Decisión nº 720 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoEntrega De Inmueble

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS:

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 25-01-2013, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., venezolanos, mayor de edad, solteros los dos primeros, la tercera divorciada, titulares de la cédula de identidad No. 9.198.320, 9.396.536 y 5.512.307, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana L.C.C.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.239.765, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos de los abogados ANARCIMEDES GONZALEZ MORAN Y E.Q.R., titulares de la cédula de identidad No. 2.872.812 y 681.578, INpreabogado No. 24.032 y 2.860; por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, venezolano el primero y libanés el segundo, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. 14.358.743 y E-81.756.394, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M.; para que convengan por vía de cumplimiento contractual, o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal a hacerles entrega inmediata del local de comercio arrendado, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, identificado actualmente con el No. 4-41, de esta ciudad de el vigía, Municipio A.A.d.E.M., con un área de 353,07 metros cuadrados, en virtud de haber expirado el plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado y el lapso de prórroga legal correspondiente, en las mismas condiciones en que lo recibió, en caso contrario a ello sean condenados; más las costas procesales.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 30-01-2013 (folio 36), El tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 04-02-2013, el tribunal niega la medida de secuestro preventivo solicitada en el libelo de la demanda (folio 40). Por diligencias de fecha 07-02-2013 (folios 41 y 42), la parte actora apela de la negativa de la medida de secuestro contenida en el precitado auto de fecha 04-02-2013. Por auto de fecha 13-02-2013 (folio 43), el tribunal no admite la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 04-02-2013. Por diligencia de fecha 19-02-201 (folio 44), la parte actora solicita copia fotostática certificada del expediente. Por diligencia de fecha 22-02-2013 (folio 45), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado al codemandado ciudadano YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificado. Por auto de fecha 22-02-2013 (folio 48), el tribunal ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Por diligencia de fecha 26-02-2013 (folio 49), la parte actora deja constancia de haber recibido del tribunal las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Por diligencia de fecha 28-02-2013 (folio 50), la parte actora solicita un cómputo de días de Despacho transcurridos y copia fotostática de sus actuaciones. Por diligencia de fecha 05-03-2013 (folio 51), el codemandado de autos YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificado, confiere poder Apud-Acta a la Abogada D.C.L.. Por auto de fecha 05-03-2013 (folio 52), el tribunal ordena por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos y la expedición de las copias fotostáticas certificadas. Por diligencia de fecha 14-03-2013 (folio 53), la parte actora requiere del tribunal las resultas de la citación del codemandado YASSINE MOHAMAD IBRAHIM, ya identificado. Por diligencia de fecha 19-03-2013 (folio 54), la parte actora deja constancia de haber recibido del tribunal las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Por auto de fecha 19-03-2013 (folio 55), el tribunal requiere del alguacil las resultas de la citación del codemandado YASSINE MOHAMAD IBRAHIM, ya identificado. Por diligencia de fecha 21-03-2013 (folio 56), el codemandado de autos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM, ya identificado, confiere poder Apud-Acta a la Abogada D.C.L., quedando citado conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, operando la citación tácita. Por diligencia de fecha 22-02-2013 (folio 57), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado al codemandado ciudadano YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificado. Por diligencia de fecha 22-03-2013 (folio 57), el Alguacil de este tribunal consigna a los autos las resultas de la citación del codemandado ciudadano YASSINE MOHAMAD IBRAHIM, ya identificado. Citados personalmente los codemandados de autos conforme a los parámetros de los artículos 218 y 216 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda comparecieron asistidos de la Abogada D.C.L., dieron contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 25-03-2013 (folios del 63 al 69), en la misma alegó la falta de cualidad o legitimación activa de los actores para intentar o sostener el proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y reconvienen a la parte actora. Por autos de fechas 01 y 02 de abril 2013 (folios 74 y 75), el tribunal admite la reconvención y ordena su contestación para el quinto día de Despacho siguiente (folio 74). Por auto de fecha 02-04-2013 (folio 75), subsana el error y ordena su contestación para el segundo día de Despacho siguiente. Por diligencia de fecha 03-04-2013 (folio 77), y siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención, los actores reconvenidos dieron su contestación, mediante escrito constante de 04 folios útiles que rielan de los folios del 78 al 81. Por escrito presentado en fecha 09-04-2013 (folios 88 y 89), la parte actora promueve pruebas a su favor, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 10-04-2013(folio 95), el tribunal las admite y ordena su evacuación, a excepción de la prueba de Informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que consta en contrato de arrendamiento privado, de fecha 19-12-2007, suscrito por la aquí codemandante ciudadana N.I.C.N., ya identificada, con el carácter de apoderada del ciudadano J.O.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.700.866, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, en su carácter de arrendatarios celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con dos mezzaninas, dos salas de baño y un pasadizo que en parte está techado, y un teléfono signado con el No. 811476, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, hoy distinguido con el No. 4-41, de esta ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., propiedad para esa fecha del contrato del aquí arrendador inicial. Que posteriormente los aquí demandantes adquirieron la propiedad del inmueble por compra a su padre por documento registrado de fecha 11-07-2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 3°. Que posteriormente a la compra modificaron el inmueble quedando registrada dicha modificación por documento registrado en fecha 17-03-2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el No. 22, folio 128, tomo 3, del protocolo de transcripción del referido año. Dividido el inmueble en dos locales independientes, identificados como local No. 1 y local No. 2, el primero de ellos conforma el local objeto del arriendo, hoy día identificado con el No. 4-41, con acceso por la Avenida 16 de la ciudad de el vigía, con un área de 350,07 metros cuadrados. Que como consecuencia de ello, los aquí codemandantes adquirieron la condición de nuevos propietarios del inmueble arrendado, es decir, del local No. 1, identificado con la nomenclatura municipal 4-41. Por lo que de conformidad con el artículo 20 de la ley arrendaticia, la relación arrendaticia continúa en su condición de nuevos propietarios, lo que les permite ejercer la acción de cumplimiento de contrato arrendaticio; condición aceptada por los arrendatarios por diligencia al folio 76, de fecha 12-04-2012, que contiene actuaciones relacionada con la consignación de cánones de arrendamiento.

