalidad de familia sustituta

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

En este orden, de la audiencia de juicio y de los elementos probatorios incorporados al proceso dentro de las garantías constitucionales, está debidamente acreditado que el niño esta integrado al hogar del solicitante J.W.R.P., desde hace seis (06) años aproximadamente, quien junto a la ciudadana Luisana Lozada, se han dedicado a la crianza del niño, quienes le han brindado el amor, cariño, protección, educación, vestido, salud, alimentación, entre otros, lo que hace procedente la Colocación Familiar de manera definitiva, máxime cuando el n.O.N. en su derecho a opinar, expresó de viva voz la voluntad de seguir viviendo con su tío, y siendo ello así, es parte del hogar familiar de su tío, considerándolo como padre y a la ciudadana Luisana Lozada, como su mamá, y a los niños OMITIR NOMBRES como hermanos, es decir, está plenamente integrado a este hogar, y que por el interés superior del niño, resulta procedente la tutela solicitada en interés del niño. Siendo así el niño, esta actualmente viviendo con su tío integrado al hogar de éste último desde hace seis (06) años, en una convivencia armónica. Por lo que la Colocación Familiar es definitiva, cesando la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, por ser definitiva la Colocación Familiar aquí decretada.

Por otra parte, es de señalar que las partes manifestaron que el niño, disfrute asueto de agosto con su madre JHONNYS DEL C.G.Q., y a la vez, ella señaló la posibilidad de visitarlo en la medida de sus posibilidades, lo que permite en interés superior del niño, mantener los vínculos consanguíneos, y lo cual, es procedente por ser voluntad de las partes, y porque la intención del legislador es proteger al niño, sin negar la posibilidad que en algún momento pueda integrarse a futuro a la familia de origen en la medida que sea procedente. Siendo así, así y en interés superior del N.O.N., se establece en la dispositiva del fallo, así se acuerda, para lo cual las partes deben siempre atender al interés superior del niño y su desarrollo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de la Republica y, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de Colocación Familiar interpuesta por el ciudadano J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.393.231, a favor del n.O.N., contra la ciudadana, Jhonnys del C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.690.453, soltera, madre biológica del niño, ya identificada.

SEGUNDO

En aplicación de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 395, 396, 519 de la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes. SE DECLARA CON LUGAR la Colocación Familiar entre el ciudadano J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.231, a favor del n.O.N..

TERCERO

Este Tribunal acuerda la Colocación Familiar de manera definitiva del

N.O.N. a su tío J.W.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.393.231, plenamente identificado a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, la cual es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas al niño que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de la madre, pero siempre atendiendo el interés superior del niño, y su desarrollo.

QUINTO

Siguiendo lo establecido en el artículo 401- B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y notificarse cada seis (06) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida.

SEXTO

Una vez escuchado al niño y a las partes, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que las vacaciones escolares en agosto las pasara con la ciudadana JHONNYS DEL C.G.Q., y las vacaciones de diciembre las pasará con su familia sustituta, todo ello en interés del niño.

Por cuanto, la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se notifica a las partes, ni al Ministerio Público.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Hora: 1:15 p.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP. 0226-11

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