Decisión nº 1208 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001006

ASUNTO : FP11-R-2012-000121

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.121;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.A.G. y H.Y.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.735 y 63.655 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR);

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C., M.H., E.R., A.M., F.G., L.F., LOANGGI RODRIGUEZ y M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 y 124.870 respectivamente;

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 08 de Mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada J.S., y en fecha 10 de Mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, M.C.V., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.K.B. en contra de la empleadora PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes, doce (12) de Junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente cuando sean las diez de la mañana. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.- se puede sintetizar en lo que se conoce en un vicio de fondo o de juzgamiento, que esta basado con la negativa de aplicación de los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y también en la negativa de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil. Y decimos que esas normas no fueron aplicadas por la sentencia recurrida, por las razones que a continuación señalamos.

Esta demanda tiene como objeto el cobro de una indemnización derivada de una enfermedad ocupacional y los conceptos que se reclaman son la indemnización prevista para tales supuestos en la Ley del Trabajo, en concreta la establecida en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT y la indemnización del daño moral consagrada en el 1.193. En la sentencia recurrida al hacer pronunciamiento sobre tales pretensiones de mi representado, en lo que respecta a la primera de ellas, es decir a la indemnización que se reclamo en base a la LOPCYMAT, niega la procedencia de las mismas aduciendo que la ley dice que para que tal indemnización pueda ser condenada la empresa o la parte demandada en este caso ha debido incurrir en un hecho ilícito. Y es claro que de una simple lectura que hagamos del encabezamiento de la norma 130 de la LOCYMAT, nos damos cuenta que la misma solo exige, para la procedencia de esa indemnización la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y que la misma sea a consecuencia de violación de la normativa de higiene y seguridad industrial. Son esos los dos supuestos que exige el 130 para que proceda la condena de tal indemnización, y sorpresivamente la sentencia recurrida nos cambia la razón de procedencia de la misma aduciendo que ella tiene como razón de ser un hecho ilícito del patrono, con lo cual entendemos que incurrió en el vicio injudicando que señalamos anteriormente de negar la aplicación de esa norma del 130 de la LOPCYMAT; y la idea de la aplicación, es porque en los autos está demostrado los supuestos de hecho que hacen procedente tal indemnización, porque hay una violación de la normativa de higiene y seguridad industrial que quedó evidenciado en autos a través del informe de investigación de INPSASEL, en el que claramente se estableció que la empresa demandada incurrió en una serie de infracción de la normativa de higiene y seguridad industrial con lo cual se cumplía el primer supuesto; y el segundo supuesto quedó demostrado en autos con la certificación emanada del mismo INPSASEL que tenemos que tener en cuenta que INPSASEL en los actuales momentos es el órgano único, con una competencia indelegable para nadie mas para establecer el presunto origen ocupacional o no de los accidente y las enfermedades de trabajo y ese órgano estableció mediante una certificación que consta en el expediente que mi representado padece una enfermedad o un cuadro clínico que le ocasiona una discapacidad total y permanente para trabajo habitual, y agrega esa misma certificación una parte que nunca fue apreciada en el texto de la sentencia recurrida, cual es que tal discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es consecuencia o agravada por el trabajo o el medio ambiente al cual estuvo expuesto durante la prestación de servicios para la parte demandada. Tales documentos fueron apreciados parcialmente por la sentencia recurrida, lo cual le llevó a negar la aplicación porque era obvio que ante la presencia de tales circunstancias en autos correspondía declarar la procedencia de la indemnización reclamada y sin embargo, la sentencia del a quo la niega aduciendo simplemente una valoración parcial limitándose a señalar que el informe de investigación le hicieron una sola valoración del cargo, como si un informe de investigación de un accidente se tratara de hacer un análisis de una descripción de cargos. No se trata de establece de violaciones a la normativa de higiene y seguridad industrial que hayan determinado o que haya podido causar una enfermedad ocupacional como en efecto se estableció. De modo que es prácticamente irrelevante el análisis de la sentencia recurrida hace acerca de los cargos que el señor desempeñó, y claramente, también señala el informe de investigación que él estuvo expuesto durante la prestación de servicios a un ambiente contaminante que es el que se presenta en la zona de carga y descarga de briquetas, que fueron señaladas en el informe de investigación y fueron omitidas por la sentencia recurrida. Esos dos aspectos principales es lo que entendemos que hacen procedente la modificación de la sentencia y que en consecuencia se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización que a mi representada le corresponde con ocasión de lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT.

