Decisión nº PJ0132008000120 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000242

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. P.D.R., Inpreabogado Nº: 69.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y por las Dras. Yannis Venero y M.P., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del año 2008, en el juicio que por Accidente Laboral, incoare el ciudadano J.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-9.225.039, contra la Sociedad de Comercio “ GHELLA SOGENE,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar” la acción intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada, ejercieron en forma reciproca el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:

Que acude ante este Tribunal a los fines de apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio del año 2008, en cada uno de sus contenidos.

Arguye que la sentencia recurrida es irrita y contraria a derecho, por cuanto a su decir, no existe una valoración critica ajustada a derecho.

Que con respecto a la carta de despido, argumenta que no fue valorada, por considerar la Juez que carece de la firma del jefe de Recursos Humanos, documental que ratifica en la presente audiencia, alegando que dicha carta si se encuentra firmada por dicha dependencia.

Argumenta que el presente caso se refiere a un accidente sufrido por su representado, el día 10 de febrero del año 2006.

Que la empresa, a través del Jefe de Recursos Humanos, levanto un informe con motivo de dicho accidente laboral.

Que la Juez valoro el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, al establecer, que quedo probado la fecha de ingreso del trabajador, la fecha del accidente y la descripción del accidente.

Que para determinar el grado de esfuerzo físico, se tienen los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que al momento de la introducción de la demanda el trabajador ya había sido incapacitado total y permanentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, después de un (01) año de tratamiento.

Que la enfermedad que padece su representado, es consecuencia de un fuerte esfuerzo físico.

Que la investigación del accidente laboral emitido por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contentiva de diecinueve (19) folios útiles, fueron consignados ante el Tribunal de Juicio.

Que la empresa denuncio ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que efectivamente ocurrió el accidente laboral, acudiendo dicho instituto a la sede de la empresa, a los fines de su investigación, durante los días 13 y 19 (sic).

Que del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se deja claro, que su representado realiza actividades de alto esfuerzo físico.

Que existen unos informes médicos valorados por la ciudadana Juez, en los cuales se concluye que el actor presenta lesiones que limitan su desenvolvimiento normal, aludiendo que la Juez no valoro dicha prueba.

Que en la audiencia de juicio, se encontraba presente la médico ocupacional Dr. O.S., que dicha profesional ratifico que la certificación de accidente laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, fue elaborada después de un proceso de investigación y de evaluación médica.

Que los hechos narrados, ocurridos en marzo del año 2006, encuadran efectivamente dentro del rango de accidente laboral.

Que la certificación fue realizada por un organismo competente.

Que su representado tiene dos incapacidades, (sic), una expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual determino una incapacidad total y permanente y que con dicha incapacidad su representado acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, quien hace las evaluaciones y determinó una incapacidad parcial y permanente.

Que existe un nexo causal entre las labores propias del actor y el accidente ocurrido.

Argumenta, que resulta extraño que la Juez A-quo no haya acordado las indemnizaciones establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el criterio de que el demandado probó que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la inscripción del trabajador en el Seguro Social, no es eximente al empleador de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Que no esta de acuerdo con el monto del daño moral, acordado por el A-quo.

Que no se considero el lucro cesante.

Que del informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se desprende que las charlas suministradas por la empresa al trabajador, eran de carácter informativo y no de carácter formativo.

Por todas estas razones, es por lo que se apela de la sentencia de fecha 17 de junio del año 2008.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:

El limite del objeto de la apelación va dirigido, primero de la incidencia que se genero en el proceso, para luego hacer referencia al merito de la causa.

Que en el devenir del proceso en primera instancia, se impugno, la documental pública administrativa (sic), del certificado emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y que a tales fines se aperturo una incidencia con una articulación probatoria, en donde se hizo las delaciones de los vicios que adolece el documento público administrativo, como por ejemplo la incompetencia, el falso supuesto de hecho y del falso supuesto de derecho, por emanar de una autoridad incompetente para certificar una incapacidad parcial y permanente.

Que la médico ocupacional, hace referencia al final de la certificación del nombramiento del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no a su nombramiento.

Que se violenta las reglas de delegación de competencia.

Que hizo referencia a los reglas de la delegación de competencias, contemplada en el artículo 42 de la Ley de la Administración Pública, vigente para la época.

