Decisión nº LP01-P-2008-002566 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de mayo del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002566

ASUNTO : LP01-P-2008-002566

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. E.G.G., Defensor Público Décimo Sexto, en representación de J.W.S.C., colombiano, natural del Valle del Cauca, nacido en fecha 01-11-1960, de 47 años de edad, casado, hijo de A.S. y M.C., comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.601.994, domiciliado en las Residencias Parque Las Americas, Torre K, Apto 2-3, detrás del Seguro Social, 0424-7055627 teléfono de la esposa; a quien se le sigue proceso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; en el cual expone: “…considera esta defensa que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un examen y revisión de la media, y se sustituya la privación de libertad de mi representado por una medida de coerción menos grave”.

El tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos

El 19 de junio del 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Pasaje M.E.C., Barrio Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, J.W.S.C., fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, quienes observaron a un ciudadano que llevaba Un (01) Bolso Deportivo de Color Negro, a quien le solicitaron sus documentos de identidad pero el mismo no presentó ninguno, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección al bolso que temía en su poder, logrando encontrar dentro del mismo Una (01) Bolsa Plástica Transparente dentro de la cual se encontraba Un (01) Trozo de tamaño Mediano de Semillas y Restos Vegetales de presunta Droga, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, resultando ser: Marihuana ( Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Setenta y Nueve Gramos con Seiscientos Miligramos (79,600 grs.), razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicito que se acuerde la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, y finalmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, consistente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Antecedentes

El 11 de Julio del 2008, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de J.W.S.C. en situación de Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: A pesar de que el defensor manifiesta que su defendido es un consumidor, se observa que la droga incautada excede la dosis personal para el consumo, pero igualmente considera que debe calificarse como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la mencionada ley, y no la precalificación dada por el Ministerio Público; así mismo califica el delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal TERCERO: Acuerda la continuación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, la prohibición expresa de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la obligación de concurrir por ante la fundación J.F.R., debiendo consignar en la causa constancia de ello por intermedio de la defensa”.

El 10 de Diciembre del 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “…Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado L.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/07/2008. 2) Mantiene calificación Jurídica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadrándolo en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuera impuesta al ciudadano J.W.S.C. por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 por incumplimiento de una de ellas, concretamente la referente a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y en consecuencia se procede a sustituirla por MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Al examinar y revisar la medida privativa de libertad, observa el tribunal que las circunstancias, por las cuales se le privó de libertad a J.W.S.C., del incumplimiento de las mediadas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control Nº 03, la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, y la obligación de concurrir por ante la fundación J.F.R., de la revisión del SISTEMA IURIS 2000 y de la causa, no fueron cumplidas, presumiéndose la contumacia y reticencia del imputado para someterse al proceso de manera libre y voluntaria, no existiendo la posibilidad real de garantizar la asistencia del acusado a los actos del Juicio Oral y Público, la privación de libertad se convierte en la única garantía para el tribunal, de asegurar los resultados del proceso que se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; no han variado, por ello, no queda otra alternativa que mantenerlo privado de su libertad. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad del imputado J.W.S.C., por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN

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