Que en la cláusula tercera del contrato establece un año de vigencia, a partir del día 01-01-2008, hasta el 01-01-2009, prorrogable por un período igual al anterior, al menos que uno de los contratantes manifieste desacuerdo con 30 días de anticipación. Que el plazo inicial convencional del contrato concluyó el 01-01-2009, iniciándose a partir de esta última fecha la única prórroga convenida, también de un año, la cual concluyó el 01-01-2010, donde empezó a operar la prorroga legal de 3 años, aparte d) del artículo 38 arrendaticio, en razón de que la relación arrendaticia a tenido una duración superior a los 10 años, admitido por el arrendador YASSINE KHALIL IBRAHIM, en su escrito consignatario, terminando el 01-01-2013. Que habiendo expirado el plazo convencional del contrato de arrendamiento celebrado y la prórroga legal, los arrendatarios se encuentran en mora de cumplir con su obligación de entrega del inmueble, los aquí arrendadores demandantes están facultados para exigir a los arrendatarios el cumplimiento de la obligación, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la ley arrendaticia, que por ello le demandan para que convengan por vía de cumplimiento contractual, o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal a hacerles entrega inmediata del local de comercio arrendado, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, identificado actualmente con el No. 4-41, de esta ciudad de el vigía, Municipio A.A.d.E.M., con un área de 353,07 metros cuadrados, en virtud de haber expirado el plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado y el lapso de prórroga legal correspondiente, en las mismas condiciones en que lo recibió, y en caso contrario a ello sea condenada; más las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su apoderada judicial Abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o legitimación activa de los actores para intentar o sostener este proceso. Que la titularidad del derecho esgrimido proviene de la subrogación arrendaticia a favor de los aquí demandantes, con ocasión de la compra del inmueble al ciudadano J.O.C.R., quien dio en arrendamiento el inmueble a los aquí arrendatarios demandados, que hay un litis consorcio activo de carácter forzoso o necesario, integrado por los compradores del inmueble arrendado. Que los aquí accionantes, accionaron en su propio nombre y como apoderados judiciales de L.C.C.N., en contravención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que los ciudadanos aquí demandantes no tienen la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de su comunera L.C.C.N., en el momento de interponer la demanda por carecer de la capacidad de postulación, que solo detentan los abogados en ejercicio, lo cual no pudo ser suplido con los identificados apoderados judiciales que los representan en el juicio, lo que condujo a una falta de representación de esta última demandante representada, porque es inválida e inexistente, y no se conformó el litis consorcio activo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que integran la comunidad, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible, que al no concurrir y conformar la relación procesal todos los integrantes, queda defectuosamente constituida, porque no sería posible en caso de prosperar la acción incoada entregarle a los aquí demandantes la posesión del inmueble, cuando existe otra comunera.

