Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 1 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVA.D.V.

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 1 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001096

ASUNTO : TP01-S-2012-001096

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. M.C.P.P., mediante el cual presenta a los ciudadanos J.Y.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.691, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/02/1971 de ocupación Vigilante, hijo de N.B. de Sánchez y de A.S., estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN ALICIA PIETRI DE CALDERA, CALLE 30, CASA S/N, SECTOR JIMENEZ MUNICIPIO PAMPANITO, A DOS CUADRAS DEL OFICIAL BARRETO, CASA DE COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCAS ESTADO TRUJILLO y A.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.882.267, Venezolano, de 18 años, nacido en fecha 07/07/1993 de ocupación ama de casa, hija de A.M. y G.M., estado civil soltera, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas …………………………………………………….. y celebrada como fue 01 de Julio de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano J.Y.S.B., la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas ………………………………………………….., los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial OFICAL AGREGADO (CPET) ESCALONA SUAREZ Y.J., portador de la cedula V-17.865.815 adscrita a la Estación Policial NQ 2.1 Valera, Coordinación policial NQ 02, de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 113, 117, 205, 207, 248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje y labores inherente en los sectores asignado la plata San Luís, Los Manguitos, cuando efectuaba recorrido en la zona industrial en la unidad P2.1-11 conducida por el OFICIAL (CPET) INFANTE MANBEL A.J. portador de la cedula de identidad V-18.036.829, al mando de mi persona, cuando observamos a un Ciudadano el cual nos hizo un llamado de atención por lo que nos acercamos a donde se encontraba dicho ciudadano para verificar el llamado, el mismo nos manifestó que ocurría un hecho irregular con unas ciudadanas llevándonos al sitio donde se encontraban las ciudadanas, específicamente al frente de la empresa Polar donde se divide la entrada a la zona industria, al llegar al lugar, observe a varios ciudadanos, por lo que le ordeno al conductor que descendiera de la unidad a fin de entrevistándonos con los ciudadanos quienes nos informa que un ciudadano que se encontraban con ellos le estaba ofreciendo becas fraudulentas y engañosas a las mujeres que realizaban pasantías en las empresas de la zona y se identifico como funcionario de la zona Educativa, que este ciudadano tenía aproximadamente tres días haciendo contacto con las pasantes de la empresa, para de manera engañosa ofrecerles un beca estudio, ingreso a la universidad y un posible traslado bajo sus cuidos a la ciudad de Mérida, me dirijo al ciudadano que ellos señalaban, como supuesto funcionario de la zona educativa identificándome como funcionario policial y solicitándole los documentos personales de igual manera las credenciales que lo identificara como funcionario de la zona Educativa, respondiéndome dicho ciudadano que solo era un juego, y no negándose a presentar las credenciales, de igual manera le solicite que si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara a la comisión policial el cual respondió que no tenía nada, ante la presunción de un hecho punible, les manifestamos que le iba a realizar una inspección de persona basándome en el artículo 205 del COPP, aun vigente, al presumir que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo oculta alguna objeto o elemento de interés criminalístico, al realizarle la inspección el OFICIAL (CPET) INFANTE MANBEL A.J. portador de la cedula de identidad V¬18.036.829, le Incauto una carpeta tamaño carta en la cual contenía en su interior cinco (5) fotos escaneada en hojas carta de diferentes ciudadanas, todas de mujeres y en su mayoría jóvenes, entre 17,18 y 19 años y en la parte posterior datos personales presuntamente de la persona reflejada en la foto escaneada, al indagar y preguntarle de quien eran esas foto respondió de una manera muy nerviosa que se trataba de unas amigas, en vista a lo manifestado por las ciudadanas presentes, que él ciudadano tenía días persiguiéndolas y manifestaba su deseo de entrevistarse con ellas e indagando en las empresas donde laboran sus datos personales y les ofrecía una supuesta becas para estudios, ingreso a la universidad y traslado a la ciudad de Mérida, bajo si responsabilidad, identificándose éste como funcionario de la zona educativa, al interrogarlo sobre su documentación señalo que todo era un juego y asume una actitud nerviosa, procedí a trasladarlo preventivamente y a las cinco (5) damas victimas al Centro de Coordinación Policial NQ 2, Valera, para las respectivas investigaciones al llegar a la sede efectué llamada telefónica al Fiscal Noveno Abg. D.J.Q.G., con la finalidad de informarle del caso respondiendo el ciudadano Fiscal que se trasladaría personalmente a la sede policial para tratar el caso, al llegar a la sede policial el ciudadano fiscal se entrevisto con las ciudadanas victimas del presente caso luego le al ciudadano investigado