Decisión nº PJ0142012000095 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000178

PARTE DEMANDANTE: W.J.B.R., YDELIO J.R.M., H.M.H., O.J.M.P. y R.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.439.678, V-9.704.567, V-13.243.042, V-13.004.248 y V-9.796.478 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.N.C.C. y A.D.J.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.488 y 148.780, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1977 bajo el n° 67. Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.P., M.F.F.S. y E.E.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 67.680, 10.310 y 67.623 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos W.J.B.R., YDELIO J.R.M., H.M.H., O.J.M.P. y R.Z.G. en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que reclaman la aplicación de una cláusula económica referidas a los aumentos salariales y que estuvo vigente desde 16 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2008.

-Que el Juez reconoce la existencia de la norma y vigencia en la convención que la cláusula se refiere dos aumentos en tres fecha; el primero se realizó al momento en que se homologó la convención colectiva y se aumentó de acuerdo al tipo de labores a uno de los actores le aumentaron el 30% ese primer aumento fue de acuerdo al cargo y se realizó un aumento superior al decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se aplica la convención.

-Que luego se hizo otro aumento del 18% y el Ejecutivo aumentó más y esos aumentos se debe imputar al aumento acordado que la empresa debe realizar un reajuste del 1% que debe esa diferencia.

-Que es una cláusula obligatoria que tiene carácter de ley y solicita que sea declarada con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que existe una interpretación errada de la palabra “imputable”, y se refiere que esta concedido que está comprendido en los aumentos convencionales.

-Que los mismos actores estuvieron en la creación de la nueva convención y se dejó la palabra imputable, el cual no es acumulable y eso de dejó claro y no se debe sumar no se debe acumular ambos aumentos. Por lo que solicita que se declare sin lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el 17 de agosto de 2006, la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA (SINTRAIMPREZULIA) y el representante legal de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., el ciudadano E.A.C.A., consigna ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, la primera convención colectiva de trabajo, en 84 folios útiles para su deposito legal, tal y como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo.

-Que la referida convención colectiva consta de 68 cláusulas, con una duración de 24 meses, contados a partir del 17 de junio de 2006 y hasta el 17 de junio de 2008.

-Que la cláusula 31 relativa al aumento de salario fue cumplida de forma retroactiva, el primer aumento de fue realizado el 01 de mayo de 2006, de acuerdo al tabulador anexo A, y el segundo aumento de 18% se realizó fraccionado en 9% a partir del 01 de septiembre de 2006 y el siguiente 9% restante se canceló a partir del 01 de marzo de 2007.

-Que la cláusula 31, establece en el párrafo tercero lo siguiente:

LA EMPRESA y EL SINDICATO convienen en que cualquier aumento de salario mínimo nacional o algún otro que establezca el Gobierno Nacional o Regional, a través de Leyes, Decretos u ordenanzas, será imputable al aumento acordado en esta convención.

-Que durante la aplicación de la convención colectiva, el Ejecutivo Nacional estableció aumentos salariales, que conforme a la cláusula 31 debe imputársele el aumento al aumento acordado en la referida cláusula, por lo que existen diferencias porcentuales en dicho aumento.

-Que en el caso del ciudadano W.J.B.R., a cambio de sus servicios como revelador-corrector, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs. 465,75 mensuales, recibió un incremento del 30% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs. 605,47 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial n° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.

-El segundo aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs. 659,96 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.

-El tercer aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.

-Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano W.J.B., la cantidad de Bs. 4.136,56.

-Que en el caso del ciudadano YDELIO J.R.M., a cambio de sus servicios como prensista, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs. 546,75 mensuales, recibió un incremento del 26,69% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs. 692,7 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial n°. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.

-El segundo aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs. 755,04 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial n° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.

-El tercer aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.

-Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano YDELIO J.R.M., la cantidad de Bs. 4.767,76.

-Que en el caso del ciudadano H.M.H., a cambio de sus servicios como prensista/colector/encuadernación, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs. 506,25 mensuales, recibió un incremento del 19,6% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs. 605,47 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial n° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.

-El segundo aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs. 755,04 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial n° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.

-El tercer aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.

-Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano H.M.H., la cantidad de Bs. 4.167,28.

-Que en el caso del ciudadano O.J.M.P., a cambio de sus servicios como carbón/montaje/revelador, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs. 465,75 mensuales, recibió un incremento del 20% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs. 558,9 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.

-El segundo aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs. 609,2 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.

-El tercer aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.

-Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano O.J.M.P., la cantidad de Bs. 3.847,52.

-Que en el caso del ciudadano R.Z., a cambio de sus servicios como carbón/montaje/revelador, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs. 465,75 mensuales, recibió un incremento del 20% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs. 558,9 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.

-El segundo aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs. 609,2 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.

-El tercer aumento acordado por la convención colectiva de fecha 1 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.

-Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano R.Z.G., la cantidad de Bs. 3.847,52.

-Que los accionantes W.J.B.R., YDELIO J.R.M., H.M.H., O.J.M.P. y R.Z.G., demandan a la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., por la cantidad de Bs. 29.381,92.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Que es cierto que entre su representada IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA (SINTRAIMPREZULIA), se celebró la primera convención colectiva de Trabajo, que se consignara ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 16 de agosto de 2006, como también es cierto que la segunda contratación colectiva entró en vigencia el 7 de noviembre de 2008 y la tercera convención colectiva entre en vigencia el 1 de octubre de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.J.B.R., se le adeude la cantidad de Bs. 4.136,56 productos de aumentos salariales que su representada no les otorgó en los lapsos comprendidos del 1-5-2006 al 1-9-2006, 1-3-2007 y 1-5-2007 en referencia a los aumentos de salario mínimo nacional decretado por el Gobierno Nacional de fecha 28 de abril de 2006 Gaceta Oficial 38.426 y el aumento de salario mínimo nacional de fecha 2 de m.d.G.O. Nro.38.674, en virtud que los aumentos salariales fueron realizados tal y como los accionantes lo manifiestan en su escrito libelar.

-Que de los recibos de pagos de los accionantes se evidencia que los salarios que devengaban los accionantes son superiores al salario mínimo nacional, pretendiendo los accionantes combinar y/o acumular el aumento convenido y el aumento del salario mínimo para generar una diferencia a su favor.

-Que los accionantes llaman a los aumentos de salarios mínimos nacionales “aumentos salariales” como si se trataran de aumentos salariales generales.

-Niega, rechaza y contradice que la intención de las partes que los aumentos contractuales y los decretados por el Gobierno Nacional o Regional se sumaran, combinaran o acumularan, ya que los accionantes siempre han devengado un salario muy por encima del salario mínimo nacional.

-Que todos los trabajadores amparados por la convención colectiva que estuviesen laborando para el día 30 de abril de 2008 cuyas clasificaciones se señalan en el tabulador, recibirían un aumento salarial conforme a la escala prevista.

-Que en virtud de los argumentos establecido solicitan se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si corresponde o no las diferencias de salario con respecto a la cláusula 31 de la contratación colectiva celebrada entre Impresora Técnica del Z.S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia (SINTRAIMPREZULIA).

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, observa esta Alzada que se trata de un punto de mero derecho, el cual se refiere a la interpretación de la cláusula 31 de la contratación colectiva celebrada entre Impresora Técnica del Z.S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia (SINTRAIMPREZULIA), y si procede o no las diferencias salariales que reclaman los actores. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documental:

    1.1.- Recibos de pago semanales de los trabajadores W.J.B.R., YDELIO J.R.M., H.M.H., O.J.M.P. y R.Z.G., que en copias al carbón corren insertas en el expediente del folio 81 al 93. Observa esta Alzada que se trata de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. Así se decide.-

    1.2.- Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada Impresora Técnica del Zulia, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia, (SINTRAIMPREZULIA), la cual riela del folio 94 al 139. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    De los recibos de pagos semanales de los trabajadores W.J.B.R., YDELIO J.R.M., H.M.H., O.J.M.P. y R.Z., los cuales fueron consignados. Observa esta Alzada que estas documentales que fueron promovidas por los accionantes en copias, la parte demandada consignó los originales de alguno de estos recibos, y aceptó expresamente que esos son los recibos de pago entregados a sus trabajadores, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Por otra parte, en cuanto al valor probatorio de las documentales referidas a los ciudadanos R.A.M.C. y J.A.M.G., que desistieran del procedimiento, al haber sido homologado el desistimiento procedimiento ya no son parte en el juicio, razón por la cual las documentales devienen de impertinentes en el proceso. Así se decide.-

  3. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de la convención colectiva de trabajo, homologada por la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada R.B., de fecha 10 de octubre de 2006 y depositada bajo el expediente nro.042-05-04-00069, para el periodo 2006-2008, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA (SINTRAIMPREZULIA) y la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A. Observa esta Alzada que consta en los autos la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al folio 344 y 345, sin embargo de los mismos no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucida los hechos controvertidos. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Recibos de pagos de salarios del ciudadano W.J.B.R., las cuales rielan del folio 145 al 156. Observa esta Alzada que se de original de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. Así se decide.-

    2.2.- Recibos de pago de salarios del ciudadano R.A.M.C., la cual riela del folio 158 al 168. Observa esta Alzada que se trata de documentales que se refieren a hechos relacionados al ciudadano R.M., que desistiera del procedimiento, al haber sido homologado el desistimiento del procedimiento ya no es parte en el juicio, razón por la cual las documentales devienen de impertinentes en el proceso. Así se decide.-