b.- como segunda denuncia manifiesta la negativa de aplicación del artículo 1.193, ya que en el libelo de la demanda por ningún lado hacemos mención que estamos pretendiendo indemnizaciones consagradas en la anterior ley orgánica del trabajo, eso no forma parte la pretensión de mi representada. Sin embargo, al momento de hacer pronunciamiento sobre esa indemnización el sentenciador a quo toma, confunde la procedencia de esa indemnización y señala de una forma sumamente extraña porque primero cuando negó la procedencia de la indemnización por la LOPCYMAT, dijo que se requería un hecho ilícito y como no ocurrió lo niega, y aquí cuando se pronuncia sobre el daño moral dice es cierto no ocurrió el daño moral, pero está demostrado en autos el carácter ocupacional de la enfermedad y por eso la condena a la cantidad que condenó por daño moral, cuando repetimos, si nuestra pretensión es por ese concepto y tiene sus bases en el artículo 1.193 del Código Civil es una responsabilidad de guarda es irrelevante si hay culpa o negligencia de la parte demandada. Allí no se está pretendiendo eso, no había que hacer valoración de nada de ese tipo porque reintegro la pretensión es de una responsabilidad objetiva, ocurrido un accidente o una enfermedad como en el caso de mi representado procedía la condena por tal cosa, y como ya lo dije, de esta forma confusa, tomó como si estuviera analizando una indemnización en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la condena, con lo cual reitero niega la aplicación de la norma sobre la cual se exigió la procedencia de esa pretensión que fue el 1.193 y que no exige mas requisito para su procedencia que la ocurrencia del daño y como ella mismo lo dijo, el daño quedó demostrado para mi representado, en este caso en concreto que la enfermedad que padece que la misma fue como consecuencia del, según lo que estableció el único órgano con competencia exclusiva y excluyente para establecer el carácter ocupacional de la enfermedad, era obvio que tenía que hacer la condena por daño moral pero no sobre la base de lo que dijo, que es donde esta el yerro de la sentencia recurrida no era sobre la base de haber quedado demostrada la certificación, no era por el hecho de haber ocurrida la enfermedad ocupacional que padece mi representado y por lo cual aprovecho para solicitar la modificación de la condena que se hizo por tal concepto, porque entendemos que eso ha consideración soberana de los jueces la estimación de la misma, pero entendemos en este caso particular las circunstancias en concretas de mi representado y específicamente el daño que se le ocasionó, ya que el señor sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y otras circunstancias particulares, no puede ser condenado por veinte mil bolívares, por lo cual pide se modifique la sentencia y se condene a la demandada por un monto mayor al condenado en primera instancia. Es todo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de argumentar los fundamentos de su recurso de apelación, manifestó los siguientes aspectos:

A diferencia de lo planteado por la parte actora consideramos que el juez ciertamente valoró en forma correcta las pruebas que fueron presentadas en el juicio al momento de negar la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT en el sentido, primero como ya lo expresó la parte actora, esta ley establece que para la procedencia de la indemnización es necesario demostrar la existencia de una enfermedad, la relación de causa efectos entre la enfermedad y la actividad realizada por el trabajador, pero además de ello la ocurrencia de un hecho ilícito. En este caso, la ocurrencia del hecho ilícito sería el incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad. Mi representada pudo demostrar con las pruebas aportadas en juicio que nunca hubo incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad, que el trabajador siempre fue dotado de implementos de seguridad, le fueron otorgadas charlas de seguridad y le dieron todas las inducciones necesarias para el cargo y además la enfermedad no tiene origen ocupacional, incluso antes de prestar servicios para mi representada, el trabajador ya había sido intervenido quirúrgicamente por la misma enfermedad que él pretende hacer ver ahora como una enfermedad ocupacional. Consideramos que el tribunal de juicio valoró de manera correcta el informe de INPSASEL o simplemente no lo tomó en cuenta al señalar que este informe de INPSASEL establece que es una enfermedad de origen ocupacional y en este informe lo único que dice el INPSASEL fue valorar el último cargo que ejerció el actor como bien lo señala el juez durante los últimos seis (6) meses no hubo una evaluación médica del trabajador, no hubo una evaluación completa de las condiciones a las que estuvo expuesto. Mi representada pudo demostrar que ninguna de las condiciones a las que estuvo expuesto fueron las que le pudieron haber, en tal caso, agravado la enfermedad que ya tenía, incluso antes del ingreso a la empresa. Por eso consideramos que ciertamente el juez de juicio al señalar que no procedía la indemnización del 130 de la LOCYMAT, porque el actor no demostró el hecho ilícito en que incurrió mi representada, y con el hecho ilícito se refiere en el incumplimiento de normas de higiene y seguridad, entonces consideramos que se hizo una correcta valoración.

