Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000580

Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de2011, suscrito por el abogado M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.940, en su carácter de apoderado Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, identificada en autos, mediante el cual solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba la misma antes de producirse la decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, ya que esa representación invocó la inepta acumulación dentro de escrito de contestación para ser decidida como cuestión de fondo, tal y como expresamente fue pedido, pues considerando que se trata de una nulidad que puede ser peticionada por ambas partes en el proceso, por haber trastocado el trámite del mismo, es por lo que solicita la Nulidad de todo lo actuado y por ende la reposición de la causa. Ahora bien, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 346 ordinal 6 el cual señala:

Dentro del lapso fijado par la contestación de la demanda, podrá el demandado n vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

….

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este orden de ideas, se observa del escrito de fecha 20 de Julio de 2011, presentado por la parte demandada, que ésta señala que conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda e indica: “CAPITULO I, CUESTION PREVIA, INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES”, estableciendo el contenido de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y señalando el por qué fue alegado tal argumento, concluyendo que : “la denuncia de la inepta acumulación, es un alegato que combate la irregularidad del proceso, al fin y al cabo, se resume en la inobservancia a un presupuesto procesal…..circunstancia que, a primera vista, provoca la promoción de la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se promueve y se pide la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA la cual puede ser declarada en la oportunidad del fallo de mérito”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Pues bien, es claro que la inepta acumulación de pretensiones puede ser solicitada como cuestión previa ó para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, y en el caso de autos, la parte demandada claramente solicitó la declaratoria de inepta acumulación como cuestión previa encuadrándola en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, indicando que así se promueve la misma, y que pudiera ser declarada en la oportunidad del fallo de mérito, es decir, la parte promovió como cuestión previa y pide en forma opcional a criterio del Tribunal que sea decidida en la oportunidad del fallo, por lo que este Tribunal vista la intención inequívoca de la parte demandada de alegar la inepta acumulación de pretensiones como cuestión previa, así pasó a decidirla, con lo cual actuó ajustado a derecho y conforme a lo planteado por la parte demandada, no vulnerando en modo alguno ni el procedimiento ni las peticiones de las partes.

En consecuencia, este Tribual visto lo anteriormente planteado, niega la solicitud de la reposición de la causa, hecha por la parte demandada por improcedente, ordenándose dar continuidad a la causa y así se decide.-

La Juez Provisorio;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C.

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