Que para el caso de que no prospere la defensa alegada niega, rechaza y contradice que estén llenos los extremos para la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que es cierto que sus mandantes son arrendatarios del inmueble en cuestión, signado anteriormente con el 4-49, actualmente con el No. 4-41, desde hace más de 12 años, según diversos contratos celebrados con el vendedor del inmueble, que no toda la relación arrendaticia fue a título personal con sus mandantes, ni a tiempo determinado.

Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 20-08-99, inserta bajo el No. 29, tomo 55, el ciudadano J.O.C.R., propietario del inmueble, lo dio en arrendamiento a la sociedad mercantil la MEDIA BANANA, C. A., representada por los aquí demandados, por el término de un año fijo, a partir del día 01-09-1999 hasta el 01-09-2000, y a partir de esa fecha transcurrió la prórroga legal de seis meses que expiró el 01-03-01, operando desde ese día la tácita reconducción y continuando el contrato a tiempo indeterminado.

Por documento privado de fecha 19-12-2007, el arrendador propietario del inmueble J.O.C.R., representado por la ciudadana N.I.C.N., le dio el inmueble en arrendamiento a los aquí codemandados, a título personal, por el término de un año prorrogable por un período igual, contado a partir del día 01-01-2008, hasta el 01-01-2009, pasando a ser un contrato a tiempo determinado y variando la condición de la arrendataria al contratar en forma personal y no con la sociedad mercantil. Que este último contrato, que es el que está vigente se prorrogó contractualmente hasta el día 01-01-2010, y en fecha 01-01-2011, expiró la prórroga legal de un año, y a partir de esa fecha operó la tácita reconducción, continuando la relación arrendaticia en los mismos términos pero a tiempo indeterminado. Aunado al hecho de que la relación arrendaticia anterior era a tiempo indeterminado, por lo que no podía sumarse el tiempo anterior para el cómputo de la prórroga legal que solo procede para los contratos a tiempo determinado.

Que la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término es improcedente, porque la relación arrendaticia actual es a tiempo indeterminado.

Que la relación arrendaticia celebrada a título personal entre los codemandados y el arrendador inicial, cuyos derechos le fueron subrogados a los adquirientes aquí demandantes, ha durado más de 05 años desde su inicio el 01-01-2008, hasta el día 25-03-2013, que los aquí codemandados no están incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que los demandados gozan del derecho preferente de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios sobre otras personas que pretendan arrendarlo, es por ello que reconvienen a los aquí demandantes, para que reconozcan a los codemandados el derecho preferente a continuar ocupando el inmueble constituido por el local comercial tantas veces descrito, objeto del contrato, en calidad de arrendatarios. Fundamentada esta acción en el artículo 1618 del Código civil.

CONTESTACION A LA RECONVENCION: La parte actora da contestación a la reconvención en su contra por los codemandados de autos, con lo cual pretenden que se les reconozca el derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, con fundamento en el artículo 1618 del Código civil. Que rechazan y contradicen la reconvención aquí opuesta en su contra, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, con fundamento en el siguiente razonamiento, que la reconvención propuesta tiene por objeto que los demandantes le reconozcan a los codemandados el derecho de preferencia que dicen tener pero que no tienen actualmente, sino que eventualmente podría surgir en el caso de que el local que ocupan como arrendatarios fuese objeto de arriendo a un tercero, lo cual no está planteada, no es una acción preexistente que los aquí codemandados tengan directa y exclusivamente contra los demandantes. Que ese supuesto de hecho invocado contenido en la citada norma sustantiva, aun no se ha dado, lo cual hace imposible la demanda reconvencional. Que en el caso de autos ni se pretende, ni se ha dado la existencia de ese nuevo contrato con tercero alguno que pueda ser objeto de subrogación por los demandados reconvienientes. Razón por la cual la acción que estos pudieran ejercer para hacer valer su derecho preferente por vía reconvencional., todavía no ha nacido, lo cual hace que la reconvención propuesta sea contraria a derecho.