sobre su situación y derechos al culminar con el mismo solicito que se le efectuara una inspección minuciosas al ciudadano investigado una vez realizada se le incautándole una cartera negra de caballero en la cual guardaba cinco (5) TROZOS DE PAPEL. DE DIFERENTES TAMAÑOS LOS CUALES CONTIENEN CADA UNO DE ELLOS. DIFERENTES NOMBRES DE DAMAS Y NUMEROS TELEFONICOS LOS CUALES SE IDENTIFICAN DE LA SIGUENTE MANERA: 1) ……………………………………………. Posteriormente el ciudadano fiscal ordeno inspeccionar a una persona de sexo femenino con quien el acusado había conversado y le había entregado en un descuido de la comisión policial varias pertenencias, entre esta una porta chequera, un teléfono móvil celular, dos porta credenciales y una llave, se ubicó a la ciudadana quien se encontraba en las afuera de la sede policial y es revisada por la funcionaria OFICIAL (CPET) JAIMEZ BRICEÑO I.D.V., apegado al artículo 205 del COPP, de fecha 4 de septiembre del 2009, encontrándole a la joven un bolso de dama en el cual guardaba dos (2) porta credencial con las inscripciones: " CREDENCIALES Y REPÚBLICA BOLIV A.D.V.", en el interior de una de ellas un carnet de vigilante a nombre del ciudadano J.Y.S.B. y el otro porta credencial con cuatro (4) fotografías tipo carnet de ciudadanas jóvenes, un teléfono celular samsumg , una porta chequera de color negra, la cual en su interior poseía veintinueve (29) recortes de papel con diferentes nombres de féminas y números telefónicos, incautándosele además un monedero contentivo en su interior de una cedula personal y una llave maestra para cerraduras de distintos tipos de vehículo y puertas de fabricación casera, con las evidencia colectadas y las investigaciones cualitativas y cuantitativas procedimos a detener igualmente a la joven dama, informándoles el motivo de la aprensión leyéndoles sus derechos el OFICIAL (CPET) INFANTE MANBEL A.J. portador de la cedula de identidad 18.036.829 y de igual manera a la ciudadana detenida la OFICIAL (CPET) JAIMEZ BRICEÑO I.D.V. portadora de la cedula de identidad V-19.285.103, quedando identificados de la siguiente manera (1) 'OSE Y.S.B., Venezolano, de cedula de identidad V-12.S40.691, de 41 años de edad, soltero, a.b., de profesión vigilante, natural de Caracas y con Residencia en Jiménez calle 30 casa S/N, Parroquia: Pampanito, Municipio: Pampanito, Valera. Estado Trujillo, a quien se le incauto en su poder las siguientes evidencias: …………………………………………………………………………. dos (2) porta credencial con las inscripciones: ti CREDENCIALES Y REPÚBLICA BOLIVA.D.V.", en el interior de una de ellas un carnet de vigilante a nombre del ciudadano J.Y.S.B. y el otro porta credencial con cuatro (4) fotografías tipo carnet de ciudadanas jóvenes, un teléfono celular samsumg , una porta chequera de color negra, la cual en su interior poseía veintinueve (29) recortes de papel con diferentes nombres de féminas y números telefónicos, incautándosele además un monedero contentivo en su interior de una cedula personal y una llave maestra para cerraduras de distintos tipos de vehículo y puertas de fabricación casera LOS CUALES SE IDENTIFICAN DE LA SIGUENTE MANERA……………………………………………………………………………... siendo estos los objetos que el detenido le paso a la ciudadana en el descuido de la comisión policial, QUEDANDO ESTA CIUDADA IDENTIFICADA COMO ………………… Venezolana, de cedula de identidad V¬24.882.267, de 18 años de edad, soltero, a.b., de profesión ama de casa, natural de Valera y con Residencia en Jiménez calle 30 casa S/N, Parroquia: Pampanito, Municipio: Pampanito, Valera Estado Trujillo, a quien además se le incauto en su poder la siguiente evidencia: UN (01) MONEDERO. DE MATERIAL SINTETICO SEMI CUERO. DE COLOR FUCSIA. UNA (01) CEDULA LAMINADA A NOMBRE DE M.M.A.C.. SIGNADA CON EL NUMERO 24.882.267 Y en uno de los compartimientos del monedero escondido UNA (01) LLAVE MAESTRA SIN NUMERO NI MARCA VISIBLE; luego procedí a verificar posibles antecedentes policial por el sistema SIPOL presentando historial policial el ciudadano J.Y.S.B., porte ilícito de arma de fuego, posteriormente la ciudadana A.C.M.M. no presento historial policial, posteriormente traslade a la ciudadana al centro asistencial hospital Dr. P.E.C. ya que la misma manifestó que se encontraba embarazada, a fin de que fuera chequeada su estado de salud, siendo atendida por el medico de guardia quien nos informo que se encontraba en perfecta condiciones de salud y que tiene quince semanas de gestación. En total se incauto treinta y cuatro (34) envoltorios de TROZOS DE PAPEL, DE DIFERENTES TAMAÑOS LOS CUALES CONTIENEN CADA UNO DE ELLOS, DIFERENTES NOMBRES Y NUMEROS TELEFONICOS y ocho (8) fotografías. En relación al procedimiento fueron remitidas al C.I.C.P.C sub. Delegación Valera, los detenidos de igual manera, para que sea practicada la respectiva reseña policial y que luego que los detenidos en cuestión sean trasladados al reten Policial NQ 10 de Trujillo, y reten policial de mujeres el recreo Trujillo, las evidencias incautadas en poder de los ciudadanos quedaran en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 Valera para futuras experticias es todo a la orden de la mencionada Representación Fiscal, ES TODO”. En cuanto a la ciudadana ARIANNI C.M.M. , no realizó imputación de hecho punible alguno.

