Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000589

ASUNTO : WP01-P-2013-000589

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JHOZUE J.Z.P. y JHOSEBA J.Z.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.628.558 y V-19.628.559, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7º Penal, DR. J.C.G., en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.Y.D.E. y R.J.R.R., y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ejúsdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOZUE J.Z.P., V- 19.628.558 y JHOSEBA J.Z.P., V- 19.628.559, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, en fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano D.Y.D.E., se encontraba tripulando un vehículo moto MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACA AGBL02A, por la virgencita, sector la guacamaya, parroquia carayaca, estado Vargas, y se encontraba como copiloto el ciudadano, R.J.R.R., es el caso que ambos fueron a comprar unas cosas, y cuando estaban de regreso en el mismo sector, de improvisto salieron de la maleza los imputados JHOZUE J.Z.P., V- 19.628.558 y JHOSEBA J.Z.P., V- 19.628.559, y estos portando armas de fuego, decidieron accionar las mismas, de la manera mas vil y despiadada en la humanidad de D.Y.D.E. y R.J.R.R., estos lamentablemente cayeron al suelo, y los sujetos activos del ilícito penal, con todo el desprecio a la vida, continuaron disparando en reiteradas oportunidades en la humanidad de los últimos mencionados, dejando a ambos tendidos en el suelo, sin signos vitales, seguidamente decidieron despojar de la moto D.Y.D.E. y a bordo de la misma emprendieron veloz huida, hacia la parte alta del sector, estos hechos fueron notificados de manera inmediata a funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes dieron inicio a las actas procesales N° K-13-0372-00025, mediante transcripción de novedad, es el caso que una comisión se traslado al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información, y realizar la primeras diligencias de investigación, seguidamente sostuvieron entrevista con funcionarios de la policía del estado Vargas, quienes le señalaron el lugar donde se encontraban los cuerpos de los occisos, y observaron en una superficie de tierra el cuerpo sin vida de dos personas del sexo masculino, presentando ambos múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presumiblemente por arma de fuegos, quedando identificados según datos aportados por familiares como D.Y.D.E. Y R.J.R.R., seguidamente realizaron las respectivas inspección técnica, logrando colectar evidencias de interés criminalístico, y sostuvieron entrevista con la ciudadana OROPEZA ARACELYS, quien indico ser conyugue de D.Y.D.E., quien indico tener conocimiento de los hechos, pero que el propietario de la moto antes individualizada es su pareja, seguidamente sostuvieron entrevista con DITULLIO KLEYMAR, quien dijo ser pareja de R.J.R.R., informando todo el conocimiento que tiene de los hechos y observo cuando los imputados de autos, le quitaron la vida a ambos occiso. Asimismo fue testigo presencia de testos hechos el ciudadano R.J., quien indica de manera detallada como se desarrollaron los hechos, asimismo los funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, fueron informados que posiblemente los autores del hecho puede ser ubicados en el pueblo de carayaca, en una vivienda ubicada al frente de la plaza, y suministran las características físicas y de la vestimenta de cada uno de los imputados, asimismo hizo acto de presencia funcionarios de la medicatura forense quienes realizaron el levantamiento del cadáver, seguidamente una comisión mixta del cipcp, y policía del estado vargas, se trasladaron al caso central del pueblo de carayaca, a fin de ubicar y realizar la aprehensión de los responsables de estos delitos, seguidamente realizaron un recorrido a pie, por la plaza del pueblo, logrando observar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudano R.J., seguidamente le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle objetos de interés criminalístico, quedando identificado como JHOZUE J.Z.P., V- 19.628.558 y JHOSEBA J.Z.P., V- 19.628.559, y realizaron la aprehensión de ambos. Ahora bien cursa en las actuaciones transcripción de novedad de fecha 20-03-2013, acta de investigación penal donde dejas constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, planilla de levantamiento de ambos cadáver, inspección técnica N° 0613, de fecha 