Que en Derecho Administrativo, cuando se ataca un acto administrativo por incompetencia, la carga de la prueba la tiene el funcionario público que dicta el acto, o el beneficiario del mismo, por lo tanto le correspondía al actor promover el documento probatorio de la competencia.

Que el Tribunal A-quo no se pronuncio con respecto a la incompetencia de la ciudadana médico ocupacional.

Que reconoce que la ciudadana médico ocupacional fue contratada.

Que la Juez A-quo no hizo referencia al falso supuesto de hecho y de derecho.

Que prefiere no ser hacer referencia al falso supuesto de hecho, por cuanto fue muy somera, haciendo referencia solamente al falso supuesto de derecho.

Que bajo el falso supuesto de que la funcionaria fuese competente, está tendría que haber establecido, la incapacidad parcial y permanente, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece ciertos grados de incapacidad.

Que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, tenia que determinar no solo la incapacidad parcial y permanente, si no también el grado de incapacidad, todo lo cual constituye el falso supuesto de derecho.

Que el objeto de la impugnación es que se deseche el valor probatorio del documento público administrativo de la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, solicita la nulidad del acto y que se deseche el mismo.

Que no se cumplió con la notificación que debe hacerse al administrado de la presentencia de un acto administrativo de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, aun cuando dicho procedimiento no fue aperturado.

Que con respecto a la sentencia de fondo difiere de la capacidad que tiene el órgano jurisdiccional para establecer el grado de incapacidad del actor, por cuanto dicha incapacidad debe ser establecida por un especialista, cita lo dicho en otra audiencia, referente al Reglamento Nº 3 de la Ley del Instituto del Seguro Social, que adolece en base a la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, que así mismo el artículo 18, numeral 17, eiusdem, sostiene que la competencia que tienen el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de establecer el grado de incapacidad, que ello se puede concatenar con el artículo 07 de la Ley para Personas con discapacidad, por todo lo cual considera que el referido Reglamento, que establece un baremo, a los fines de determinar la incapacidad debe ser derogado.

Que el objeto de la pretensión era una indemnización por una incapacidad total y permanente.

Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma como se ha de contestar, si se determina una pretensión y se condena con otra, se crea una indefensión al demandado.

Que es improcedente la demanda, por cuanto se alego y se tuvo que probar una incapacidad total y permanente, no pudiéndose condenar luego una incapacidad parcial y permanente, que fue lo que ocurrió en el Tribunal A-quo, por lo cual considera que debe ser declarada sin lugar la demanda, por cuanto la pretensión se baso en una incapacidad total y permanente no habiendo prueba de ello, por lo menos a través de una certificación emitida por un instituto competente.

Solicita por ultimo que se declare sin lugar la demanda.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como de la declaración de las partes en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa, versa, en relación a la parte actora, en la inconformidad con respecto a la sentencia de marras, por no haber el A-quo, declarado con lugar las pretensiones demandas, contenidas en el artículo 130, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva), las Indemnizaciones contempladas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), el lucro cesante y el daño emergente, así como, la disconformidad con respecto al monto condenado por daño moral. Con respecto a la parte accionada, centra su apelación en dos puntos, uno de ellos referentes al tratamiento que se le dio a la impugnación opuesta contra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se declaro improcedente y en segundo lugar, respecto a lo condenado en relación al daño moral, por cuanto considera que el mismo no es procedente, al no existir una certificación valida del accidente ocurrido, no existiría tal acontecimiento y por consiguiente no hay responsabilidad.

De la Carga de la Prueba.

De la forma como la demandada dio contestación a la acción que le fuera incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores. Con respecto al actor al fundamentar su pretensión sobre el contenido de la responsabilidad subjetiva y objetiva por el hecho ilícito del patrono, deber demostrar que sufrió un accidente laboral, y que la enfermedad que padece tiene su origen en el mismo es decir, el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el accidente, del mismo modo le corresponde probar que el accidente fue producto de la responsabilidad subjetiva del patrono.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

Documentales.

Carnet de Trabajo, traído en original, quien decide no la aprecia, por irrelevante a la causa ya que no aporta elementos que coadyuven a la demostración de los hechos debatidos, no siendo la relación de trabajo, ni el oficio (carpintero) hechos debatidos en el juicio. (Folio 110).

Carta de Despido, traída en original, marcada con la letra “A”, emitida por la accionada en fecha 15/12/2006, no se le da merito de pruebas por no aportar elementos que coadyuven a la demostración de los hechos debatidos. (Folio 110).