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2.1 Valera, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas …………………………………………, ahora bien, en el presente caso solicitó se le imponga al ciudadano J.Y.S.B. Medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomándose en consideración la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, existiendo el peligro de obstaculización toda vez que estando en libertad puede influir sobre la victima a los fines que declare falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, aunado a ello la conducta predelictual del imputado quien presenta otra causa penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. En cuanto a la ciudadana ARRIANA C.M.M., esta representación Fiscal solicita la Libertad sin Restricciones toda vez que si bien es cierto dicha ciudadana resultó aprehendida en la sede del Departamento Policial Nº 2.1 Valera, no se desprende de las actuaciones elementos de convicción alguna para imputarle a la ciudadana Arriana C.M.S., la comisión de algún hecho punible

Del imputado

En la audiencia celebrada el 01 de julio de 2012, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 213 del Código Penal, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó J.Y.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.691, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/02/1971 de ocupación Vigilante, hijo de N.B. de Sánchez y de A.S., estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN ALICIA PIETRI DE CALDERA, CALLE 30, CASA S/N, SECTOR JIMENEZ MUNICIPIO PAMPANITO, A DOS CUADRAS DEL OFICIAL BARRETO, CASA DE COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCAS ESTADO TRUJILLO y expuso: “las fotografías que están allí son de los familiares de mi esposo, y los datos que ella me dio son los ella me dio para poderlos ubicar a ellos, y yo nunca me hice pasar por funcionario de nada a mi me conocen como vigilante y esa es mi ocupación, y lo de hostigamiento pues tampoco porque ellas mismas fueron las que m llamaron a mi y el sitio donde nos vimos ellas me lo dijeron a mi, el número yo se los exigí a las para llamarlas yo nunca les iba hacer daño cuando ellas me llamaron cuando yo estaba trabajando, ellas mismas accedieron a darme el número, todo fue por voluntad de ellas, porque yo ni las conozco tampoco, al compañero de ellas si lo conozco yo porque él trabaja al lado mío, todo so fue un juego, yo si fuera intencional yo no le hubiera regresado los papeles allí se presentaron dos señores que yo no se quines son, los otros números que están en mi cartera son viejos de amigos míos, en la cartera tengo otros carnet de vigilancia donde yo trabajaba, yo no tengo registro de problemas por ahí, yo les dije a ellas fue jugando que yo le pedí el número a ustedes, yo salí del trabajo ese día a las seis (06).” La Fiscalía preguntó a lo cual respondió…. Yo no le iba hacer daños a esas mujeres ellas me dieron sus teléfonos…ellas me anotaron sus teléfonos…yo no ando en esas cosas no tengo necesidad mi esposa es joven esta embarazada…ellas lo que declararon se pusieron de acuerdo en ese momento…las carpetas que yo tengo son de datos de familiares de mi esposa que ella las quiere contactar”.

Seguidamente la Jueza le impuso a la Investigada del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: A.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.882.267, Venezolano, de 18 años, nacido en fecha 07/07/1993 de ocupación ama de casa, hija de A.M. y G.M., estado civil soltera, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y expuso: “me acojo al precepto constitucional.”

