Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de julio de 2008, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado R.L. ZABALA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.406, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R. ZABALA G., titular de la cédula de identidad N° 2.832.754, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS).

Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que ingresó al organismo querellado como Coordinador Regional mediante acto administrativo contenido en la Providencia N° 344 de fecha 11 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano S.G.R.R., en su condición de Presidente del mismo.

Continúa narrando que en fecha 14 de abril de 2008, recibió oficio suscrito por el actual Presidente del órgano recurrido, el ciudadano E.S., mediante el cual se le notificó la decisión de dejar sin efecto su designación como Coordinador Regional en el Estado Nueva Esparta, informándole igualmente que debía hacerle entrega formal del cargo al ciudadano L.W.L.M., quien era la persona que se había designado.

Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el organismo querellado violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el debido proceso y el derecho a la defensa por falta de motivación, en virtud que primero designó a otra persona para que ocupara el cargo y luego dejó sin efecto la designación de su representado.

Menciona la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejando a su representado en total estado de indefensión; asimismo aduce que en el convenio con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se estableció que el INDECU, ahora INDEPABIS, se reservaba la remoción del Director Regional cuando este, previa averiguación sumarial, resultare incurso en actuaciones contrarias a la ley y a las buenas costumbres, por lo que se evidencia que el órgano querellado violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Estabilidad Laboral, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, agraviando a su representado en sus intereses personales y derechos subjetivos y morales, violando de nulidad absoluta el acto impugnado.

La parte accionante fundamenta la presente querella en los artículos 53, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida de su mandante, ordenando la reincorporación de este al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), alegando que el mencionado acto adolece del vicio de inmotivación, dejando a su mandante en total estado de indefensión y violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador pasa a conocer del vicio de inmotivación alegado, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis)

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que corre inserto al folio quince (15), Oficio S/N de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente del organismo querellado, en el que se le notifica al ciudadano J.R.Z., que se ha decidido dejar sin efecto su designación como Coordinador Regional del INDECU en el Estado Nueva Esparta. Asimismo, se observa del contenido del referido oficio, que la Administración se limitó a notificarle al hoy querellante que se había dejado sin efecto su designación, sin exponer las razones por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión. Igualmente, se observa que el referido acto resulta impreciso e indeterminado, por cuanto no se especifica si es un acto de remoción, de retiro o de destitución, dejando al referido ciudadano en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano J.R.Z., y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de los vicios restantes, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano por el abogado R.L. ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.406, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R. ZABALA G., titular de la cédula de identidad N° 2.832.754, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la reincorporación del ciudadano J.R. ZABALA G., titular de la cédula de identidad N° 2.832.754, al cargo que ejercía para el momento en que fue dejada sin efecto su designación, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha en que fue dejada sin efecto su designación, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1PM.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP: 6063/EMM

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