Decisión nº 18 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22642

PARTES: J.Y.V.C.Y.A.D.C.C. DELGADO

ABOGADO ASISTENTE: C.B.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D., titulares de las cédula de identidad Nº 16.352.228 y 19.216.543, asistidos por la abogada en ejercicio C.B.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.575; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 218, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1117 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y serán depositados en la cuenta corriente del banco banesco N° 0134-0001-68-0013213956 a nombre de la progenitora del niño, antes identificada. El niño cuenta con un seguro HCM, el cual es cancelado por el Instituto de Prevención de Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Los gastos extraordinarios como: médicos, hospitalización, cirugías, tratamientos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    P.S.: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

    Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D..

    PARTE DISPOSITIVA

    DECISION OFICIAL DEL ESTADO

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

    1. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

    EXPEDIENTE: 22642

    PARTES: J.Y.V.C.Y.A.D.C.C. DELGADO

    ABOGADO ASISTENTE: C.B.A.

    PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D., titulares de las cédula de identidad Nº 16.352.228 y 19.216.543, asistidos por la abogada en ejercicio C.B.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.575; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 218, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1117 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y serán depositados en la cuenta corriente del banco banesco N° 0134-0001-68-0013213956 a nombre de la progenitora del niño, antes identificada. El niño cuenta con un seguro HCM, el cual es cancelado por el Instituto de Prevención de Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Los gastos extraordinarios como: médicos, hospitalización, cirugías, tratamientos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores.

    Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

    Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

    Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  4. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  5. Si optan por la Separación de Bienes.

  6. La pensión de alimentos que se señalaré.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    P.S.: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

    Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

  1. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.Y.V.C.Y.A.D.C.C.D..

  2. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y serán depositados en la cuenta corriente del banco banesco N° 0134-0001-68-0013213956 a nombre de la progenitora del niño, antes identificada. El niño cuenta con un seguro HCM, el cual es cancelado por el Instituto de Prevención de Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Los gastos extraordinarios como: médicos, hospitalización, cirugías, tratamientos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) F. Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

    P., regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR Nº 02

    DRA. I.H. PIÑA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.

    En la misma fecha siendo las 9.05am, se publico el presente fallo bajo el Nº 18. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/pvg*.

    .

  4. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y serán depositados en la cuenta corriente del banco banesco N° 0134-0001-68-0013213956 a nombre de la progenitora del niño, antes identificada. El niño cuenta con un seguro HCM, el cual es cancelado por el Instituto de Prevención de Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Los gastos extraordinarios como: médicos, hospitalización, cirugías, tratamientos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores.

  5. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) F. Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

    P., regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR Nº 02

    DRA. I.H. PIÑA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.

    En la misma fecha siendo las 9.05am, se publico el presente fallo bajo el Nº 18. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/pvg*.

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