En cuanto al daño moral, el juez de juicio estableció una condena de veinte mil bolívares por daño moral. Nos llama la atención que el juez de juicio al momento de tomar en cuenta, o al momento de condenar este daño moral se basa en este informe de INPSASEL, un informe que había desechado para en cuanto a lo que se refería a la indemnización del 130 de la LOPCYMAT. Si es cierto que el informe no es suficiente para demostrar el incumplimiento del hecho ilícito y la procedencia de la enfermedad y el carácter de ocupacional de la misma, también es cierto que ese informe igual determina que al no existir una enfermedad de tipo ocupacional, entonces no es procedente la indemnización del daño moral. Ratificamos que esta enfermedad que padecía el actor la tenía con anterioridad al ingreso a mi representada, y que una vez que de acuerdo a lo que dice en el libelo de la demanda, él acudió al servicio médico de mi representada, mi representada cumplió con reubicarlo e incluirlo en un programa de higiene y protección respiratoria, es decir, que mi representada cumplió con todo lo que establece la ley. Escapa de sus manos que el actor ya estaba padeciendo la enfermedad antes que entrara a prestar servicios para mi representada. Es por eso que consideramos que el juez de juicio declaró correctamente la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pero erró al utilizar ese mismo informe del INPSASEL para condenar el daño moral ya que consideramos que no existe ninguna enfermedad ocupacional, no hay demostración de ningún hecho ilícito y por ende no procede este daño moral, incluso en la aplicación de la teoría objetiva. Por eso consideramos que la sentencia de juicio debe ser revocada y declarada sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida quien argumentó como fundamento su recurso de apelación en lo siguiente:

