Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.G.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.905.127 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.J. CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.972.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.905 y domiciliada en la calle Miranda, número 51, “Quinta Marialex” de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.V.M. y A.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.118.669 y 123.388, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.G.Z.M. en contra de la ciudadana M.J.N., ambos identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 23.9.2010 (f. 5), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 01.10.2010 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 05.10.2010 (f. 12 y 13), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.J.N., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.10.2010 (f. 14), se dejó constancia por secretaría que el día 08.10.2010 se le había suministrado las copias simples correspondientes a la compulsa y la boleta.

    En fecha 11.10.2010 (f. 15 y 16), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14.10.2010 (f. 17 y 18), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.10.2010 (f. 19 y 20), compareció la alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.J.N..

    En fecha 06.12.2010 (f. 21), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 07.02.2011 (f. 22), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 14.02.2011 (f. 23), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistido de abogado.

    En fecha 09.03.2011 (f. 26), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 09.03.2011 (f. 27), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada reservando el mismo para ser agregados a los autos en la oportunidad legal correspondiente

    En fecha 10.03.2011 (f. 28), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 10.03.2011 (f. 29), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora reservando el mismo para ser agregados a los autos en la oportunidad legal correspondiente

    En fecha 14.03.2011 (f. 30), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f. 31 al 38).

    En fecha 14.03.2011 (f. 39), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (f. 40 al 42).

    Por auto de fecha 17.03.2011 (f. 43 y 44), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó para el tercer y cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que sin necesidad de citación los ciudadanos G.J.M., Z.D.V.G.R., V.E.R. y S.O.V. respectivamente rindieran sus declaraciones.

    Por auto de fecha 17.03.2011 (f. 45 y 46), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el quinto y sexto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que sin necesidad de citación los ciudadanos J.E.P.M., G.J.B., C.A.M. y A.G.M.V. respectivamente rindieran sus declaraciones y el séptimo día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., para que E.M.A.P. rindiera su declaración.

    En fecha 24.03.2011 (f. 47), se declaró desierto el acto de la testigo G.J.M. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraban presentes los abogados M.J.C. y F.G.V..

    En fecha 24.03.2011 (f. 48 y 49), se le tomó declaración a la ciudadana Z.D.V.G.R..

    En fecha 25.03.2011 (f. 50), se declaró desierto el acto del testigo V.E.R. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraban presentes el ciudadano J.G.Z. asistido de abogado y el abogado F.G.V..

    En fecha 25.03.2011 (f. 51 al 53), se le tomó declaración al testigo S.O.V.Q..

    En fecha 28.03.2011 (f. 54), se declaró desierto el acto del testigo J.E.P.M. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraba presente el abogado F.G.V..

    En fecha 28.03.2011 (f. 55), se declaró desierto el acto del testigo G.J.B. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraba presente el abogado F.G.V..

    En fecha 29.03.2011 (f. 56), se declaró desierto el acto del testigo C.A.M. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraban presentes las abogadas A.E.B. y F.V.M..

    En fecha 29.03.2011 (f. 57), se declaró desierto el acto del testigo Á.G.M.V. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraba presente el abogado F.V.M..

    En fecha 30.03.2011 (f. 58), se declaró desierto el acto del testigo E.M.A.P. en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraba presente la abogada M.E.B..

    En fecha 15.04.2011 (f. 59), la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.P., G.B., C.A.M. y A.G.M.. Acordada por auto de fecha 26.04.2011 (f. 60), para el cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente.

    En fecha 26.04.2011 (f. 61), comparece la abogada A.E.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de V.R.. Acordada por auto de fecha 28.4.2011 (f.62) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.

    En fecha 02.05.2011 (f. 63 y 64), se declararon desiertos los actos fijados para que los ciudadanos J.E.P.M. y G.J.B. rindieran declaración en virtud de no haber comparecido, únicamente se encontraban presente el abogado F.V.M..