De la defensa

La Defensora Pública S.E., expusieron: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la ciudadana ARRIANA C.M.M. este Defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho; en cuanto al ciudadano J.Y.S.B., me opongo a la solicitud del Ministerio Público en primer lugar, en cuanto a la precalificación dada por el Representante Fiscal sobre Trata de Mujeres, niñas y adolescentes, ya que para que este delito se configure necesariamente debe existir la intencionalidad del sujeto activo para lograr el cometido de la explotación sexual, entre otros elementos, además de que en ningún momento la representación Fiscal ha presentado evidencia de que la supuesta captación estuviera realizada para fines sexuales, por lo tanto no están dados los supuestos del delito imputado, aunado a todo lo anterior no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de mi defendido, es todo”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que ““En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial OFICAL AGREGADO (CPET) ESCALONA SUAREZ Y.J., portador de la cedula V-17.865.815 adscrita a la Estación Policial NQ 2.1 Valera, Coordinación policial NQ 02, de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 113, 117, 205, 207, 248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje y labores inherente en los sectores asignado la plata San Luís, Los Manguitos, cuando efectuaba recorrido en la zona industrial en la unidad P2.1-11 conducida por el OFICIAL (CPET) INFANTE MANBEL A.J. portador de la cedula de identidad V-18.036.829, al mando de mi persona, cuando observamos a un Ciudadano el cual nos hizo un llamado de atención por lo que nos acercamos a donde se encontraba dicho ciudadano para verificar el llamado, el mismo nos manifestó que ocurría un hecho irregular con unas ciudadanas llevándonos al sitio donde se encontraban las ciudadanas, específicamente al frente de la empresa Polar donde se divide la entrada a la zona industria, al llegar al lugar, observe a varios ciudadanos, por lo que le ordeno al conductor que descendiera de la unidad a fin de entrevistándonos con los ciudadanos quienes nos informa que un ciudadano que se encontraban con ellos le estaba ofreciendo becas fraudulentas y engañosas a las mujeres que realizaban pasantías en las empresas de la zona y se identifico como funcionario de la zona Educativa, que este ciudadano tenía aproximadamente tres días haciendo contacto con las pasantes de la empresa, para de manera engañosa ofrecerles un beca estudio, ingreso a la universidad y un posible traslado bajo sus cuidos a la ciudad de Mérida, me dirijo al ciudadano que ellos señalaban, como supuesto funcionario de la zona educativa identificándome como funcionario policial y solicitándole los documentos personales de igual manera las credenciales que lo identificara como funcionario de la zona Educativa, respondiéndome dicho ciudadano que solo era un juego, y no negándose a presentar las credenciales, de igual manera le solicite que si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara a la comisión policial el cual respondió que no tenía nada, ante la presunción de un hecho punible, les manifestamos que le iba a realizar una inspección de persona basándome en el artículo 205 del COPP, aun vigente, al presumir que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo oculta alguna objeto o elemento de interés criminalístico, al realizarle la inspección el OFICIAL (CPET) INFANTE MANBEL A.J. portador de la cedula de identidad V¬18.036.829, le Incauto una carpeta tamaño carta en la cual contenía en su interior cinco (5) fotos escaneada en hojas carta de diferentes ciudadanas, todas de mujeres y en su mayoría jóvenes, entre 17,18 y 19 años y en la parte posterior datos personales presuntamente de la persona reflejada en la foto escaneada, al indagar y preguntarle de quien eran esas foto respondió de una manera muy nerviosa que se trataba de unas amigas, en vista a lo manifestado por las ciudadanas presentes, que él ciudadano tenía días persiguiéndolas y manifestaba su deseo de entrevistarse con ellas e indagando en las empresas donde laboran sus datos personales y les ofrecía una supuesta becas para estudios, ingreso a la universidad y traslado a la ciudad de Mérida, bajo si responsabilidad, identificándose éste como funcionario de la zona educativa, al interrogarlo sobre su documentación señalo que todo era un juego y asume una actitud nerviosa, procedí a trasladarlo preventivamente y a las cinco (5) damas victimas al Centro de Coordinación Policial NQ 2, Valera, para las respectivas investigaciones al llegar a la sede efectué llamada telefónica al Fiscal Noveno Abg. D.J.Q.G., con la finalidad de informarle del caso respondiendo el ciudadano Fiscal que se trasladaría personalmente a la sede policial para tratar el caso, al llegar a la sede policial el ciudadano fiscal se entrevisto con las ciudadanas victimas del presente caso luego le al ciudadano investigado sobre su situación y derechos al