20-03-2013, practicada en el lugar de los hechos, con respectivo montaje fotográfico, inspección técnica N° 614, practicada en el hospital Dr. R.M., Maiquetía, con montaje fotográfico, registro de cadenas de custodia, de todos los elementos colectados en el procedimiento, inspección técnica 0615, correspondiente el cadáver D.D.E., con montaje fotográfico, acta de entrevista de KLEIMAR DITULLIO, quien indica que es esposa de RAMSES, y observo cuando DOMINGO, fue a buscarlo a comprar unas cosas, y cuando ambos estaban de regreso los imputados accionaron armas en la humanidad de los dos últimos mencionados, y lo dejaron sin vida en el suelo, acta de entrevista de R.J., quien indica que estaba en el lugar escondido en la maleza, porque escucho disparos, y observo a JHOSUE con arma de fuego, cuando salio de la maleza vio a su hermano RAMSES y DOMINGO, tirados en el suelo en medio de un charco de sangre, y a pocos metros estaba la esposa de DOMINGO, gritando y llorando que el duende y su hermano le quitaron al vida a su esposo y Ramses, acta de entrevista de ARACELYS OROPEZA, quien tiene conocimiento de los hechos. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de D.Y.D.E.. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, en perjuicio de R.J.R.R.. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles, tales como: transcripción de novedad de fecha 20-03-2013, acta de investigación penal donde dejas constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, planilla de levantamiento de ambos cadáver, inspección técnica N° 0613, de fecha 20-03-2013, practicada en el lugar de los hechos, con respectivo montaje fotográfico, inspección técnica N° 614, practicada en el hospital Dr. R.M., Maiquetía, con montaje fotográfico, registro de cadenas de custodia, de todos los elementos colectados en el procedimiento, inspección técnica 0615, correspondiente el cadáver D.D.E., con montaje fotográfico, acta de entrevista de KLEIMAR DITULLIO, quien indica que es esposa de RAMSES, y observo cuando DOMINGO, fue a buscarlo a comprar unas cosas, y cuando ambos estaban de regreso los imputados accionaron armas en la humanidad de los dos últimos mencionados, y lo dejaron sin vida en el suelo, acta de entrevista de R.J., quien indica que estaba en el lugar escondido en la maleza, porque escucho disparos, y observo a JHOSUE con arma de fuego, cuando salio de la maleza vio a su hermano RAMSES y DOMINGO, tirados en el suelo en medio de un charco de sangre, y a pocos metros estaba la esposa de DOMINGO, gritando y llorando que el duende y su hermano le quitaron la vida a su esposo y Ramses, acta de entrevista de ARACELYS OROPEZA, quien tiene conocimiento de los hechos, el tribunal debe tomar en cuenta que los imputados hicieron todo lo necesario, para quitarle la vida a las victimas, ya que utilizaron armas de fuego, la cual es capaz de causar la muerte, asimismo accionaron las armas en lugares donde existen órganos vitales, es decir que los imputados con todo el desprecio a la vida, de la manera mas vil y despiadada, decidieron cegarle la vida a los occisos, considerando que existe alevosía, ya que obraron a traición o sobre seguro, ya que las victimas estaban totalmente no le dieron la minima posibilidad de defensa, transgrediendo de esta manera, una de las garantías mas protegidas y amparadas por el legislador, como es el derecho a la vida, en este sentido, el tribunal debe tomar en cuenta que la pena excede en su limite máximo de diez (10) años, por lo cual se evidencia el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y estos imputados gozando de una medida menos gravosa, pudieran de manera directa o a través de algún familiar o amigo, influir en perjuicio de los testigos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso penal, poniendo de esta manera en peligro la investigación de los hechos y la búsqueda de la verdad, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa observa que aún faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos en los cuales presuntamente está siendo involucrados mis representados, toda vez que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que han presumir que mis defendidos sean autores o participes de los hechos que le son acreditados por el Ministerio Público, motivo por el cual ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente, se aparte del petitorio fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le acuerde a mis representados una Medida menos