    Por auto de fecha 02.05.2011 (f. 65), se dejó sin efecto el auto dictado el 28.04.2011 en virtud de que la declaración del ciudadano C.A.M. coincide con la declaración de V.E.R. y en su lugar se fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 9:00a.m para el que segundo de los nombrados rinda declaración.

    En fecha 03.05.2011 (f. 66 y 67), se declararon desiertos los actos fijados para que los ciudadanos C.A.M. y A.G.M.V. e virtud de no haber comparecido, únicamente se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes.

    En fecha 05.05.2011 (f. 68), compareció la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

    En fecha 09.05.2011 (f. 69), se tomó declaración al ciudadano V.E.R..

    Por auto de fecha 11.05.2011 (f. 70), se fijó el tercer y cuarto día siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que los ciudadanos J.E.P.M., G.J.B., C.A.M. y A.G.M.V., respectivamente rindieran sus declaraciones.

    En fecha 16.05.2011 (f. 71 y 72), se declaró desierto los actos de los testigos J.E.P. y G.J.B. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 17.05.2011 (f. 73 y 74), se declaró desierto los actos de los testigos J.E.P. y G.J.B. ante su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 18.05.2011 (f. 75), se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.03.2011 exclusive al 17.5.2011 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 18.05.2011 (f. 76 al 77), se fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00a.m, para que los ciudadanos C.A.M. y G.M.V. advirtiéndose que pasada dicha oportunidad sin que concurrieran los testigos se procedería a dar inicio al término para presentar informes.

    En fecha 24.05.2011 (f. 78), se declaró desierto el acto del testigo C.A.M. en virtud de su falta de comparecencia, únicamente se encontraba presente el abogado F.V.M..

    En fecha 24.05.2011 (f. 79), se declaró desierto el acto del testigo A.G.M.V. en virtud de su falta de comparecencia, únicamente se encontraba presente el abogado F.V.M..

    En fecha 16.06.2011 (f. 80 al 83), la abogada A.E.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 30.06.2011 (f. 84), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 10) de constancia de matrimonio expedida el 15.12.2007 por la Registradora Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que en la referida fecha los ciudadanos J.G.Z.M. y M.J.N. contrajeron matrimonio civil, quedando asentado en el acta N° 115, folio 155 y su vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente.

      Al anterior documento consistente en la copia de una certificación emitida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en virtud de que no fue impugnada se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para comprobar que el día 15.12.2007 se celebró el matrimonio civil entre las partes de este juicio, ante ese Registro Civil. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 11) del acta de matrimonio expedida el día 28.07.2010 por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos J.G.Z.M. y M.J.N. contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro el día 15.12.2007, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2007, bajo el N° 115, folio 115 y su vuelto.

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 15.12.2007. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La abogada M.J.C., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.G.Z.M., promovió las siguientes pruebas:

    3. - Copia certificada (f. 11) del acta de matrimonio expedida el día 28.07.2010 por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos J.G.Z.M. y M.J.N. contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro el día 15.12.2007, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2007, bajo el N° 115, folio 115 y su vuelto.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    4. - Original (f. 7 al 9) del documento autenticado en fecha 16.07.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2, Tomo 72 del cual se infiere que el ciudadano J.G.Z.M., le confirió poder especial a la abogada M.J. CHACON, para que en su nombre y representación defienda, sostenga y mantenga sus derechos, intereses y acciones por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en lo que respecta al juicio de divorcio que intentará contra su cónyuge M.J.N..

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que fueron objeto de controversia, rechazo o discusión en este proceso. Y así se decide.

    5. - Testimoniales:

      La apoderada judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.M., G.J.B., C.A.M., A.G.M.V. y E.M.A.P., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17.3.2011 (f. 45 y 46) pero las mismas no fueron evacuadas por causas imputables al promovente, en vista de que a pesar de que en varias oportunidades se fijó día y hora para que éstos rindieran sus declaraciones, no concurrieron a cumplir con su obligación, ocasionando con ello que éste Tribunal declarara desiertos dichos actos tal y como consta de los folios 54, 55, 56, 57, 58, 63, 64, 66, 67, 71, 72, 78 y 79 del presente expediente. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La parte demandada a través de su apoderada judicial promovió las siguientes pruebas:

    6. - El mérito favorable de los autos.

      Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 37) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado de la factura N° 0000002629 emitida en Porlamar el 19.09.2007 por la sociedad mercantil LA MAR MOTORS C.A. a nombre del cliente M.J.N. de donde se infiere la compra de un vehículo Fiesta Power Sinc., clase automóvil, tipo sedan, color azul, serial motor 8 A19948, serial carrocería 8YPZF16N488A19948, marca Ford, año 2008, placa AGN-60N, transmisión manual, por la suma de Bs. 30.291.941,00.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que fueron objeto de controversia, rechazo o discusión en este proceso. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 38) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del documento privado suscrito en fecha 27.08.2009 por los ciudadanos M.J.N. y S.O.V.Q.d. cual se infiere que la mencionada ciudadana le dio en opción de compra-venta al ciudadano S.O.V.Q. un vehiculo de su propiedad placa AA384EO, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M010312, serial de motor F710UC00626, marca RENAUL, modelo L.L. E2, año 2008, color negro, clase automóvil, tipo sedan, tal y como se desprende de certificado de Registro de Vehiculo de fecha 15.05.2008, N° 26813800 y que el precio de la opción de compra-venta es por la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 130.000,00), los cuales por pacto entre las partes serian cancelados de la siguiente forma: a) Una inicial de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) y b) ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00) en cuarenta (40) cuotas de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) cada una, pagadera por mensualidades vencidas a partir de la firma del documento.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que fueron objeto de controversia, rechazo o discusión en este proceso. Y así se decide.

    9. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que éste Tribunal en fecha 24.03.2011 (f. 47) declaró desierto el acto de la testigo G.J.M. en virtud de su falta de comparecencia.

      b.- Declaración de la ciudadana Z.D.V.G.R. evacuada en fecha 24.03.2011 por ante éste Juzgado (f. 48 y 49), quien manifestó que no sabe de ninguna pelea entre la ciudadana M.J.N. y el ciudadano J.G.Z.M.; que no ha visto a los referidos ciudadanos discutir en la calle; que no sabe si la ciudadana M.J.N. le ha lanzado o ha golpeado en la humanidad al ciudadano J.G.Z.M.; que no tiene ningún interés en el caso y vino porque la citaron como testigo; y que no es amiga intima ni tiene ninguna relación de dependencia laboral o económica con la ciudadana M.J.N..

      Al momento de ser repreguntada manifestó que conoce a los ciudadanos M.J.N. y J.G.Z.M. pero con ninguno de los dos tiene problemas; que sabe que los referidos ciudadanos se van a divorciar pero no sabe los motivos; que no vive en el mismo domicilio donde tenían fijado su domicilio conyugal los referidos ciudadanos; que asiste a los mismos eventos o fiestas donde iban los referidos ciudadanos, ya que tienen muchos amigos en común y han compartido en diferentes sitios y han coincidido también; que tenía una relación de amistad con la ciudadana M.J.N. y con J.G.Z.M. nunca tuvo ningún problema y ahora están distanciados; que su relación de amistad con ambos ciudadanos es normal; que tuvo conocimiento del presente juicio por el abogado; que cuando el abogado la buscó le informó que ellos se estaban separando y que ella estaba como testigo; y que se imaginaba que si la citaban como testigo tenía que venir.

      Del contenido de la anterior declaración se infiere que la testigo no tiene real conocimiento sobre los hechos debatidos en este asunto, dado que manifestó que sabia que ambos cónyuges se estaban divorciando, pero que no conocía datos concretos sobre sus causas o motivos, y que su comparecencia a ese acto obedecía a su intención de cumplir con su obligación como ciudadana, todo lo cual conlleva a desestimar su testimonio, por cuanto es evidente que la testigo en su deposición no realizó manifestaciones que de alguna forma ilustren al tribunal sobre la concurrencia de hechos que encuadren en la causal alegada como sustento del divorcio. Y así se decide