Planilla para la Investigación de Accidente Laboral, emitida por la empresa, traída en original marcada con la letra “B”, la cual corre al folio 111, no desconocida en su contenido y firma, ni impugnada por la accionada, de la cual se evidencia la ocurrencia del infortunio, constatándose que el mismo surgió en fecha 10/02/2006, a las 9:30 a.m, en la Estación L.d.M. de Valencia, durante el desarrollo de las actividades laborales del actor, pero en modo alguno es demostrativo de las causas que dieron lugar al infortunio, por cuanto solo contiene hechos señalados por la propia accionada, sin que para dicha investigación se observara la intervención del Órgano competente para ello. (Todo lo cual consta al folio 113).

Comunicación dirigida por la empresa a la Clínica La Pastora, de fecha 20 de febrero del año 2006, traída en original, marcada con la letra “C”, sobre la cual no se da juicio de valor por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la solución de lo controvertido en la causa. (Folio 112).

Informe Médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, consignado en original marcada con la letra “D”, de la cual se evidencia las lesiones que se alegan a nivel de la columna. (Folio 113 y vuelto).

Planilla, traída en copia fotostática, marcada “E”, llevada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia la ocurrencia del accidente, la fecha del mismo (10/02/2006), a las 9:30 a.m, y el lugar donde ocurrió (Estación L.d.M. de Valencia), pero no es demostrativa de las causas que dieron lugar a dicho infortunio laboral. (Folio 114 al 115).

Planilla del Finiquito del Trabajador, traído en original marcado con la letra “F”, de fecha 23/10/2006, se desestima por cuanto no consta firma alguna que haga tener por cierto su contenido. (Folio 116).

Planillas, traídas en original marcadas con la letra “G”, contentivo de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con valor de documento administrativo con fuerza de documento publico, por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de funciones públicas; este Tribunal le otorga valor de prueba por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe, del cual se observa las lesiones que alega padecer el actor a nivel de la columna, considerando este Tribunal que el mismo no puede ser determinante para establecer la incapacidad para laborar por no ser dicha institución el organismo que determina la Ley. (Folios 117 al 118).

Planillas, contentivas de justificativos médicos, marcados “H”, en original y en copias fotostáticas respectivamente, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de reposos médicos. (Folio 119 al 129).

Planilla de pago del trabajador, traída en original de fecha 10/02/2006, la cual no se valora por no estar suscrita por persona alguna, y en consecuencia inoponible a èl.

Presupuesto, de operación quirúrgica, emitido por la Clínica Calicanto, la cual no se valora, por emanar de un tercero que no es parte del juicio.

De la Prueba de Testigo.

Con respecto a la testimonial del Dr. C.S., este Tribunal, vista la reproducción audiovisual, se observa que la declaración del testigo, se circunscribe en atención al padecimiento del actor a nivel de columna.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales.

Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo con fuerza de público; éste Tribunal le acuerda valor de prueba en razón de no apreciarse de autos documento alguno que desvirtúe su contenido, evidenciándose de ella que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social por la accionada.

Documental, constante de Dotación de Seguridad y Herramientas, no resultado de las actas procesales impugnación ni desconocimiento en contenido y firma, se tiene como suscritas por el actor. Demostrativa de que el actor recibió de parte de la accionada los implemente de trabajo: Botas de goma, botas de seguridad, pantalón, camisa, guantes, impermeable.

Notificación de Riesgos, en original, inserta del folio 138 al 139; este Tribunal le otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativo de que el actor fue notificado respecto a las normas internas en cuanto al uso de las herramientas y equipo de trabajo y de los riesgos en el puesto de trabajo, así como los riesgos más significativos, entre estos: golpes, fracturas o contusiones por caídas de altura.

Constancia de haber cumplido con la Charla de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, de Recursos Humanos; este Tribunal le otorga valor de prueba por cuanto no fue impugnada, ni desconocida en contenido y firma, la cual refiere a la normativa interna tanto de los trabajadores como de parte del patrono, normas básicas de seguridad, reporte de incidentes y accidentes de manera genérica. (folio 140 al 141).

Promueve documental constante de Renuncia del Trabajador, traída en original, marcada “C”; éste Tribunal la desestima por no ser vinculante a los hechos que se pretenden demostrar en la presente causa.

Documental, marcada con la letra “D”, constante Planilla de Investigación del Accidente emitida por la accionada, quien decide no se pronuncia sobre su merito por haber sido valorada supra.

De la Prueba de Testigo; ciudadano F.R.; El Tribunal no la valora por cuanto fue declarado desierto por incomparecencia al acto correspondiente.

EXPERTICIA, cuyas resultas constan a los autos (folios 190 al 192, ambos inclusive), la cual fue ratificada por el Fisiatra que la suscribe, Dr. M.D.F., según se evidencia de la reproducción audiovisual. Observándose en su contexto como puntos relevantes: de su antecedente laboral, que el actor desde su adolescencia laboro en las áreas de la agricultura y carpintería, así mismo. Así mismo en el numeral 4to de la prueba en comento, se observa que el actor se le solicito estudios pertinentes, que se le hubiesen realizado, a lo cual respondió “tiene estudio de imagen los cuales tienen dos años de antigüedad” (negrillas del Tribunal). Respecto a dicho informe señalo el experto que el actor sufre de Síndrome Miofascial, Síndrome Depresivo Reactivo, No presentando Inflamaciones Radiales.

De las Inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, valor por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la solución de lo controvertido en la causa, siendo lo debatido el accidente laboral, y el origen de la enfermedad que alega el actor padecer.

A los fines de la decisión el Tribunal Observa:

Debe el Tribunal pronunciarse en primer término, con respecto al límite señalado por la accionada apelante como objeto de la misma, que lo es, la incidencia que genero en el proceso relativa a la impugnación del Documento Público Administrativo, es decir el Certificado emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y por lo cual solicito la apertura de la articulación probatoria en donde delato los vicios que adolece dicha certificación a saber: la incompetencia del funcionario que la emitió, y que hizo incurrir al juzgador A-quo, en un falso supuesto de derecho, por considerar, que en la emisión de dicho certificado no se cumplieron los requisitos legales para la delegación de competencia establecida en las leyes que regulan la materia, alegando que en tal certificación no se señalaron los datos de titularidad o de actuación por delegación con que actuó el funcionario que la suscribe, lo que a su criterio violenta los requisitos de delegación de competencia, y sobre lo cual el A-quo no se pronuncio. De la misma manera, indica que esa incompetencia alegada, generó el pronunciamiento del A-quo, bajo un falso supuesto de derecho, el cual según sus dichos se referirán expresamente, ya que con respecto al falso supuesto de hecho, lo determina someramente.

Así las cosas, quien decide considera, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 320, y en la aplicación de lo establecido con los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos determinar que los casos de suposición falsa están imbuidos en la Casación de los Hechos, que lleva a errar al Juez en el juzgamiento, circunstancia esta no demostrado por el accionado recurrente, pues de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos, los actos que exprese la voluntad de la administración debidamente emitido de acuerdo a las formalidades y requisitos de la Ley, son atacables mediante los recursos que la misma contiene, en sede administrativa, o, a través del recurso de nulidad en sede jurisdiccional conforme con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los mismos contengan vicios procedimentales, violatorios de normas constitucionales o legales, violatorios de la cosa juzgada, del objeto, de la cosa juzgada administrativa, por incompetencia manifiesta de la autoridad que la emite, o por la ausencia total del procedimiento legalmente establecido.

De la revisión de tales vicios podemos observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4º, contempla claramente, la nulidad de los actos de la administración pública por incompetencia manifiesta, es decir que los actos administrativos que violenten los requisitos necesarios para la validez de ellos, los harán nulo absolutamente, nulidad que deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, ciertamente la accionada-recurrente señala que el acto administrativo que produjo la certificación de la misma naturaleza, contiene el vicio de incompetencia manifiesta, por no aparecer en el mismo, el acto delegatorio por lo que, quien la suscribe, asumió la competencia del delegante; ese acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y suscrito por la Médico ocupacional Dra. O.S., constituye entonces un documento administrativo con fuerza de público, entendiendo por documento administrativo aquellos autorizados por funcionarios de la administración pública dentro del marco de su competencia, por lo cual de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, cuando el mismo se emite como certificación debe constatar, los datos que obren en los archivos públicos para que puedan ser objeto de impugnación en caso de dudas, y que si bien pueden ser desvirtuados o declarados falsos, mientras que ello no ocurra, tiene valor probatorio erga omnes, y en consecuencia capaz de certificar la incapacidad del actor, con carácter de fe pública, y que solo pudo ser desvirtuado por otro medio de prueba, actuación esta, que no consta de las actas procesales, y en consecuencia con toda su fuerza el Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en relación a la certificación del accidente de trabajo, suscrito por la Dra. O.S.. YASÍ SE DECIDE.