    2.3.- Recibos de pago de salarios del ciudadano YDELIO J.R.M., los cuales rielan del folio 170 al 181. Observa esta Alzada que se trata documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. Así se decide.-

    2.4.- Recibos de pago de salarios del ciudadano H.M.H., los cuales rielan del folio 183 al 194. Observa esta Alzada que se trata de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. Así se decide.-

    2.5.- Recibos de pago de salarios del ciudadano J.A.M.G., los cuales rielan del folio 196 al 207. Observa esta Alzada que se trata de documentales que se refieren a hechos relacionados al ciudadano J.A.M.G., que desistiera del procedimiento, al haber sido homologado el procedimiento ya no es parte en el juicio, razón por la cual las documentales devienen de impertinentes en el proceso. Así se decide.-

    2.6.- Recibos de pago de salarios del ciudadano O.J.M.P., los cuales rielan del folio 209 al 220. Observa esta Alzada que se trata de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. Así se decide.-

    2.7.- Recibos de pago de salarios del ciudadano R.Z.G., los cuales rielan del folio 222 al 233. Observa esta Alzada que se trata de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. Así se decide.-

    2.8.- Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada Impresora Técnica del Zulia, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia, (SINTRAIMPREZULIA), la cual riela del folio 235 al 278. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

    2.9.- Gaceta Oficial nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que contiene el aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio, vigente a partir del 1 de mayo de 2006, la cual riela del folio 280 al 286. Con respecto a este medio de prueba, al estar referido a un decreto Ley, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

    2.10.- Gaceta Oficial n° 38.674 de fecha 1 de mayo de 2007, que contiene el aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio, vigente a partir de esa fecha, la cual riela del folio 288 al 289. Con respecto a este medio de prueba, al estar referido a un decreto Ley, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

    2.11.- Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada Impresora Técnica del Zulia, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia, (SINTRAIMPREZULIA), con vigencia del 25 de octubre de 2008 al 25 de octubre de 2010, la cual riela del folio 291 al 312 Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

  6. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    En la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Contratos y Conflictos, ubicada en el Palacio de los Eventos del Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia de las convenciones colectivas suscritas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A. (SINTRAIMPREZULIA), y la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A. Observa esta Alzada que en fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo indicó lo siguiente:

    Por recibida en el día de hoy, de los abogados en ejercicio M.G. y A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, diligencia constante de un folio útil, mediante el cual consignan convención colectiva que rige a la Empresa IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A. Se le da entrada y se ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente a los fines legales pertinentes En virtud de la documental consignada, considera este tribunal que resulta Inoficiosa la practica de la Inspección Judicial fijada para el día de hoy en la sede de la Inspectoría de Maracaibo específicamente a la Sala de Contratos y Conflictos, en la que la parte promovente solicito dejar constancia de las cláusulas contenida en la Convención Colectiva que fue consignada en la presente diligencia. Así se establece.-“

    Siendo que las partes no insistieron en la evacuación de la inspección, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse, puesto que tratándose de contrataciones colectivas de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandante recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término si corresponde o no las diferencias de salario con respecto a la cláusula 31 de la contratación colectiva celebrada entre Impresora Técnica del Z.S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia (SINTRAIMPREZULIA).

    Ahora bien, la formación de las convenciones colectivas, tiene su origen en un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva.

    Las convenciones colectivas son aquellas que se celebran a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    En este sentido, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención.

    Ahora bien, bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una convención colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto son mejores -a los antes pactados- pero, que en algunos beneficios particularmente hablando sean menores que en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1209 del 31 de julio de 2006).

    A este respecto, se debe entender que si toda la globalidad de la convención colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, la totalidad de las cláusulas de la convención colectiva.

    Señala CARBALLO MENA, en su ensayo “El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa”, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberán preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es de suma importancia resaltar, que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica suscita innumerables dudas, razón por la cual se deben observar una serie de reglas que pretendan conducir al aplicador de la norma a la decisión correcta en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre ellas que se deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado, que el aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la practica, no el interés del trabajador aislado sino el de todas la comunidad laboral.

    Igualmente expresa el autor, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia normativa, entre ellas el llamado Sistema de Conglobamiento o Teoría del Conjunto, según el cual deben ser analizados en su integridad los regimenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto, vale aclarar, que este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al interprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan sólo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente más favoreciere al trabajador, que es la norma contenida en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el recogido por nuestra legislación.

    Del mismo modo, considera necesario quien sentencia hacer mención a la Teoría del Conglomerado Orgánico o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regimenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.

    Asimismo, el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, significa que se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren más favorables, vale decir, si la convención colectiva en su conjunto resulta más favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la convención colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.