Que si bien es cierto que la relación arrendaticia con los demandados estuvo regulada por varios contratos escritos, las regulaciones del contrato vigente, según lo sostienen los demandantes y lo admitieron los demandados. Que las consignaciones efectuadas se rigen por el documento privado de fecha 19-12-2007 y con fecha cierta a partir del 30-09-2011, y es conforme a ese documento vigente que el contrato de arrendamiento se hizo nuevamente de fecha determinada y se estableció que la duración del arriendo era por un año, contado a partir del 01-01-2008 al 01-01-2009, prorrogable por un período igual, al menos que una de las partes diere por escrito a la otra con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Iniciada la vigencia del contrato el 01.01 2008, su lapso de duración contractual convencional venció el 01-01-2009, y ante la ausencia de notificación alguna entre las partes en sentido contrario con la anticipación antes señalada, se inició a partir de esta última fecha el lapso de prórroga contractual convenida, esto es de un año, venció el 01-01-2010, fecha esta úiltima a partir de la cual comenzó a correr la prórroga legal de tres años, que venció el 01-01-2013, que los mismos consignantes lo admiten al hacer las consignaciones, la relación arrendaticia era superior a diez años.

Que no está demás referirnos a la tácita reconducción invocada por la parte demandada a favor de la sociedad mercantil la Media Banana, C. A., porque ella no puede darse por la extinción de la empresa mercantil 23-04-2001, registrada el 08-08-2001, No. 54, tomo A-5, por ante el Registro Mercantil con sede en esta ciudad. Que la relación arrendaticia con los aquí demandados concluyó el 01-01-2013, naciendo su obligación de devolver el inmueble, sin ningún derecho preferente a continuar ocupando el inmueble.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA. ANALISIS.

De las pruebas promovidas por la parte demandante: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 19-12-2007, contentivo del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del escrito de consignación de fecha 30-09-2011, para demostrar que ambas partes procesales están de acuerdo que la relación arrendaticia tiene más de 10 años. A las que este tribunal tampoco aprecia, ni le acuerda ningún valor probatorio, por cuanto según el artículo 53 de la ley arrendaticia, del procedimiento consignatario, indica todas las formalidades esenciales del escrito, tales como el nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. Como se observa no indica otros elementos que puedan servir como elementos probatorios, aunado al contenido del artículo 56 de la misma ley arrendaticia, que la consignación arrendaticia legítimamente efectuada constituye un medio de prueba de la solvencia del arrendatario, la cual corresponde apreciar al Juez ante quien el interesado presentare la demanda. Tercero: Valor y mérito jurídico del documento registrado por ante el Registro Mercantil, de fecha 08-08-2001, anexado en copia fotostática simple, contentivo de la disolución, liquidación y extinción de la empresa mercantil La Media Banana, C. A., según acta de fecha 23-04-2001, que riela de los folios del 91 al 93, que no fue impugnada por la parte contraria dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero que este tribunal analiza conforme lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella constituye una prueba del inicio de la relación arrendaticia entre la precitada empresa mercantil y el arrendador propietario para esa fecha ciudadano J.O.C.R.; pero no termina constituyendo prueba alguna de inicio de la relación arrendaticia con las personas naturales aquí demandadas.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: En el particular segundo, Que la relación arrendaticia de 12 años transcurridos no ha sido solo a título personal, es decir, como personas naturales, ni a tiempo determinado, para desvirtuar que el vencimiento de la prórroga legal es de 3 años y en consecuencia la improcedencia de la acción incoada promueve en el numeral 1°) el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, de fecha 20-08-1999, inserto bajo el No. 29, tomo 55, producido con el escrito de contestación de la demanda, en copia simple, donde consta el inicio de la relación arrendaticia con la empresa mercantil La Media Banana, C. A., con J.O.C.R. , representada por los aquí demandados, con igual prórroga contractual de un año y prórroga legal de seis meses, que expiró el 01-03-2001, producido con la contestación de la demanda , a los folios 70, 71 y 72, de fecha 20-08-1999, que no fue impugnado por la parte contraria dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, ello constituye prueba de la relación arrendaticia inicial con la empresa mercantil mencionada, pero nunca con los aquí demandados. En el numeral 2°, promueve en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el acta contentiva de la asamblea celebrada por la sociedad mercantil la Media Banana, C. A., en fecha 23-04-2001, donde acordaron su extinción, y numeral 3°, del contrato privado de arrendamiento del arrendador inicial J.O.C.R., con los aquí codemandados como personas naturales, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, y marcan el inicio de la relación arrendaticia con la empresa mercantil La Media Banana, C. A., y el inicio de la relación arrendaticia con los aquí codemandados como personas naturales, surgiendo desacuerdos del tiempo del contrato con la persona jurídica, en virtud del tiempo transcurrido hasta el inicio del contrato con las personas naturales.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés que los demandados de autos ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, le oponen a los demandantes ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., actuando en su propio nombre y en representación de su hermana L.C.C.N., ya identificados, como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad o legitimación activa de los actores para intentar o sostener este proceso; alegando que la titularidad del derecho esgrimido de los demandantes proviene de la subrogación arrendaticia por haber adquirido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por compra al propietario arrendador ciudadano J.O.C.R., quien dio en arrendamiento el inmueble a los aquí arrendatarios codemandados, conformándose de ahí un litis consorcio activo de carácter forzoso o necesario, integrado por los compradores del inmueble arrendado. Que los aquí accionantes, accionaron en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana L.C.C.N., en contravención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