Indica a su vez el apelante (accionada), que la carga de la prueba que desvirtuare el alegato de incompetencia correspondía al actor, quien decide y tomando en aprecio la doctrina y la jurisprudencia, establece que en materia del Derecho Administrativo, quien debe probar, la incompetencia alegada para la emisión de un acto en ejercicio de las funciones públicas le corresponde al funcionario que dicta el acto o al beneficiario del mismo, siendo evidente que en está materia no le está prohibido el provecho de la carga de probar su impugnación, pues en general los motivos de la impugnación, sirven a favor de la parte que lo aducen, con la excepción de que si ella, se fundare en motivos que afecten la integridad y es común a ambas partes, el promovente puede aducirlo a su favor, y en consecuencia es a la parte accionada recurrente, en todo caso beneficiario del efecto jurídico de la impugnación que por incompetencia formulare, debió este demostrar los vicios en que lo fundamentan.

De la misma manera alega con respecto al presunto falso supuesto de hecho el tribunal no se pronuncia por cuanto la parte apelante no hizo referencia, por considerarlo somero.

Por todo lo expuesto y en atención en lo establecido en el numeral 17º del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal declara con pleno valor probatorio el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

Corre de los folios 182 al 183, ambos inclusive, Certificación de Accidente de Trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la medico ocupacional, Dra. O.S., determinándose como consecuencia del accidente le agravo (negrillas del Tribunal), cuadro de discopatía lumbar L3-L-4, L4-L5 y L5-S1, ameritando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación por fisiatría, lo que le ocasiono al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física, evidenciándose de la reproducción audiovisual, que la Dra. O.S., medico ocupacional, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, acudió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar la certificación suscrita por ella., certificación que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, siendo prueba del daño y de la existencia del accidente laboral, fundamentada en el acta de investigación del accidente.

Decidido como ha sido la validez del certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, pase este Tribunal a pronunciarse e sobre el merito de la cusa.

De la revisión del expediente se observa, que en su libelo de la demanda alega el actor, que en fecha 16 de febrero del año 2006, sufrió un accidente laboral, y que como consecuencia del mismo, después de dos (2) años de labores ininterrumpidos en la empresa, y sin haber solicitado reposo alguno, sino después del accidente sufre una patología, que le produce dolores severos en la espalda, piernas y zona lumbar, observándose entonces, que su acción la interpone a los fines de reclamar las indemnizaciones correspondientes por la patología que dice padecer, a consecuencia del accidente laboral ocurrido por culpa del patrono, por lo que es preciso determinar si el origen de la patología sufrida, lo es consecuencia del accidente laboral y si el mismo es causado como consecuencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, supuestos estos que deben ser concurrentes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se define a la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentren obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se pregunta este Tribunal, de conformidad con la definición legal transcrita, ¿Qué tenia que probar el actor?, obviamente el mismo artículo nos da la repuesta, al señalar, que la enfermedad profesional son aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo, o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentre, es decir, el actor en el caso que nos ocupa, debe probar en primer lugar, la existencia de una relación de causalidad, entre la enfermedad que padece, y la causa que lo genero que según sus dichos es el accidente de trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005 (caso W.B. vs Estimulaciones y Empaques, C.A) ha señalado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor demostró la existencia de la enfermedad (discopatía lumbar en las vértebras L3-L4, L4-L5 y L5-S1), e igualmente quedo demostrado la ocurrencia del accidente laboral, quedando entonces por evidenciarse si tal patología se genero como consecuencia del infortunio.

Tomado en cuenta que las enfermedades discopaticas, de acuerdo a los estudios desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

2. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;

3. Disco protuído-protusión discal;

4. Rotura del anillo fibroso;

5. Hernia discal; y

6. Radiculopatía.

y que, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; entre las condiciones externos el sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, entre otras, lo que adminiculado del informe del experto (folios 190-191) quedo evidenciado el actor manifestó que desde la adolescencia trabajo en el área de agricultura y carpintería, y que con una antigüedad de dos años se le había realizado estudios pertinentes a la patología, por tanto, quien decide se permite adminicular tal probanzas, con el diagnostico del Instituto…… que determino agravamiento del cuadro de discopatía lumbar, L3L4 L4L5, L5S1, en consecuencia para este Tribunal, siendo multicausales los hechos generadores de tal enfermedad, según lo expuesto supra, trae a la convicción de que la causa generadora de la lesión padecida por el actor, haya sido un hecho extraño al accidente toda vez que de autos se aprecia que ocurrencia de este agravo la lesión a nivel de la columna, máxime al apreciarse de la experticia que con anterioridad al accidente se había realizado unos estudios pertinentes (estudio de imagen) con dos años de antigüedad, es decir que para el momento en que fue evaluado por el experto tenia conocimiento de la enfermedad, en consecuencia inexistente la relación de causalidad entre causa y efecto.