a.- se puede sintetizar en lo que se conoce en un vicio de fondo o de juzgamiento, que esta basado con la negativa de aplicación de los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y también en la negativa de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil. En la sentencia recurrida al hacer pronunciamiento sobre tales pretensiones de mi representado, en lo que respecta a la primera de ellas, es decir a la indemnización que se reclamo en base a la LOPCYMAT, niega la procedencia de las mismas aduciendo que la ley dice que para que tal indemnización pueda ser condenada la empresa o la parte demandada en este caso ha debido incurrir en un hecho ilícito. Y es claro que de una simple lectura que hagamos del encabezamiento de la norma 130 de la LOCYMAT, nos damos cuenta que la misma solo exige, para la procedencia de esa indemnización la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y que la misma sea a consecuencia de violación de la normativa de higiene y seguridad industrial. Son esos los dos supuestos que exige el 130 para que proceda la condena de tal indemnización, y sorpresivamente la sentencia recurrida nos cambia la razón de procedencia de la misma aduciendo que ella tiene como razón de ser un hecho ilícito del patrono, con lo cual entendemos que incurrió en el vicio injudicando que señalamos anteriormente de negar la aplicación de esa norma del 130 de la LOPCYMAT; y la idea de la aplicación, es porque en los autos está demostrado los supuestos de hecho que hacen procedente tal indemnización, porque hay una violación de la normativa de higiene y seguridad industrial que quedó evidenciado en autos a través del informe de investigación de INPSASEL, en el que claramente se estableció que la empresa demandada incurrió en una serie de infracción de la normativa de higiene y seguridad industrial con lo cual se cumplía el primer supuesto; y el segundo supuesto quedó demostrado en autos con la certificación emanada del mismo INPSASEL que tenemos que tener en cuenta que INPSASEL en los actuales momentos es el órgano único, con una competencia indelegable para nadie mas para establecer el presunto origen ocupacional o no de los accidente y las enfermedades de trabajo y ese órgano estableció mediante una certificación que consta en el expediente que mi representado padece una enfermedad o un cuadro clínico que le ocasiona una discapacidad total y permanente para trabajo habitual, y agrega esa misma certificación una parte que nunca fue apreciada en el texto de la sentencia recurrida, cual es que tal discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es consecuencia o agravada por el trabajo o el medio ambiente al cual estuvo expuesto durante la prestación de servicios para la parte demandada. Tales documentos fueron apreciados parcialmente por la sentencia recurrida, lo cual le llevó a negar la aplicación porque era obvio que ante la presencia de tales circunstancias en autos correspondía declarar la procedencia de la indemnización reclamada y sin embargo, la sentencia del a quo la niega aduciendo simplemente una valoración parcial limitándose a señalar que el informe de investigación le hicieron una sola valoración del cargo, como si un informe de investigación de un accidente se tratara de hacer un análisis de una descripción de cargos. No se trata de establece de violaciones a la normativa de higiene y seguridad industrial que hayan determinado o que haya podido causar una enfermedad ocupacional como en efecto se estableció. De modo que es prácticamente irrelevante el análisis de la sentencia recurrida hace acerca de los cargos que el señor desempeñó, y claramente, también señala el informe de investigación que él estuvo expuesto durante la prestación de servicios a un ambiente contaminante que es el que se presenta en la zona de carga y descarga de briquetas, que fueron señaladas en el informe de investigación y fueron omitidas por la sentencia recurrida. Esos dos aspectos principales es lo que entendemos que hacen procedente la modificación de la sentencia y que en consecuencia se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización que a mi representada le corresponde con ocasión de lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT.

Así pues, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente de autos, señaló como primera denuncia que la recurrida manifestó que negó la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT, aduciendo que la ley dice que para que tal indemnización pueda ser condenada la empresa o la parte demandada, en este caso, ha debido incurrir en un hecho ilícito, que con este actuar del juez de la recurrida violentó el artículo 130,.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al aplicar en forma errada el contenido de la norma, cayendo en el vicio de error injudicando.

La doctrina ha definido el error injudicando como aquellas violaciones de disposiciones legales cometidas por el juez sobre el fondo del asunto debatido.

En el presente caso la parte actora recurrente denuncia que el juez erró en la aplicación del artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al manifestar que no es procedente las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo, por cuanto no se probó el hecho ilícito patronal.

Al respecto el artículo 130 de la LOPCYMAT establece lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(…)

3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…

.

Del texto de la norma se desprende que se requiere como requisito para la aplicación de la misma la violación por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud.

Igualmente la doctrina pacífica de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que cuando se reclama las indemnizaciones previstas en la LOCYMAT, como en el caso presente de enfermedad ocupacional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado; además de ello se debe probar la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono.

A los efectos de demostrar el hecho ilícito se debe revisar que la empresa haya cumplido con todas las normas de seguridad, así con instruir al trabajador en los riesgos que genera el cargo que ocupa, así como dotar de los equipos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de un accidente o el contagio de una enfermedad ocupacional.

Al revisar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, pudo verificar este juzgador, que el ciudadano J.Y.T.L., inicio su relación de trabajo con la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, C.A., en fecha 27 de Noviembre de 1985, manteniéndose la relación de trabajo hasta el 09 de Enero de 2007, hecho éste que fue admitido por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual queda establecido que la relación de trabajo se mantuvo por el tiempo indicado. Y así se establece.