    El problema de esta disposición radica en: a) qué debe considerarse como condiciones “más favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son más favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

    Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la convención colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece más al trabajador, tomando en consideración no sólo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

    La regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    De la revisión de la cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo encomento, se observa de la cláusula 31 lo siguiente:

    Cláusula No.31. AUMENTO DE SALARIO. LA EMPRESA conviene en otorgar a sus trabajadores, a partir del depósito legal de la presente Convención Colectiva, un aumento en sus respectivos salarios básicos diarios, de acuerdo a las siguientes condiciones:

    Todos los trabajadores amparados por esta Convención que estuviesen laborando para la fecha de la firma de esta Cláusula, cuyas clasificaciones se señalan en el TABULADOR que se anexa marcado ANEXO “A”, el cual es parte integrante del presente Convenio, recibirán un aumento en sus respectivos salarios básicos actuales, hasta la concurrencia con las escalas establecidas en dicho tabulador.

    Al cumplirse doce (12) meses de vigencia de esta Convención, a partir de su depósito legal, los trabajadores cuyas clasificaciones se señalan en el TABULADOR, recibirán un aumento en sus respectivos salarios básicos del DIECIOCHO POR CIENTO (18%). El referido aumento se aplicará en dos partes de la manera siguiente:

    1. Nueve por ciento (9%) a partir del día Primero del sexto mes de vigencia de esta Convención.

    2. Nueve por ciento (9%) a partir del día Primero del undécimo mes de vigencia de esta Convención.

    LA EMPRESA y EL SINDICATO convienen que cualquier aumento del salario mínimo nacional o cualquier otro que establezca el Gobierno Nacional o Regional, a través de Leyes Decretos u Ordenanzas, será imputable al aumento acordado en esta Convención. (…)

    Del preinserto dispositivo convencional, para determinar su alcance debemos el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención de las partes contratantes, conforme al artículo 4 del Código Civil.

    En este sentido, en lo que respecta al ámbito subjetivo de dicha cláusula, se puede apreciar que la cláusula 31 señala que el aumento es aplicable a todos los trabajadores cuyas clasificaciones se señalen en el tabulador, de manera que todos los trabajadores incluidos en este tabulador serán beneficiarios de este aumento salarial. Sin embargo, en lo que atañe, al quantum de aumento, es decir, el importe dinerario del aumento se señala tres (3) porcentajes diferentes, que serían pagados en tres (3) periodos de tiempo distintos: un primer aumento del 18% y dos aumentos sucesivos del 9%.

    El punto controvertido esta si son acumulables o no dichos aumentos con los decretados por el Ejecutivo Nacional u otros, y se evidencia que la cláusula 31 señala que cualquier aumento del salario mínimo nacional o cualquier otro que establezca el Gobierno Nacional o Regional, a través de Leyes Decretos u Ordenanzas, será imputable al aumento acordado en esta convención; por lo que trae seria dudas y confusión el término imputable.

    El Diccionario Jurídico Elemental del Dr. G.C. de las Cuevas, Pág.191, señala que en contabilidad “Imputable” significa, “lo que debe ser cargado a una cuenta”.

    En efecto, se infiere que los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva 2006-2008, (aplicable al caso concreto) no se refieren a una aumento de salarios de los trabajadores que devenguen salario mínimo sino a todos los trabajadores que se encuentren en el tabulador, a diferencia de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional de fechas 01-09-2006 (G.O. 38.426) y 01-05-2007 (G.O. 38.674) que su ámbito de aplicación subjetivo son los trabajadores que devenguen salario mínimo, y por ende los aumentos del salario mínimo no se aplicarían a las otras categorías de trabajadores, y precisamente de la cláusula se infiere a criterio de este Tribunal, que para aquellos trabajadores que devenguen más del salario mínimo el aumento de dicho salario estaría incluido en el aumento otorgado, está cargado o se encuentra inmerso en ello, por ser este más favorable, y por el carácter no acumulable de los aumentos, por cuanto como anteriormente se indicó debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley, por ser éstas más favorables para el trabajador, tomando la convención colectiva como un todo sistemático. Así se decide.-

    Asimismo, se evidencia de los recibos de pagos de los accionantes que constan en autos, que devengaban más del salario mínimo nacional, y que los aumentos convenidos en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 2006-2008, fueron pagados debidamente, en consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho lo indicado por el Tribunal A-quo al respecto. Así se decide.-

    Así las cosas, como último elemento de análisis encontramos la intención de las partes contratantes, se evidencia de las dos (2) posteriores convenciones colectivas, que fue modificada la cláusula 31 agregando en la referida cláusula de los aumentos de salario mínimo nacional serán imputables pero no acumulables, dejando aún mas claro el propósito de la norma contractual que regula la presente relación laboral.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE L CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos W.J.B.R., YDELIO J.R.M., H.M.H., O.J.M.P. y R.Z.G. en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A., TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000095

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000178

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