Gravosa, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal, considerando que con la misma se garantiza las resultas del proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHOZUE J.Z.P. y JHOSEBA J.Z.P., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.Y.D.E. y R.J.R.R., y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ejúsdem, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHOZUE J.Z.P. y JHOSEBA J.Z.P., son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, en fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano D.Y.D.E., se encontraba tripulando un vehículo moto MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACA AGBL02A, por la virgencita, sector la guacamaya, parroquia carayaca, estado Vargas, y se encontraba como copiloto el ciudadano, R.J.R.R., es el caso que ambos fueron a comprar unas cosas, y cuando estaban de regreso en el mismo sector, de improvisto salieron de la maleza los imputados JHOZUE J.Z.P., V- 19.628.558 y JHOSEBA J.Z.P., V- 19.628.559, y estos portando armas de fuego, decidieron accionar las mismas, de la manera mas vil y despiadada en la humanidad de D.Y.D.E. y R.J.R.R., estos lamentablemente cayeron al suelo, y los sujetos activos del ilícito penal, con todo el desprecio a la vida, continuaron disparando en reiteradas oportunidades en la humanidad de los últimos mencionados, dejando a ambos tendidos en el suelo, sin signos vitales, seguidamente decidieron despojar de la moto D.Y.D.E. y a bordo de la misma emprendieron veloz huida, hacia la parte alta del sector, estos hechos fueron notificados de manera inmediata a funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes dieron inicio a las actas procesales N° K-13-0372-00025, mediante transcripción de novedad, es el caso que una comisión se traslado al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información, y realizar la primeras diligencias de investigación, seguidamente sostuvieron entrevista con funcionarios de la policía del estado Vargas, quienes le señalaron el lugar donde se encontraban los cuerpos de los occisos, y observaron en una superficie de tierra el cuerpo sin vida de dos personas del sexo masculino, presentando ambos múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presumiblemente por arma de fuegos, quedando identificados según datos aportados por familiares como D.Y.D.E. Y R.J.R.R., seguidamente realizaron las respectivas inspección técnica, logrando colectar evidencias de interés criminalístico, y sostuvieron entrevista con la ciudadana OROPEZA ARACELYS, quien indico ser conyugue de D.Y.D.E., quien indico tener conocimiento de los hechos, pero que el propietario de la moto antes individualizada es su pareja, seguidamente sostuvieron entrevista con DITULLIO KLEYMAR, quien dijo ser pareja de R.J.R.R., informando todo el conocimiento que tiene de los hechos y observo cuando los imputados de autos, le quitaron la vida a ambos occiso. Asimismo fue testigo presencia de testos hechos el ciudadano R.J., quien indica de manera detallada como se desarrollaron los hechos, asimismo los funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, fueron informados que posiblemente los autores del hecho puede ser ubicados en el pueblo de carayaca, en una vivienda ubicada al frente de la plaza, y suministran las características físicas y de la vestimenta de cada uno de los imputados, asimismo hizo acto de presencia funcionarios de la medicatura forense quienes realizaron el levantamiento del cadáver, seguidamente una comisión mixta del CICPC, y policía del estado vargas, se trasladaron al caso central del pueblo de carayaca, a fin de ubicar y realizar la aprehensión de los responsables de estos delitos, seguidamente realizaron un recorrido a pie, por la plaza del pueblo, logrando observar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano R.J., seguidamente le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle objetos de interés criminalístico, quedando identificado como JHOZUE J.Z.P., V- 19.628.558 y JHOSEBA J.Z.P., V- 19.628.559, y realizaron la aprehensión de ambos.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHOZUE J.Z.P. y JHOSEBA J.Z.P. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHOZUE J.Z.P. y JHOSEBA J.Z.P., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.Y.D.E. y R.J.R.R., y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de aquel, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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