Por otro lado pudo demostrar la demandada con las pruebas documentales cursante al folio 128 de la primera pieza, que el ciudadano J.Y.T.L., en fecha 21-03-1984 fue diagnosticado en la admisión con Neumotórax espontáneo 100%, y el diagnóstico de salida fue Neumotórax espontáneo derecho, bulas enfisematosa derecha y neumonitis crónica organizada con patrón interticial; es decir que al momento de ingresar a trabajar, el 27 de Noviembre de 1985, un (1) año ocho (8) meses después del diagnostico manifestado, la empresa FIOR DE VENEZUELA, hoy denominada VENEZOLANA DE PRERRODUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A. (VENPRECAR); en el examen de preempleo, dejó asentado en su historia clínica que el actor padecía como enfermedad de neumotórax espontáneo derecho, lo cual se evidencia de la documental marcada “F”, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien durante los veintidós (22) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días que duró la relación de trabajo, no se evidencia en autos que el trabajador haya sido instruido sobre los riesgos a que estaba expuesto en la ejecución de los servicios que prestaba, tampoco se evidencia de las pruebas aportadas, que la empresa haya entregado implementos de seguridad que resguardaran la salud del trabajador, a pesar que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad que padecía el trabajador antes de ingresar a trabajar.

Es solo en fecha 09-05-2006, cuando el trabajador J.Y.T.L., firma un documento denominado PLAN DE TRABAJO RESPIRATORIO que le presentó la empresa, el cual corre inserto al folio 140 de la primera pieza del expediente; donde le explican que en virtud de la situación física del trabajador, quien presenta un diagnóstico clínico de afectación respiratoria, es que lo incluyen en el mencionado plan, donde le explican y le dan las instrucciones que debe observar para el desempaño de sus funciones.

Este Plan de Trabajo Respiratorio lo implantan una vez que fue diagnosticado por el Hospital de Clínicas CECIAMB, en fecha 04-04-2006, de disnea, dolor toráxico con infección respiratoria.

Por otro lado la C.D.I.D.S., y la C.D.N.D.R., por parte de la empresa la recibe el trabajador, la primera en fecha 31 de Marzo de 2006, cuando ya tenía veintiún (21) año prestando servicios para la empresa; y la segunda el 10 de Noviembre de 2005, cuando tenía veinte (20) años en la empresa. Por lo cual queda demostrado que la empresa hasta el mes de Marzo de 2006, no había aplicado al trabajador ningún programa de higiene y seguridad para evitar que la enfermedad que padecía fuera agravada por el trabajo.

Respecto a los riesgos que estaba expuesto el trabajador, la empresa tampoco le informó, cuáles eran los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus labores, y con ello la empresa demandada incumplió las normas de higiene y seguridad que estaba obligada a cumplir.

Al momento que el juez de la recurrida debía aplicar el artículo 130 de la LOPCYMAT, tenía el deber de verificar la ocurrencia de la enfermedad, así como el cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad, lo cual no hizo, incurriendo con ello en el primer vicio denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al determinarse que la empresa sí incurrió en error indicado por la parte actora recurrente, pasa este juzgador a analizar el concepto demandado de la siguiente forma: la Sala se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización de dicho infortunio teniendo el deber de probar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

Ahora bien cuando se demanda un infortunio laboral y se demuestre la ocurrencia del infortunio, nace la aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o “del riesgo profesional”, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, Sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 y Sentencia N° 722 de fecha 2 de julio de 2004, entre otras.)

