Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 11.056

MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

J.M.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.103

ABOGADO ASISTENTE:

M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412

DEMANDADA:

C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.364.667.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de Causas, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), por el ciudadano J.M.Y.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.103, debidamente asistido por el abogado M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412, contra la ciudadana C.L.A., fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Realizada la distribución, correspondió conocer de la misma a este Tribunal quien en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.056, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

Admitida la demanda por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las mismas y entregándolas al Alguacil de este despacho en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 12 de este expediente.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho alertó al tribunal de la negativa de recibir la citación, manifestada por la demandada de autos, por lo cual consignó recibo sin firmar.-

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación de la demandada C.L.A., ordenó que se librara boleta de notificación comunicándole la declaración del alguacil relativa a su citación, la cual fue entregada por la secretaria del Tribunal en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), dando así cumplimiento con lo ordenado por el referido auto el cual obra al folio 18 de este expediente.-

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandante debidamente asistido de abogado, en virtud de la designación del nuevo Juez, solicitó el abocamiento para conocer la presente causa, y asimismo solicitó la notificación correspondiente a la parte demandada.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación la misma fue entregada al Alguacil de este despacho en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserto al folio 24 de este expediente.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber dejado en el domicilio procesal constituido por la demandada C.L.A., la boleta que le fuera entregada a los fines ordenados.-

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por actuación que obra al folio 28 del expediente el ciudadano J.M.Y.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, otorgo poder apud acta al abogado M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412.-

Luego, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.-

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante al folio 32.-

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, quedando agregados a los folios 34 al 35.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), fue providenciado el escrito probatorio, ordenándose evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por ante este Tribunal, fijando las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos L.M.S. y J.D.L., éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dichos actos (folios 37 y 38).-

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado M.J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue providenciado inmediatamente, fijando las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguientes, para que la parte interesada presentara a los ciudadanos L.M.S. y J.D.L., a los fines de tomarles las respectivas declaraciones.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 del presente mes y año, tuvo lugar el examen de los mencionados testigos, cuyas actas de declaración constan a los folios 41 al 44 de este expediente.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), fijó oportunidad para que las partes presentaren los Informes, y posteriormente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para que las partes presentaren informes, no comparecieron ninguna de ellas, el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano J.M.Y.M..-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.-

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.344.608, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Alegó en su libelo el actor:

- Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, con la ciudadana C.L.A., como bien hace constar en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, que obra al folio 5 de este expediente.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, de la población de Orupe, Municipio Autónomo Tinaco, de esta jurisdicción, donde sus relaciones se desarrollaron lleno de armonía y paz duradera, propias de una unión estable.

- Que al transcurrir de años de matrimonio y en virtud de causas muy diversas se fueron suscitando una serie de desavenencias y todo era discusión, por parte su cónyuge C.L.A., que comenzó a agredirle moral y físicamente y a la vez distanciándose, hasta el extremo de tener que ocupar una habitación aparte a la conyugal para dormir y en general para lograr desarrollar su vida personal.

- Que la conducta asumida por su cónyuge se fue agravando con el tiempo, resultando inútil todos los esfuerzos para que ésta retornara a un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo el respeto mutuo y el trabajo, ya que todo estaba bajo una atmósfera ofensiva y tensa acompañada de agresiones verbales e insultos, roces y distensiones hasta el punto de impedirles vivir armoniosamente.

- Que su proceder y actitud hostil le impedían que cumpliera con sus obligaciones de esposa, lo cual se concretó para el día seis (06) de junio de dos mil dos (2002), en que decide separase del hogar, llevándose sus cosas, diciendo que no regresaría como así ha sido durante todo este tiempo.

- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres J.M. y DIAMARIS M.Y.A., mayores de edad y separados del hogar con sus propias responsabilidades.

- Asimismo manifestó que no tienen bienes gananciales que repartir.

- Que por todas estas razones demandó en divorcio a la ciudadana C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.344.608 domiciliada en la calle principal al lado de la bodega de D.T., de la población de Orupe, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

- Finalmente, fundamentó la acción en las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-

-V-

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Produjo la parte actora junto con su escrito de demanda:

- Copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de septiembre de 1971, emitida por el Registro Civil del referido Municipio en fecha 28 de julio de 2009, Marcada “A” (folio 5). Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, para demostrar que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos J.M.Y.M. y C.L.A..

- Copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos ciudadanos J.M.Y.A. y DIAMARIS M.Y.A., emitidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 14 de julio de 2009 (folios 6 y 7). Estos documentos públicos, se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora:

- Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no constituye un medio probatorio. Y así se decide.

- Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.909 y J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.355, cuyas declaraciones obran a los folios 41, 42, 43 y 44 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo L.M.S.:

Afirmó conocer a los ciudadanos J.M.Y.M. y C.L.A.; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la población de Orupe; que la señora C.L.A. después muchos años de matrimonio comenzó ha adoptar una conducta de total indiferencia y sin querer ocuparse de sus deberes de esposa; que la ciudadana C.L.A., abandonó al ciudadano J.M.Y.M., el día 06 de JUNIO de 2002 después de una discusión muy acalorada se marcho del hogar formado, y que el ciudadano J.M.Y.M. durante su matrimonio fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones muy propias de un hombre casado.-

Preguntas: testigo J.D.L.:

Expuso que conoce a los ciudadanos J.M.Y.M. y C.L.A.; que luego que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la población de Orupe; que la señora C.L.A. después muchos años de matrimonio comenzó ha adoptar una conducta de total indiferencia y sin querer ocuparse de sus deberes de esposa; asimismo confirmó que el día 06 de junio de 2002 la ciudadana C.L.A. después de una discusión muy acalorada se marcho del hogar, y que el ciudadano J.M.Y.M., durante su matrimonio fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones muy propias de un hombre casado.-

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos L.M.S. y J.D.L., que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges J.M.Y.M. y C.L.A.; que tenían establecido su domicilio conyugal en la calle principal de Orupe; C.L.A. después muchos años de matrimonio comenzó a tomar a adoptar una conducta de total indiferencia y sin querer ocuparse de sus deberes de esposa, que el día 06 de junio de 2002 la ciudadana C.L.A. des pues de una discusión muy acalorada se marcho del hogar formado, y que el ciudadano J.M.Y.M. durante su matrimonio fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones muy propias de un hombre casado. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana C.L.A., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos J.M.Y.M. y C.L.A., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada en fecha 06 de JUNIO de 2002 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano J.M.Y.M. y la ciudadana C.L.A.. Así expresamente se decide.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de las causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el J.M.Y.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.103, contra su legítima cónyuge C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.344.608, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Ciudadano P.d.T.d.E.C., el día 17 de septiembre de 1971, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 42, folio vuelto 37, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.056

LEGS/HMCM/Marleny

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