Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Noviembre de 2014

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.Y.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.270.548; siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA REPRODUCCIÓN DE MÉRITO FAVORABLE Y PROBATORIO QUE CONFORMAN EL PROCESO.

En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde el apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica en todas y cada una de sus partes la Querella Funcionarial posconcepto de diferencias de prestaciones sociales, por lo cual invoca y reproduce el mérito probatorio de autos y solicitó que el principio de la comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil guíe la valorización de los mismos. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se observa que la representación judicial de la parte querellante, en el particular de la Requisición de Informes, pide al Tribunal se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, ubicado en la Calle Gran Demócrata, cruce con la calle Rivas D.d.M.L., Palo Negro, del Estado Aragua, a que presente los siguientes recaudos:

1) “Omissis… Que presente en original las nóminas de pago quincenal en la cual se determine y estén reflejados 1a.-) el monto a cancelar; de la respectiva quincena correspondiente, 1b.-) horas extras, 1c.-) bonos diurnos, 1d.-) aumentos salariales, 1e.-) bonificación contractual, 1f.-) primas, al trabajador J.Y.G. BOGADO…”

  1. “Omissis… copias debidamente certificada de las nóminas de pago del personal de empleados activos de la Alcaldía del Municipio Libertador…”

  2. “Omissis… copias debidamente certificada de la nómina de cesta tickets del personal de empleados activos de la alcaldía del Municipio Libertador…”

  3. “Omissis… copias debidamente certificada de las nóminas del pago de las vacaciones y del registro de vacaciones de los periodos 2000-2001/2001-2002 y 2004-2005 donde se demuestra que las mismas no solo fueron cobradas sino que hubo el goce y disfrute de las mismas…”

En tal sentido, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que “[C]uando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se desprende de la trascripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes solicitada o promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra quien se ejerce el presente recurso, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.

DE LA EXPERTICIA CONTABLE

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte querellante solicita a este Juzgado Superior la designación de un experto contable para que determine el monto real de las prestaciones sociales solicitadas en el libelo de demanda, motivo por el cual este Tribunal declara la inadmisibilidad de la misma por ser impertinente en esta etapa del proceso, en vista de que hasta el momento no se ha dictado sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determina la experticia como un acto complementario del fallo ejecutoriado. Asi se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2014-000173

MGS/SR/LAJF

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