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar al presente caso la “teoría de la responsabilidad objetiva” o “del riesgo profesional”, cuando se demanda la indemnización proveniente de un infortunio del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar que la enfermedad profesional proviene de la ejecución de la labor ejercida, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, observa este juzgador que el accionante demandó por indemnización por discapacidad total y permanente producida por la enfermedad ocupacional que sufrió el trabajador, fundamentado en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el INPSASEL, a través de su informe de investigación cursante a los folios 72 al 87 de la primera pieza del expediente determinó que la empresa no posee constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador J.Y.T.L., además de ello, se determinó en el recorrido realizado por las instalaciones de la empresa que hay exposición de nubes de polvo que se desprenden de las briquetas, conocido como material de gases y vapores, ruido, vibraciones, temperaturas, partículas de materia prima en el ambiente…etc; con lo cual quedó demostrado que la empresa sabía el riesgo que tenían sus trabajadores y al tener conocimiento de la enfermedad que tenía el ciudadano J.Y.T.L., no tomó las previsiones necesarias para evitar que la enfermedad del trabajador se agravara y de este forma la empresa incumplió las normas de higiene y seguridad; Por ello se condena a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tomando como base en el salario integral diario de (Bs. 151,43), y se debe pagar la media entre el límite mínimo y el límite máximo; para un total de 1.620 días; para una cantidad de (Bs. 245.316,60). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la segunda denuncia de la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haberse agravado la enfermedad que tenía preestablecida antes de ingresar a trabajar, como consecuencia de la exposición que tuvo durante mas de 20 años de servicios en la empresa expuesto a agentes contaminantes, hecho éste que produjo en la víctima demandante una afectación en su estado emocional, al no poder prestar mas servicios por haber sido discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante durante mas de veinte (20) años de prestación de servicios, lo hiciera sin la debida protección, ya que nunca le dieron implementos seguridad ni notificación de riesgos, y menos aún de planes de seguridad para evitar riesgos que le garantizaran las buenas condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener dentro de las instalaciones de la empresa.

En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que es Técnico Universitario Superior en Química, lo cual no fue contradicho por las codemandadas y del perfil del cargo que presentó en el informe de investigación se evidencia que en el ejercicio del cargo se debe tener conocimientos químicos para el desarrollo de la funciones. No obstante que no se presentó ninguna prueba que determine que el demandante tuviere el título alegado, pero por máximas de experiencias, se demuestra que los conocimientos químicos no los obtiene una persona común, sino una persona que haya estudiado esa materia, además presentó el accionante certificado de varios cursos de mejoramiento profesional.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 3.028,60 y de Bs. 151,43 integral, cuestión que fue contradicha por las reclamadas, pero éstas no probaron cuál era el salario del trabajador, por lo cual queda establecido como salario el alegado por el trabajador.

Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no se desprende de los autos documentos constitutivos de la misma, pero es un hecho notorio que se trata de una empresa que hace vida activa en la región de Guayana en el área siderúrgica.

Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 18 de Octubre de 2010, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, este juzgado estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por daño moral derivado de La enfermedad ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los argumentos aportados por la parte demandada en la audiencia de apelación se limitó a declarar que las decisiones del juez de la recurrida estaban ajustadas a derecho, alegando que a diferencia de lo planteado por la parte actora consideramos que el juez ciertamente valoró en forma correcta las pruebas que fueron presentadas en el juicio al momento de negar la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT en el sentido, primero como ya lo expresó la parte actora, esta ley establece que para la procedencia de la indemnización es necesario demostrar la existencia de una enfermedad, la relación de causa efectos entre la enfermedad y la actividad realizada por el trabajador, pero además de ello la ocurrencia de un hecho ilícito. Situaciones que ya fueron analizadas up supra.

Y en cuanto a su segundo alegato manifestó que el daño moral, el juez de juicio estableció una condena de veinte mil bolívares por daño moral. Nos llama la atención que el juez de juicio al momento de tomar en cuenta, o al momento de condenar este daño moral se basa en este informe de INPSASEL, un informe que había desechado para en cuanto a lo que se refería a la indemnización del 130 de la LOPCYMAT. Si es cierto que el informe no es suficiente para demostrar el incumplimiento del hecho ilícito y la procedencia de la enfermedad y el carácter de ocupacional de la misma, también es cierto que ese informe igual determina que al no existir una enfermedad de tipo ocupacional, entonces no es procedente la indemnización del daño moral. A lo cual este juzgador al analizar este supuesto up supra determinó la existencia del daño moral en la forma antes indicada.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se REVOCA la referida Decisión de fecha 10 de Abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.527.121. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 245.316,60). por discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por indemnización por daño moral derivado de La enfermedad ocupacional.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada de autos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su recurso de apelación.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario, que se hará de la siguiente manera: La indexación referida a la indemnización por discapacidad total y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes; y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11 163, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. R.A.L.R.

SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (11:00a.m), se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR