Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010826

ASUNTO : LP01-R-2006-000001

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados D.D.J.P. y A.D.L.R., en su condición de defensores del Imputado J.Y. PEÑA GUILLÉN, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-12-2005, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, decretó en su contra Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y se ordenó la continuación del proceso por vía ordinaria.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control. A tales efectos expresan:

Consideran éstos (sic) defensores que motivado a que la detención de nuestro representado es originada por un acto primario que es el hecho de que se entrara sin orden de allanamiento a un recinto privado de personas, bien sea este dedicado a vivienda o comercio, bajo el alegato totalmente antijurídico de que se trataba de un procedimiento netamente administrativo ordenado por la Dirección de Seguridad Ciudadana y avalado por la primera autoridad civil de la Parroquia, entiéndase Prefecto, los cuales presuntamente tienen autoridad para irrumpir en cualquier sitio y realizar incautaciones o procedimientos de carácter policial, como en este caso en el cual realizan un allanamiento y posteriormente inducen a que nuestro defendido ofrezca una cantidad de dinero para luego imputarle conjuntamente con la Fiscalía 16 del Ministerio Público el delito de instigación a delinquir, previsto en la Ley contra la corrupción, artículo 62 y 63 ejusdem, la cual alegó en la audiencia de Calificación de Flagrancia que esto era un procedimiento administrativo y que por tanto la Ley les permitía ingresar a cualquier vivienda, consideramos con todo respeto que el Honorable Juez en funciones de Control 06 incurre en el mismo error que el Ministerio Público al alegar que éste era un hecho aislado y que la presunta instigación a delinquir nada tenía que ver con el ingreso con o sin orden de allanamiento a dicho recinto, el cual dichos ea de paso es un recinto privado sin acceso de ningún tipo al público, siendo que no se trata de que habían cd o venta de tales cds expuestos al público o en plena vía pública, ni en ningún local de libre acceso, siendo esto una flagrante violación a lo que indica el artículo 47 de la constitución Nacional vigente, el cual establece sin limitaciones que todo recinto privado de personas es inviolable, lo cual es avalado por lo establecido en el artículo 210, del actual C.O.P.P., y como no estamos presentes en ninguna de las excepciones que establece el prenombrado artículo del C.O.P.P., y como en dado caso (…) no entendiendo ésta defensa técnica comos e habla en la audiencia de Calificación de Flagrancia de un acto subsidiario cuando fue el ingreso de los funcionarios actuantes y de un presunto prefecto sin ningún tipo de orden a un recinto privado el que dio origen a la presunta instigación a delinquir; por tanto ésta defensa técnica lo que platea es que si el procedimiento de incautación de los presuntos cds se realiza con un ingreso ilegal o sin orden de allanamiento a un recinto privado, cualquier otro acto derivado del mismo es nulo, según lo establece los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., ya que sería una violación a lo que conocemos como el debido proceso, contemplado en el artículo 49, Primer aparte de la Constitución (…) por tal motivo ésta defensa técnica solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por haber practicado el ingreso a un recinto privado sin orden de allanamiento respectiva ya que no pueden (sic) argumentar que es un procedimiento administrativo puesto que si este fuera el caso cada vez que los funcionarios policiales fueran a ingresar a una vivienda alegarían que se trata de un procedimiento administrativo, lo cual atentaría contra el sagrado principio de la inviolabilidad del domicilio.”

Piden que sea decretada la nulidad de todo lo actuado, se deje sin efecto la decisión apelada, y se acuerde la libertad plena de su representado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-12-2005, el Tribunal de Control N° 06, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.Y. PEÑA GUILLÉN, y decreta en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.Y. PEÑA GUILLEN, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 21 de Diciembre de 2005, aproximadamente la Una de la Tarde (01:00pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) I.Z., y el Agente (PM) Jerso Rivera Roa, acompañados de los testigos presénciales (sic) S.D.V.R. y JG.R.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 18.124.819, y 3.015.236, domiciliados en M.E.M., procedieron a realizar un procedimiento en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, específicamente en el Edificio Gran Detal, Segundo Piso, en donde hay un local comercial al público de venta de CD, y VCD, en donde fueron atendidos por el mencionado ciudadano, encargado del local, a quien le solicitan la facturación de la mercancía que allí se encontraba, manifestando que no tenía ningún tipo de factura, ya que los CD y los VCD, no eran originales sino copias, por lo que los funcionarios le señalan que iban a retener la mercancía para ser enviada a la Aduana, pero el joven J.Y. PEÑA GUILLEN, sacó de uno de sus bolsillos del pantalón que vestía para el momento, un paquete de dinero en billetes, y le dijo al Cabo Primero (PM) I.Z., que recibiese ese dinero, a cambio de no retenerle la mercancía, lo que fue presenciado por los testigos, seguidamente el jefe de la comisión contó el dinero dando la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, lo cual se refleja en el acta policial, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

…OMISIS…

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano J.Y. PEÑA GUILLEN, Folio (05) y su vuelto 2.- Entrevista rendida por el ciudadano S.D.V.R., al folio (07) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano G.R.B.E., folio (08) y su vuelto 4.- y 5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el No 9700-067-DC-1302, de fecha 22-12-05, al folio (21) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Funcionario I.A. ZAMBRANO GUERRERO, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero considera el Tribunal que el Ministerio Público debe seguir con la investigación para llegar al total esclarecimiento del Hecho Punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho, imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del COPP.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 28 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero a mi criterio no existen los suficientes elementos de convicción que sopesen una Medida Privativa de Libertad, no existiendo una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP, en contra del ciudadano J.Y. PEÑA GUILLEN, y así se decide.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte que la situación denunciada por la defensa, dista de ser cierta, toda vez que el procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado J.Y. PEÑA GUILLÉN, no deviene –como erróneamente aprecian- de la práctica de un allanamiento, sino de un procedimiento administrativo de verificación de facturación en un local comercial abierto al público, hecho que quedó reflejado en la recurrida, y que por demás es ajustado a derecho. Así las cosas, es concluyente que el referido procedimiento no violenta ningún derecho constitucional del imputado, en particular la protección del recinto privado, ya que en este caso –como quedó aclarado en al recurrida- se trata de un local comercial destinado al expendio de CDs, que conforme afirmó el propio imputado, son de procedencia ilegal.

Descartado esto, evidentemente no puede esta alzada decretar la nulidad requerida por la defensa, cuando el motivo del recurso se centra en la pretendida violación de un derecho constitucional que no es tal.

De otro lado, en cuanto a la calificación jurídica del delito de Instigación a Delinquir, considera esta alzada que conforme a los hechos valorados en la recurrida, dicha calificación se ajusta al hecho imputado. Aunado a ello cabe referir que en descargo no ofreció la defensa ninguna prueba que arrojara la presunción de que el imputado fue obligado a ofrecer dinero a los funcionarios actuantes, hecho que –según se aprecia en la recurrida- ocurre de forma voluntaria por el propio aprehendido, sin que para ello haya mediado coacción. En razón de ello, la presente apelación debe declararse sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados D.D.J.P. y A.D.L.R., en su condición de defensores del Imputado J.Y. PEÑA GUILLÉN, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-12-2005, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, decretó en su contra Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y se ordenó la continuación del proceso por vía ordinaria, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. A.A.D.F.

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boleta de traslado N° ______-06.

O.R. …SRIA.

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