A lo que observa este tribunal, en primer lugar, que los aquí accionantes ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., todos identificados, actuaron en su propio nombre, y en representación de la ciudadana L.C.C.N., también identificada, en virtud de un poder general de disposición y administración que le fue conferido a sus hermanos aquí accionantes ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., según poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el No. 18, folio 89, tomo 15, de fecha 09-11-2010; siendo que el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé la situación que aquí se presenta en el contenido de su encabezamiento, al establecer que para comparecer por otro en juicio y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere el título de abogado, a lo que nos remitimos en este artículo a la capacidad de postulación y nos volcamos al término comparecencia, toda vez que así lo establece; ya que el término comparecer o comparecencia implica colocarse frente a otra persona o ente, en acatamiento de una orden, cuya desobediencia o desacato lo convierte en contumaz. Por lo demás el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Como se observa esta disposición adjetiva procesal subsume las dos situaciones de las partes en un juicio, cuando a ello le agregamos el artículo 4 de la misma Ley de Abogados, que establece en su encabezamiento, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso. Como se observa de este dispositivo, que los aquí demandantes no requieren de la capacidad de postulación para interponer la demanda en su propio nombre y en representación de su hermana, en virtud del poder que le fue conferido,ya que actuaron asistidos de abogados en ejercicio; aunado al hecho que el artículo 26 constitucional ello lo contempla, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a la administración de justicia; pero para actuar en el juicio deben estar asistidos o representados de abogado en ejercicio, ello también está previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, que la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso. Siendo que a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, riela como instrumento fundamental de la demanda poder de los aquí demandantes a los abogados por lo que si fue suplida la capacidad de postulación, que la detentan los Abogados en ejercicio ANARCIMEDES GONZALEZ MORAN Y E.Q.R., identificados en el texto del escrito libelar como Abogados asistentes.

