Decisión nº PJ0452014000058 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoHomologacion Modificacion De La Custodia

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-000323

SOLICITANTES: J.L.G.L. y YERAMEL CAYRUT LOVERA NAVAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.561.520 y V-20.780.195, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.695.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13/01/2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Cesión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por el Abogado P.P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.695, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos J.L.G.L. y YERAMEL CAYRUT LOVERA NAVAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.561.520 y V-20.780.195, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Cesión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es del tenor siguiente:

…”PRIMERO La p.P. y Responsabilidad de Crianza son comunes a ambos progenitores, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 Y 358 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y así lo entendemos y estamos de acuerdo en ejercerlas, sin menoscabo de lo que se establece a continuación, que de mutuo acuerdo hemos considerado que es lo que mas beneficia a nuestra hija. SEGUNDO: Según lo dispuesto en el articulo 359 de la LOPNA hemos acordado que la custodia de nuestra hija será ejercida por el padre, y en tal sentido la niña habitara con el, en el lugar en que este fije su residencia habitual, actualmente ubicada en Primera Transversal de Maripérez, edificio Appennini, apartamento 2, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el padre notificará oportunamente a la madre de cualquier cambio de residencia que involucre a su hija. La madre declara que su residencia habitual la tiene fijada en Charallave Sector la Aguadita y se compromete a notificar oportunamente al padre de cualquier cambio de domicilio. TERCERO: La madre podrá visitar a su hija en su residencia habitual sin limitación alguna, dejando a salvo los requerimientos normales de descanso, ecuación y demás ocupaciones propias de la infancia, con las cuales no se interfiera, CUARTO: Los fines de semana de la niña se compartirán, alternando uno con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, sin perjuicios de que ocasionalmente ambos progenitores podamos acordar un régimen diferente por causas justificadas. Cuando el fin de semana corresponda pasarlo con la madre, esta buscará a la niña en su residencia habitual el sábado en la mañana y la retornará a más tardar a las 6 de la tarde del domingo, a fin de no perturbar su horario de descanso y preparación para la jornada escolar del día siguiente.

QUINTO

Sin perjuicio de lo indicado en la estipulación anterior, queda entendido que los fines de semana en que se celebren el día de la madre y día del padre siempre corresponderán a la madre o al padre cuyo día corresponda. SEXTO: Igualmente, sin perjuicio de que ambos padres puedan acordar algo diferente las festividades de Carnaval y Semana Santa la niña se alternará entre ambos progenitores, de manera que si pasare el Carnaval con uno de ellos, la Semana Santa le corresponderá con el otro. SEPTIMO: Durante las vacaciones escolares interanuales, la niña podrá pasar un periodo de hasta quince días continuos con la madre, en fecha que se acordará previamente con el padre, pero que en principio corresponderá a las dos primeras semanas del periodo vacacional, sin perjuicio de que común acuerdo ambos progenitores acuerden algo diferente en cuanto a las fechas y extensión de tal periodo. OCTAVO: En cualquier ocasión en que la niña vaya a pernotar en un lugar diferente al de la residencia habitual del padre o la madre dentro del territorio nacional, se deberá notificar al otro con la debida antelación, informándole la fecha de ida y de regreso, la vía y medio de transporte, el lugar de alojamiento y un número telefónico de contacto. El permiso para tales desplazamientos no será negado sin razones fundadas. NOVENO: Idéntica previsión a la indicada en la estipulación anterior se aplicará en caso de viajes vacacionales o de cualquier índole al exterior del país. En todo caso, trátese de viajes nacionales o internacionales, el progenitor con el que vaya a efectuarse el viaje sufragará íntegramente y a sus solas expensas todos los costos y gastos del mismo, así como todos los gastos en que incurra la niña por cualquier causa, garantizando que durante tales periodo la niña no carezca de ninguna de las comodidades que le son habituales. DECIMO: de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, LA obligación de Manutención es una responsabilidad común del padre y de la madre, quienes lo asumirán en la proporción de sus respectivas posibilidades, en tal sentido y en tanto el régimen de custodia y responsabilidad de crianza aquí establecido no sea modificado, el padre y la madreña acordado que serán por cuenta exclusiva del padre los gastos de vivienda, alimentación, salud, educación, actividades extracurriculares, culturales, deportivas, vestidos, recreación y demás necesidades de la niña, sin perjuicios de cualquier gasto que en tal sentido la madre voluntariamente desee asumir, y cuyo reembolso no exigirá bajo ninguna constancia. Queda entendido que durante todos los periodos que la niña pase con la madre, entendiéndose como tales fines de semana, vacaciones y similares, será por cuenta de la madre la cobertura de todos los gastos que fuesen aplicables. UNDECIMO: En virtud de lo expuesto anteriormente, en común acuerdo entre el padre y la madre que el padre queda plenamente y exclusivamente facultado para seleccionar el plantel educativo donde se educará la niña, así como las actividades extracurriculares, culturales y deportivas en que participara. Igualmente seleccionará los médicos e instituciones de salud a los que la niña deba acudir, quedado plenamente facultado para autorizar tratamientos de cualquier naturaleza que fueren necesarios. En todo, será obligación del padre mantener a la madre oportuna y permanente informada de todos estos aspectos. DUODECIMO: En todo lo no previsto en este documento, se aplicarán las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y demás normas vigentes. Respetuosamente solicitamos la homologación de todo lo aquí expuesto”…

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCIA.-

ASUNTO: AP51-J-2014-000323

RVP//EG//Inés B*

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