      c.- Declaración del ciudadano S.O.V.Q. evacuada en fecha 25.03.2011 por ante éste Juzgado (f. 51 al 53), quien manifestó que conoce desde alrededor de dos años al ciudadano J.G.Z.M., que son taxistas al igual que el hermano del referido ciudadano; que tuvo relación económica con el referido ciudadano ya que le negoció un carro y le cancelaba a él los giros; que le compró al referido ciudadano un carro marca Renault logan 2008, y llevaron como acuerdo financiero en cancelar diez mil bolívares como inicial y cuarenta giros de tres mil bolívares cada uno; que utiliza el carro para trabajar de taxi que es su fuente de trabajo; que cuando firmó los giros los mismos estaban a nombre de la ciudadana M.J.N.; que él le pagó varios giros al referido ciudadano e inclusive hay algunos que tienen su firma; que en el tiempo que estuvo cancelándole al ciudadano J.G.Z.M. los giros antes mencionados en la casa donde vivía o cuando estaba con la ciudadana M.J.N. no vio ni escuchó ningún tipo de maltrato o discusiones, palabras altisonantes, o empujones entre los referidos ciudadanos.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.N. y J.G.Z.M.; que se enteró hace poco que los referidos ciudadanos estaban casados, ya que no lo sabía; que suscribió con la ciudadana M.J.N. una opción de compra-venta de un vehiculo de las siguientes características: AA384 EO, marca Renault, modelo LOGAN, año 2008, color negro, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M010312 cancelando mensual tres mil bolívares y por un precio de 130 millones; que hizo negocio con el ciudadano J.Z. pero él no aparecía en el documento, aparecía la ciudadana M.J.N. y como era su esposo él fue quien se entendió con él prácticamente; que actualmente se encuentra cancelando los giros con letras firmadas por él por concepto de la opción de compra venta del vehiculo antes descrito; que los giros vencidos se los cancela a M.J.; que tiene conocimiento que sobre el vehiculo en referencia pesa una reserva de dominio a nombre de una institución bancaria; que no acostumbra a frecuentar fiestas, eventos, o reuniones donde se encuentran los ciudadanos M.J.N. y J.G.Z.M.; que no acordaron un lugar de pago exacto para cancelar los giros mensuales, ya que regularmente le pagaba en su casa, lo llamaba por teléfono y le pagaba sus giros; que depende del vehiculo que le fuera dado en opción de compra venta para realizar su oficio de taxista, ya que ese es el único trabajo que tiene; que la ciudadana M.J.N. le comentó del juicio de divorcio porque estaba de por medio el carro, el cual estaba en problema porque se estaban divorciando; que le consta que entre los referidos ciudadanos no han sucedido situaciones de insultos, gritos, empujones o malos tratos, por cuanto el tiempo que los vio juntos no observó ninguna anormalidad entre ellos; que no autenticó ante Notaría Pública la opción de compra venta que firmara en su oportunidad con la ciudadana M.J.N., por cuanto el señor J.G. le dijo que hicieran un documento entre los dos con un abogado porque la Notaría en esos momentos no estaba haciendo ningún documento de opción a compra, ya que el acuerdo fue de que cuando se pagara la ultima letra se hacia notariado; que cree que alrededor de un año le cancela directamente a la ciudadana M.J.N.; y que aun tiene interés en que le sea traspasada la propiedad plena del vehiculo anteriormente descrito.

      Del contenido de la anterior declaración se infiere que el testigo concentro su declaración en aspectos irrelevantes, puesto que al igual que la anterior manifestó que tenia conocimiento sobre la existencia de la presente acción, pero no sobre sus causas, y adicionalmente concentró sus afirmaciones en hechos que guardan relación con la adquisición de un vehiculo AA384, marca Renault, modelo Logan, año 2008, color negro, clase automóvil. Todo lo cual conlleva a desestimar su testimonio, por cuanto es evidente que el mismo nada aporta para dilucidar o comprobar la concurrencia o verificación de la causal de divorcio invocada como fundamento de la demanda. Y así se decide

      d.- Declaración del ciudadano V.E.R. evacuada en fecha 09.05.2011 por ante éste Juzgado (f. 69), quien manifestó que no sabía de ninguna pelea entre la ciudadana M.J.N. y el ciudadano J.G.Z.M.; que no ha visto a los referidos ciudadanos discutir en la calle; que no sabía si la ciudadana M.J.N. le ha lanzado o ha golpeado en la humanidad al ciudadano J.G.Z.M.; que no tiene interés en el caso; que no es amigo intimo ni tiene alguna relación de dependencia laboral o económica con la ciudadana M.J.N..