La norma contenida en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente, lo que a criterio de quien sentencia, es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que el accidente sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia del accidente se genere una Incapacidad para laborar. Quedo demostrado de las actas procesales la lesión que alega el actor no es menos cierto, que no pudo evidenciarse que el agente generador del daño lo era el accidente de trabajo, lo que constata que en el presente caso no se cumplieron los requisitos concurrentes que pudieran dar lugar a la indemnización, por la incapacidad parcial y permanente determinada por el INPSASEL, por cuanto no quedo constatado en autos que la enfermedad que se padece tenga su origen en accidente laboral, por otra parte, si bien es cierto de las pruebas previamente valoradas se pudo constatar el accidente laboral, no es menos cierto que el actor no demostró la responsabilidad subjetiva del patrono, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la indemnización reclamada, prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, que se reclama, de conformidad al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, la declara improcedente, por cuanto quedo demostrado en autos, que el patrono cumplió con su obligación de asegurar al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 16/03/2004, caso M.A Araque contra Industrias Doler, S.A).

En atención al Lucro Cesante, y al Daño Emergente, que se reclama, la doctrina ha señalado lo siguiente:

Se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

En atención a lo determinado supra, quien decide declara improcedente, el lucro cesante y el daño emergente, reclamado, por cuanto, no habiendo quedado demostrado que la enfermedad del actor, fuese producto de el accidente acaecido, así mismo no quedo demostrado en autos que el accidente laboral ocurrió por culpa del patrono, considera este Tribunal forzoso condenar al pago de las indemnizaciones que se reclaman. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Daño Moral

Al respecto a señalado la doctrina, que la responsabilidad objetiva derivada de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según las cuales el patrono responde objetivamente por el daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo la relación de trabajo como nexo causal. Comprobado de las actas procesales, que el accidente aconteció por las actividades desarrolladas por el actor (carpintero), el cual agravo la enfermedad padecida por este, por lo que quien decide declara procedente dicho concepto por responsabilidad objetiva, independientemente de las circunstancias, que hayan rodeado el accidente de trabajo.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

• La importancia del daño: quedó demostrado que el actor se encuentra incapacitado de manera parcial y permanente como consecuencia de la lesión (Discopatia Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1) que le impide la realización de actividades laborales que produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que en virtud del trabajo puede agravar el riesgo profesional.

• La conducta de la victima: la demandada no logró demostrar la culpa de la victima, del expediente se observa que el trabajador llevaba mas de 1 año en el cumplimiento de esas labores, lo que supone una experiencia laboral.

• Grado de educación y cultura del reclamante: se observa del expediente que el reclamante era obrero (carpintero de 1º), lo que se concluye que su nivel de instrucción era básico y precaria su condición social y económica, haciendo más difícil su preparación de vida, por lo que no lo hace competitivo laboralmente, repercutiendo tal condición en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica actual de ésta, atendiendo a la actividad comercial supone su suficiente económico a los fines de responder al actor.

• Atenuantes a favor del responsable: de las actas procesales no se desprende que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta culposa del patrono, por lo que existe para quien decide circunstancia atenuante a favor del empleador.

• Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera quien decide que es equitativo indemnizarlo con la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por las razones anteriormente expuesta se condena a la accionada sociedad de comercio,

GHELLA SOGENE”, C.A, al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 15.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

En consecuencia se MODIFICA la motivación de la sentencia dictada por el A-quo.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que este calcule:

-Los intereses moratorios sobre el monto condenado, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

-La corrección monetaria procederá de la cantidad condenada excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos, para lo cual, el perito, deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con el actor, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago.-

Exclúyase los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en Costas, notifíquese al Tribunal A-quo de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Loredana Massaroni.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:24 p.m.

La Secretaria

Loredana Massaroni.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000242

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