culminar con el mismo solicito que se le efectuara una inspección minuciosas al ciudadano investigado una vez realizada se le incautándole una cartera negra de caballero en la cual guardaba cinco (5) ………………………………………….ET. Posteriormente el ciudadano fiscal ordeno inspeccionar a una persona de sexo femenino con quien el acusado había conversado y le había entregado en un descuido de la comisión policial varias pertenencias, entre esta una porta chequera, un teléfono móvil celular, dos porta credenciales y una llave, se ubicó a la ciudadana quien se encontraba en las afuera de la sede policial y es revisada por la funcionaria OFICIAL (CPET) JAIMEZ BRICEÑO I.D.V., apegado al artículo 205 del COPP, de fecha 4 de septiembre del 2009, encontrándole a la joven un bolso de dama en el cual guardaba dos (2) porta credencial con las inscripciones: " CREDENCIALES Y REPÚBLICA BOLIV A.D.V.", en el interior de una de ellas un carnet de vigilante a nombre del ciudadano J.Y.S.B. y el otro porta credencial con cuatro (4) fotografías tipo carnet de ciudadanas jóvenes, un teléfono celular samsumg , una porta chequera de color negra, la cual en su interior poseía veintinueve (29) recortes de papel con diferentes nombres de féminas y números telefónicos, incautándosele además un monedero contentivo en su interior de una cedula personal y una llave maestra para cerraduras de distintos tipos de vehículo y puertas de fabricación casera, con las evidencia colectadas y las investigaciones cualitativas y cuantitativas procedimos a detener igualmente a la joven dama, informándoles el motivo de la aprensión leyéndoles sus derechos el OFICIAL (CPET) INFANTE MANBEL A.J. portador de la cedula de identidad 18.036.829 y de igual manera a la ciudadana detenida la OFICIAL (CPET) JAIMEZ BRICEÑO I.D.V. portadora de la cedula de identidad V-19.285.103, quedando identificados de la siguiente manera (1) 'OSE Y.S.B., Venezolano, de cedula de identidad V-12.S40.691, de 41 años de edad, soltero, a.b., de profesión vigilante, natural de Caracas y con Residencia en Jiménez calle 30 casa S/N, Parroquia: Pampanito, Municipio: Pampanito, Valera. Estado Trujillo, a quien se le incauto en su poder las siguientes evidencias: ………………………………….. dos (2) porta credencial con las inscripciones: ti CREDENCIALES Y REPÚBLICA BOLIVA.D.V.", en el interior de una de ellas un carnet de vigilante a nombre del ciudadano J.Y.S.B. y el otro porta credencial con cuatro (4) fotografías tipo carnet de ciudadanas jóvenes, un teléfono celular samsumg , una porta chequera de color negra, la cual en su interior poseía veintinueve (29) recortes de papel con diferentes nombres de féminas y números telefónicos, incautándosele además un monedero contentivo en su interior de una cedula personal y una llave maestra para cerraduras de distintos tipos de vehículo y puertas de fabricación casera ……………………………………………………………………………………………………………. siendo estos los objetos que el detenido le paso a la ciudadana en el descuido de la comisión policial, QUEDANDO ESTA CIUDADA IDENTIFICADA COMO A.C.M.M. Venezolana, de cedula de identidad V¬24.882.267, de 18 años de edad, soltero, a.b., de profesión ama de casa, natural de Valera y con Residencia en Jiménez calle 30 casa S/N, Parroquia: Pampanito, Municipio: Pampanito, Valera Estado Trujillo, a quien además se le incauto en su poder la siguiente evidencia: UN (01) MONEDERO. DE MATERIAL SINTETICO SEMI CUERO. DE COLOR FUCSIA. UNA (01) CEDULA LAMINADA A NOMBRE DE M.M.A.C.. SIGNADA CON EL NUMERO 24.882.267 Y en uno de los compartimientos del monedero escondido UNA (01) LLAVE MAESTRA SIN NUMERO NI MARCA VISIBLE; luego procedí a verificar posibles antecedentes policial por el sistema SIPOL presentando historial policial el ciudadano J.Y.S.B., porte ilícito de arma de fuego, posteriormente la ciudadana A.C.M.M. no presento historial policial, posteriormente traslade a la ciudadana al centro asistencial hospital Dr. P.E.C. ya que la misma manifestó que se encontraba embarazada, a fin de que fuera chequeada su estado de salud, siendo atendida por el medico de guardia quien nos informo que se encontraba en perfecta condiciones de salud y que tiene quince semanas de gestación. En total se incauto treinta y cuatro (34) envoltorios de TROZOS DE PAPEL, DE DIFERENTES TAMAÑOS LOS CUALES CONTIENEN CADA UNO DE ELLOS, DIFERENTES NOMBRES Y NUMEROS TELEFONICOS y ocho (8) fotografías. En relación al procedimiento fueron remitidas al C.I.C.P.C sub. Delegación Valera, los detenidos de igual manera, para que sea practicada la respectiva reseña policial y que luego que los detenidos en cuestión sean trasladados al reten Policial NQ 10 de Trujillo, y reten policial de mujeres el recreo Trujillo, las evidencias incautadas en poder de los ciudadanos quedaran en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 Valera para futuras experticias es todo a la orden de la mencionada Representación Fiscal, ES TODO”. En cuanto a la ciudadana ARIANNI C.M.M. , no realizó imputación de hecho punible alguno”.

Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas …………………………………….., precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas …………………………………………….., esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinamos que existe también presunción razonable de haberse cometido el ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas …………………………………….., ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores de la cual se deja constancia en l acta levantada en fecha 28-069-2012 la cual cursa los folios 28, 29 y 30 y sus vueltos, así como, de las declaraciones rendidas por las propias víctimas en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2.1 Valera, de fecha 28-06-2012 y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a ello la conducta predelictual del imputado, quien presenta otra causa penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima, más aún cuando este es Funcionario Policial, para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano J.Y.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.691, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/02/1971 de ocupación Vigilante, hijo de N.B. de Sánchez y de A.S., estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN ALICIA PIETRI DE CALDERA, CALLE 30, CASA S/N, SECTOR JIMENEZ MUNICIPIO PAMPANITO, A DOS CUADRAS DEL OFICIAL BARRETO, CASA DE COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCAS ESTADO TRUJILLO y A.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.882.267, Venezolano, de 18 años, nacido en fecha 07/07/1993 de ocupación ama de casa, hija de A.M. y G.M., estado civil soltera, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas ………………………………………………, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

En cuanto a la ciudadana ARIANNI C.M.M., este Tribunal de conformidad con la sentencia Nº 134, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-04-2009, expediente Nº 09-0122, la cual señala:

"(. . .) En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en. cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, por considerar que “...En la causa que nos ocupa, no es aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V., puesto que los sujetos activos son un hombre y una mujer, es decir existe una situación de pluralidad de persona, que no permite establecer una situación de violencia de género…”.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:

La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones pan' prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica

.

El artículo 14 eiusdem, señala:

'La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga 01 pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado'.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:

“… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado

como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales..."

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones pa¬rentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del gé¬nero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Ahora bien, se observa que, la ciudadana (...) y el ciudadano (...), estaban separados desde hace cinco meses, y además ya la ciudadana (...) lo había denunciado por maltrato físico ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Ber¬nandino y había suscrito un compromiso de “No Agresión” y le habían impues¬to medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

No obstante, aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso concreto, es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Control, Audien¬cia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actas se desprende que aparente¬mente la ciudadana (...), actuó bajo la influencia del ciudadano (...), incitándola acometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana (. ..). En consecuen¬cia, le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Prime¬ra Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas".

Sin embargo, en cuanto a la ciudadana ARRIANA C.M.M., se decreta la Libertad sin Restricciones toda vez que si bien es cierto dicha ciudadana resultó aprehendida en la sede del Departamento Policial Nº 2.1 Valera, no se desprende de las actuaciones elementos de convicción alguna para imputarle a la ciudadana Arriana C.M.S., la comisión de algún hecho punible.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano J.Y.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.Y.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.691, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/02/1971 de ocupación Vigilante, hijo de N.B. de Sánchez y de A.S., estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN ALICIA PIETRI DE CALDERA, CALLE 30, CASA S/N, SECTOR JIMENEZ MUNICIPIO PAMPANITO, A DOS CUADRAS DEL OFICIAL BARRETO, CASA DE COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCAS ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 40 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas ………………………………. Se acuerda la Libertad sin Restricciones de la ciudadana A.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.882.267, Venezolano, de 18 años, nacido en fecha 07/07/1993 de ocupación ama de casa, hija de A.M. y G.M., estado civil soltera, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una v.L.d.V.. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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