      Del contenido de la anterior declaración se infiere que el testigo expresamente manifestó su desconocimiento sobre las situaciones de hecho invocadas en el libelo, lo cual conlleva a desestimar su testimonio, por cuanto es evidente que el mismo nada aporta para dilucidar o comprobar la concurrencia o verificación de la causal de divorcio invocada como fundamento de la demanda. Y así se decide

      AUTO PARA MEJOR INSTRUCCIÓN.-

      Se evidencia de las actas procesales que éste Tribunal por auto de fecha 18.05.2011 (f. 76 y 77) dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil numeral 3°, auto para mejor instrucción mediante el cual ordenó la comparecencia de los testigos C.A.M. y A.G.M.V. con el fin de que rindieran declaración, quienes no comparecieron el día y la hora que les fue fijado, acarreando con ello que el Tribunal declarara desierto los actos, tal como se evidencia de las actas levantadas en fecha 24.05.2011 (f. 78 y 79).

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La apoderada judicial de la parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 15.12.2007 su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.N. por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que una vez efectuado el matrimonio civil entre su representado y la ciudadana M.J.N., ambos fijaron su domicilio conyugal en un inmueble propiedad de la conyugue, ubicado en la calle Miranda, N° 51, Quinta Marialex, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que durante los primeros meses de la unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, con insultos, faltas de respetos y agresiones verbales, y físicas de parte de ella debido a la violencia desarrollada en esos momentos por la cónyuge M.J.N.;

      - que esta conducta agresiva y falta de respeto desarrollada por la referida ciudadana propició que su poderdante en varias oportunidades tuviera que abandonar la residencia conyugal, donde se mantuvo fuera por días mientras a ella se le pasaba la rabia, con el fin de evitar que la misma desencadenara en agresiones físicas, ya que cuando discutían esta le tiraba encima el objeto que tuviera en la mano, o el más cercano, así como le botaba la comida en muchos casos encima o en la basura, no obstante a ello se dedicaba a contarles a todos sus amigos o allegados los problemas personales que tenia con su poderdante, lo que iba degenerando una situación de desprestigio para él, ante los amigos o familiares de su cónyuge, quien ya no lo respetaba y públicamente le reclamaba cosas y lo peleaba delante de la gente, humillándolo públicamente, diciéndole que era un muchachito malcriado, que no tenia mente y que creciera, que ello mantenía, porque ni saber trabajar sabia, exigiéndole en muchos casos que dejara su trabajo, porque ella tenia mucho trabajo y el tenia que ayudarla a ella a conservar su lugar de trabajo, porque ella era quien mantenía la casa, que él no servía para nada, además de todo esto la cónyuge cada vez que quería lo corría de la casa porque esa casa era de ella, cuando esto sucedía el tenia que recoger sus pertenencias e irse unos días del hogar, sin poder volver hasta que ella asó lo decidía;

      - que fue pasando el tiempo y cada día las peleas eran mas constantes, no le permitía salir con sus amigos, juntarse con sus hermanos o familiares, los cuales cuando visitaban la Isla, ya que viven fuera la mayoría de ellos entre estos sus padres, no podían quedarse en la casa de la esposa de su hijo porque ella no lo permitía, y a los cuales tildaba de brutos, campesinos e ignorantes;

      - que todo este maltrato se fue incrementando en el tiempo, hasta que el día 08 de mayo del presente año, no se sabe ni por qué, ni por quien, se inicio una discusión entre los cónyuges, por un motivo inverosímil, lo que degenero en casi toda la noche en una gran pelea entre ellos, teniendo su poderdante que dormir en la sala de la casa ya que su cónyuge no le dio acceso a la habitación matrimonial, al día siguiente siguió la discusión y ella una vez mas lo boto de la casa, alegando para ello que esa era su casa y que él no tenia derecho de estar allí, por lo cual su poderdante recogió pocos de sus enseres personales y cuando se iba a marchar en uno de los vehículos que tenían esta le exigió que le dejara la llave y que se fuera a pie y no regresara nunca más, dedicándose una vez mas a propagar públicamente que lo había botado de la casa por ignorante y por qué no servía, y su representado se fue pero tomo la decisión de no continuar mas con esta situación que se había convertido ya en un vicio, por los múltiples maltratos y humillaciones a que esta lo sometía cada vez que quería y sin que mediera razón valedera alguna para ello;

      - que durante el tiempo que duró la relación matrimonial se adquirieron vehículos y ambos no concibieron hijos; y

      - que por lo antes expuesto, es que en nombre de su representado demanda a la ciudadana M.J.N. por estar incursa en lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana M.J.N. a pesar de que se dio por citada según recibo de citación cursante al folio 20, no concurrió a dar contestación a la demanda, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    10. - Adulterio.

    11. - El abandono voluntario.

    12. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    13. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    14. - La condenación a presidio.

    15. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    16. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que una vez efectuado el matrimonio civil entre su representado y la ciudadana M.J.N., ambos fijaron su domicilio conyugal en un inmueble propiedad de la conyugue, ubicado en la calle Miranda, N° 51, Quinta Marialex, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que durante los primeros meses de la unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, con insultos, faltas de respetos y agresiones verbales, y físicas de parte de ella debido a la violencia desarrollada en esos momentos por la cónyuge M.J.N.;

      - que esta conducta agresiva y falta de respeto desarrollada por la referida ciudadana propició que su poderdante en varias oportunidades tuviera que abandonar la residencia conyugal, donde se mantuvo fuera por días mientras a ella se le pasaba la rabia, con el fin de evitar que la misma desencadenara en agresiones físicas, ya que cuando discutían esta le tiraba encima el objeto que tuviera en la mano, o el más cercano, así como le botaba la comida en muchos casos encima o en la basura, no obstante a ello se dedicaba a contarles a todos sus amigos o allegados los problemas personales que tenia con su poderdante, lo que iba degenerando una situación de desprestigio para él, ante los amigos o familiares de su cónyuge, quien ya no lo respetaba y públicamente le reclamaba cosas y lo peleaba delante de la gente, humillándolo públicamente, diciéndole que era un muchachito malcriado, que no tenia mente y que creciera, que ello mantenía, porque ni saber trabajar sabia, exigiéndole en muchos casos que dejara su trabajo, porque ella tenia mucho trabajo y el tenia que ayudarla a ella a conservar su lugar de trabajo, porque ella era quien mantenía la casa, que él no servía para nada, además de todo esto la cónyuge cada vez que quería lo corría de la casa porque esa casa era de ella, cuando esto sucedía el tenia que recoger sus pertenencias e irse unos días del hogar, sin poder volver hasta que ella asó lo decidía;

      - que fue pasando el tiempo y cada día las peleas eran mas constantes, no le permitía salir con sus amigos, juntarse con sus hermanos o familiares, los cuales cuando visitaban la Isla, ya que viven fuera la mayoría de ellos entre estos sus padres, no podían quedarse en la casa de la esposa de su hijo porque ella no lo permitía, y a los cuales tildaba de brutos, campesinos e ignorantes;

