Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001748

PARTE SOLICITANTE: J.Y.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.502, residenciado en el Sector P.V., calle 2, Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana J.Y.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.502, residenciado en el Sector P.V., calle 2, Casa S/N, Municipio Nirgua estado, a favor del adolescente T.J.P.A., quien se encuentra asistido por la Abg. Y.M., en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente T.J.P.A., signada con el Nro 162 del año 1999, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy, existe un error ya que al presentar al adolescente el solicitante indico como su numero de cedula “14.710.823”, desconociendo que el referido numero le habia sido anulado segun Oficio Nro 0143 del 8/01/1993, dicho numero fue utilizado por el solicitante hasta hace dos años aproximadamente cuando aun no aparecia en el Registro Nacional Electoral, y se le informo que deberia dirigirse al Servicio Administrativo de Identificacion Migracion y Extranjeria (SAIME) por lo que se le informo que el numero es “13.314.502” , por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Y.M., en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abogada Abg. Y.M., en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 27 de Noviembre de 2012, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano J.Y.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.502, residenciado en el Sector P.V., calle 2, Casa S/N, Municipio Nirgua estado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Acta de Nacimiento, signada con el Nro 162 del año 1999, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente T.J.P.A., representado por su padre ciudadano J.Y.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.502, residenciado en el Sector P.V., calle 2, Casa S/N, Municipio Nirgua estado , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cuanto se incurrió en el error de indicar el numero de cedula del padre como “14.710.823”, desconociendo que el referido numero le habia sido anulado segun Oficio Nro 0143 del 8/01/1993, dicho numero fue utilizado por el solicitante hasta hace dos años aproximadamente cuando aun no aparecia en el Registro Nacional Electoral, y se le informo que deberia dirigirse al Servicio Administrativo de Identificacion Migracion y Extranjeria (SAIME) por lo que se le informo que el numero es “13.314.502” , por ser lo cierto y verdadero el segundo apellido del adolescente como “ESPINOZA” siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “PINEDA”, por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 162 del año 1999, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente T.J.P.A., signada con el Nro 162 del año 1999, expedida tanto por la Registradora Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y 5 del presente, donde se evidencia el error cometido. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 162 del año 1999, expedida tanto por la Coordinadora Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 4 y 5 del presente, donde se evidencia el error cometido. TERCERO: Copia simple con sello humedo de los datos filiatorrios, expedidos por el Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, cursante al folio 7 del presente asunto. CUARTO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano J.Y.P.P., cursante al folio 8 del presente asunto. Ciudadana juez solicito sea declarada con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento y se tenga como valida los datos filiatorios del padre del adolescente de autos, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el Nro 162 del año 1999, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error de indicar el numero de cedula del padre como “14.710.823”, desconociendo que el referido numero le habia sido anulado segun Oficio Nro 0143 del 8/01/1993, dicho numero fue utilizado por el solicitante hasta hace dos años aproximadamente cuando aun no aparecia en el Registro Nacional Electoral, y se le informo que deberia dirigirse al Servicio Administrativo de Identificacion Migracion y Extranjeria (SAIME) por lo que se le informo que el numero es “13.314.502” , por ser lo cierto y verdadero el segundo apellido del adolescente como “ESPINOZA” siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “PINEDA”, por ser lo cierto y verdadero.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (5) día del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. W.B.

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