Analizando este tribunal el contenido del mencionado documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19-12-2007 (folios 3 y 4), que sus otorgantes son efectivamente las aquí partes procesales demandantes y demandados, ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C., en nombre propio y en representación de su hermana L.C.C.N., como arrendadores y ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, como arrendatarios. Por lo que debe tenerse como existente la relación arrendaticia realizada entre ambas partes contratantes, teniéndose en cuenta que los demandantes dirigen su acción de cumplimiento de contrato contra los arrendatarios ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, en virtud del contrato de arrendamiento privado otorgado en fecha 19-12-2007 (folios 3 y 4), que en copia fotostática acompaña la demanda como instrumento fundamental, que no fue ni impugnada, ni contrariada por los demandados de autos, en la oportunidad conferida por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribuna considera que los arrendadores si tiene cualidad para intentar el juicio incoado contra los arrendatarios demandados y declara sin lugar la excepción de la falta de cualidad opuesta conjuntamente con las defensas de fondo opuesta en la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad de los demandantes de autos, invocada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta junto con las defensas de fondo, en la oportunidad de la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad de los demandantes de autos para intentar el juicio; toda vez que los demandados fundamentan toda su defensa de fondo en la falta de cualidad en la persona de los demandantes por no tener el carácter de representantes que se atribuyen y que invocan de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que este tribunal resuelve esa excepción como punto previo y decide declararla sin lugar, por ser una cuestión que no afecta la relación arrendaticia existente entre ambas partes controversiales además de ser incompatible con el fondo de la controversia y jamás puede ser considerada como una falta de cualidad de los demandantes. Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 19-12-2007, entre el arrendador inicial y propietario del inmueble ciudadano J.O.C.R. y los arrendatarios ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, que tiene por objeto el local de comercio arrendado, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, identificado actualmente con el No. 4-41, de esta ciudad de el vigía, Municipio A.A.d.E.M., con un área de 353,07 metros cuadrados, por un lapso de un año fijo, contado a partir del 01-01-2008, prorrogable por un tiempo igual al anterior, plazo este que fue vencido y así mismo la prórroga legal de 3 años, en razón que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de 10 años, que así lo admiten los arrendatarios en la consignación efectuada. Por ello el lapso de prórroga legal de 3 años concluyó el 01-01-2013; que por ello demandan la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal.

A todo esto, los demandados convienen que todo eso es cierto, que han ocupado el citado inmueble desde hace más de 12 años, según diversos contratos celebrados con el arrendador inicial y propietario para ese momento; pero que no toda esa relación arrendaticia fue a título personal con sus personas, ni ha tiempo determinado. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El vigía, en fecha 20-08-1999, inserto bajo el No. 29, tomo 55, J.O.C.R., le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil la MEDIA BANANA, C. A., representada por los ciudadanos aquí demandados YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, por el término de un año fijo, contado a partir del 01-09-1999 al 01-09-2000, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal de 6 meses, operando desde ese día la tácita reconducción, es decir la relación arrendaticia continuó con la misma empresa mercantil, pero a tiempo indeterminado.

Estando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la misma empresa mercantil la MEDIA BANANA, C. A., por documento privado de fecha 19-12-2007, el ciudadano J.O.C.R., todavía propietario del precitado inmueble, se les dio en arrendamiento a título personal, por el término de un año, prorrogable por un tiempo igual, contado a partir del día 01-01-2008 al 10-01-2009, pasando con ello a tiempo determinado y pasando a forma personal con los aquí arrendatarios demandados. Este último contrato se prorrogó contractualmente hasta el 01-01-2010, y en fecha 01-01-2011 expiró la prórroga legal de un año, y a partir de esa fecha operó la tácita reconducción continuando a tiempo indeterminado la relación arrendaticia pero a título personal con los aquí codemandados; por lo que no puede sumarse el tiempo anterior para el cómputo de la prorroga legal que solo procede para los contratos a tiempo determinado.

A lo que observa este tribunal, que bien es cierto y que ambas partes procesales sujetos de la relación arrendaticia convienen que el inicio de la relación arrendaticia que involucra el inmueble local comercial en cuestión, surgió con una empresa mercantil la Media Banana, C. A., que conforma una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, representada por los aquí codemandados, relación arrendaticia que tuvo lugar mediante un contrato de arrendamiento autenticado, suscrito con el propietario del inmueble J.O.C.R., a tiempo determinado, por un año fijo del 01-09-1999 al 01-09-2000, un lapso de prorroga igual de un año del 01-09-2000 al 01-09-2001, y seis meses de prórroga legal al 01-03-2002; vencida dicha prorroga legal el contrato continuó a tiempo indeterminado con la misma persona jurídica, operando la tácita reconducción. El día 19-12-2007, por documento privado, el aquí prenombrado arrendador propietario del inmueble se lo da en arrendamiento a los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, a título personal, es decir, como personas naturales, con inicio de la relación arrendaticia el 01-01-2008 al 01-01-2009; más un año de la única prórroga contractual acordada del 01-01-2009 al 01-01-2010; más la prorroga legal del 01-101-2010 al 01-07-2011. Pasando posteriormente el inmueble estando en vigencia el contrato a propiedad de los aquí demandantes, por documento registrado en fecha 11-07-2008; quedando obligados los nuevos adquirientes de inmueble a respetar la relación arrendaticia existente en los términos convenidos por el propietario arrendador, hasta el término, conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que continúa regulando los inmuebles comerciales. Es de hacer notar, que esta relación arrendaticia al perder la vigencia el contrato, vencida la prórroga legal sin exigir la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado entre los nuevos propietarios adquirientes del inmueble.