      - que todo este maltrato se fue incrementando en el tiempo, hasta que el día 08 de mayo del presente año, no se sabe ni por qué, ni por quien, se inicio una discusión entre los cónyuges, por un motivo inverosímil, lo que degenero en casi toda la noche en una gran pelea entre ellos, teniendo su poderdante que dormir en la sala de la casa ya que su cónyuge no le dio acceso a la habitación matrimonial, al día siguiente siguió la discusión y ella una vez mas lo boto de la casa, alegando para ello que esa era su casa y que él no tenia derecho de estar allí, por lo cual su poderdante recogió pocos de sus enseres personales y cuando se iba a marchar en uno de los vehículos que tenían esta le exigió que le dejara la llave y que se fuera a pie y no regresara nunca más, dedicándose una vez mas a propagar públicamente que lo había botado de la casa por ignorante y por qué no servía, y su representado se fue pero tomo la decisión de no continuar mas con esta situación que se había convertido ya en un vicio, por los múltiples maltratos y humillaciones a que esta lo sometía cada vez que quería y sin que mediera razón valedera alguna para ello.

      Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora con la finalidad de comprobar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.M., G.J.B., C.A.M., A.G.M.V. y E.M.A.P., quienes en la oportunidad que le fue fijada por el Tribunal para que rindieran declaración no hicieron acto de presencia y este Tribunal en vista de esa circunstancia procedió a declararlos desierto; y con respecto a la actuación probatoria de la parte accionada consta que durante la etapa correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.M., Z.D.V.G.R., V.E.R. y S.O.V., de las cuales, la primera fue declarada desierta, y las tres subsiguientes fueron desestimadas por no aportar aspectos que permitan conocer a ciencia cierta si se verificaron o no los hechos alegados por la parte demandante para interponer la demanda de divorcio, esto es, que el demandante fue victima de constantes agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge, hoy demandada, y que esa situación extrema lo obligó a separarse del hogar común. Vale puntualizar que la apoderada judicial de la parte accionada en la etapa de pruebas promovió la confesión en que incurrió el actor en su libelo de demanda cuando admitió que a raíz de los hechos que narró en la demanda, que debido a las diferencias entre ambos abandonó el hogar y con ello, que incumplió injustificadamente con los deberes que impone el Código Civil al matrimonio como son: cohabitación, asistencia, socorro o protección, incurriendo de manera voluntaria y consciente en el abandono voluntario, solicitando que este sea el fundamento para ser disuelto el vinculo matrimonial y no el alegado por la parte actora, sin embargo, teniendo en cuenta que uno de los principios rectores del proceso civil es precisamente el contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación al juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar dicho planteamiento, en virtud de que la presente demanda fue propuesta con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del código Civil, y no en la segunda, y lo mas resaltante, que la demandada a pesar de tales circunstancias, en vista de que el actor aceptó haber dejado el hogar conyugal sin previamente cumplir con lo exigido en el artículo 138 del Código Civil, que se refiere a la obligación de solicitar ante el Tribunal competente en materia civil, la correspondiente autorización para separarse del hogar común con el fin de fijar su residencia en un lugar distinto, cuando la convivencia de ambos cónyuges sea difícil o ponga en peligro su integridad personal, no acudió al acto de contestación de la demanda a fin de proponer demanda de mutua petición basada en la causal relativa al abandono voluntario, sino que se limitó a desplegar una conducta omisiva al dejar de comparecer a dicho acto, a fin de hacer notar su rechazo a la pretensión de su cónyuge.

      Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció con respecto al enfoque que debe asignársele a esta clase de demandas, y la comprobación de las causales o la causal que se alega como fundamento, lo siguiente:

      ....Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Del extracto transcrito se desprende que según la nueva corriente doctrinaria dictaminada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se cambian los esquemas sobre el divorcio, y se dice que éste no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, pero que no obstante esa nueva concepción del divorcio no autoriza al juzgador a declarar de oficio disuelto el vínculo matrimonial cuando a su juicio del examen de las actas se evidencien hechos no alegados por la parte accionante como sustento de la causal o bien, una causal distinta a la que fue señalada por la parte actora en la demanda, o por la parte accionada - reconviniente en el libelo de mutua petición.

      De ahí, que conforme a los hechos que fueron resaltados antecedentemente resulta forzoso desestimar la demanda de divorcio propuesta con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.G.Z.M. en contra de la ciudadana M.J.N., ambos ya identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.139/10

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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