A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y las pruebas promovidas, que se trata de un contrato que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencimiento de la prórroga legal el 01-01-2011, y la negligencia de los arrendadores de exigir el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios de efectuar la entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal, lo que refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que esta comienza a correr una vez vencido el contrato de arrendamiento y a tiempo determinado, vencida la prórroga legal. Observando este tribunal, que la demanda tiene su fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es muy explícito en su contenido, al referir que el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble vencido el contrato y extinguida su prórroga legal, por lo que este tribunal no considera procedente otras peticiones ubicadas dentro de esta figura legal.

No habiéndose ajustado totalmente los fundamentos de hecho al petitorio de la demanda, referido a la figura legal arrendaticia que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, no condenando a los demandados de autos a la entrega del inmueble en cuestión a los arrendadores.

En cuanto a la reconvención intentada por los codemandados de autos con fundamento en el artículo 1618 del Código Civil, de la preferencia arrendaticia a la que reconvienen alegando que tienen derecho por haber permanecido como arrendatarios del mismo inmueble por un tiempo mayor de los cinco años. A la que este tribunal considera sin lugar, por cuanto de la parte motiva de la presente sentencia se desprende que la relación arrendaticia surgida entre los aquí codemandantes y los codemandados en virtud de la pérdida de vigencia del contrato de arrendamiento inicial por traspaso de la propiedad del inmueble, respetando todo lo pactado hasta el término del contrato conforme al artículo 20 de la mencionada ley arrendaticia; pasando a ser un contrato desde entonces a tiempo indeterminado con los nuevos propietarios a partir del vencimiento de la prórroga legal. No cumpliendo con la primera de las condiciones establecidas en el encabezamiento del artículo 1618 del Código Civil, que si el contrato de

arrendamiento hubiese durado por mas de cinco años, el inquilino tiene un derecho preferente entre otras personas; y por ello debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de esta sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., venezolanos, mayor de edad, solteros los dos primeros, la tercer divorciada, titulares de la cédula de identidad No. 9.198.320, 9.396.536 y 5.512.307, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana L.C.C.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.239.765, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, venezolano el primero y libanés el segundo, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. 14.358.743 y E-81.756.394, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M.. En consecuencia no se condena a los demandados ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial con dos mezzaninas, dos salas de baño y un pasadizo que en parte está techado, y un teléfono signado con el No. 811476, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, hoy distinguido con el No. 4-41, de esta ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadanos N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., actuando en su propio nombre y en representación de su hermana L.C.C.N., ya identificados. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, POR PREFERENCIA ARRENDATICIA, interpuesta por los demandados ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE

KHALIL IBRAHIM, ya identificados, contra los demandantes N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., actuando en su propio nombre y en representación de su hermana L.C.C.N., ya identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano N.I.C.N., J.O.C.N. y G.E.C.N., actuando en su propio nombre y en representación de su hermana L.C.C.N., constituyeron apoderado judicial a los abogados ANARCIMEDES GONZALEZ MORA Y E.Q.R., según consta de poder Apud Acta al folio 37, de fecha 01-02-2013. Los demandados de autos ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados constituyeron apoderada judicial que los representara en la causa, a la Abogada D.C.L., según consta de poder Apud Acta a los folios 51 y 56, de fechas 05 y 21 de marzo 2013.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de La Independencia y 154° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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