Decisión nº 08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22308

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: J.M.Z. CASTILLO Y C.L.B. DE ZAVALA

Abogados Asistentes: N.B.E. y Y.P.V.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos J.M.Z. CASTILLO Y C.L.B.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.971.856 y V- 6.922.250 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos el primero por el abogado en ejercicio N.B.E. y la ultima asistida por el abogado en ejercicio Y.P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 7.442 y 166.526, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecta y S., respectivamente, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha V. (29) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110; que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N.. 855, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el F. en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos J.M.Z. CASTILLO Y C.L.B.D.Z..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste J. que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, desde el día Lunes hasta el día Viernes de todas las semanas la adolescente de autos, estará con su progenitora. Los días Sábados y Domingos de todas las semanas la adolescente de autos estará con su progenitor, quien buscara a la adolescente de autos a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) los días Sábados en donde ella reside y la devolverá los días Domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) en el mismo lugar donde ella reside. En carnaval la adolescente de autos estará un año con su progenitora y al siguiente año estar con su progenitor, es decir, alternativamente. En la semana santa también se alternaran la tenencia de la adolescente de autos, es decir, una semana santa con su progenitora y una semana santa con su progenitor. El día del niño igualmente los progenitores de la adolescente de autos se alternaran un año con la progenitora y un año con su progenitor. En el periodo de vacaciones escolares de la adolescente de autos también se alternaran los progenitores la tenencia de la adolescente de autos, es decir, un año con la progenitora y el siguiente año con su progenitor. El día Dieciséis (16) de Junio de todos los años, cumpleaños la adolescente de autos y pasara ese día con su progenitora y el siguiente cumpleaños lo pasara con su progenitor. El día de cumpleaños de la progenitora la adolescente de autos la pasara con ella y el día de cumpleaños del progenitor la adolescente de autos la pasara con el. Los días feriados regionales y nacionales los progenitores se alternaran la tenencia de la adolescente de autos un año con uno y el siguiente año con el otro. Lo progenitores se alternaran la tenencia de la adolescente de autos un año con uno y el siguiente año con el otro. Los progenitores se alternaran la tenencia de la adolescente de autos, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de todos los años y a partir del año Dos Mil Doce (2.012), la adolescente de autos la pasara con su progenitor y el siguiente año con su progenitora. Con respecto a los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y el Primero (1°) de Enero de todos los años, los progenitores de la adolescente de autos han convenido en forma alternada que la adolescente de autos pase esos días con su progenitora y al siguiente Treinta y Uno (31) y Primero (1°) de Enero la pase con su progenitora y así sucesivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de la adolescente de autos, ha venido cumpliendo constantemente por este concepto equivalente al Treinta por Ciento (30%) de su salario Mensual, es decir, actualmente equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) Mensuales y Consecutivos según consta en causa N° 6349-05que cursa ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.M.Z. CASTILLO Y C.L.B.D.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecta y S., respectivamente, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (Hoy, J.C. y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha V. (29) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos J.M.Z. CASTILLO Y C.L.B.D.Z..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos J.M.Z. CASTILLO Y C.L.B.D.Z..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana C.L.B.D.Z..

CONVIVENCIA FAMILIAR: desde el día Lunes hasta el día Viernes de todas las semanas la adolescente de autos, estará con su progenitora. Los días Sábados y Domingos de todas las semanas la adolescente de autos estará con su progenitor, quien buscara a la adolescente de autos a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) los días Sábados en donde ella reside y la devolverá los días Domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) en el mismo lugar donde ella reside. En carnaval la adolescente de autos estará un año con su progenitora y al siguiente año estar con su progenitor, es decir, alternativamente. En la semana santa también se alternaran la tenencia de la adolescente de autos, es decir, una semana santa con su progenitora y una semana santa con su progenitor. El día del niño igualmente los progenitores de la adolescente de autos se alternaran un año con la progenitora y un año con su progenitor. En el periodo de vacaciones escolares de la adolescente de autos también se alternaran los progenitores la tenencia de la adolescente de autos, es decir, un año con la progenitora y el siguiente año con su progenitor. El día Dieciséis (16) de Junio de todos los años, cumpleaños la adolescente de autos y pasara ese día con su progenitora y el siguiente cumpleaños lo pasara con su progenitor. El día de cumpleaños de la progenitora la adolescente de autos la pasara con ella y el día de cumpleaños del progenitor la adolescente de autos la pasara con el. Los días feriados regionales y nacionales los progenitores se alternaran la tenencia de la adolescente de autos un año con uno y el siguiente año con el otro. Lo progenitores se alternaran la tenencia de la adolescente de autos un año con uno y el siguiente año con el otro. Los progenitores se alternaran la tenencia de la adolescente de autos, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de todos los años y a partir del año Dos Mil Doce (2.012), la adolescente de autos la pasara con su progenitor y el siguiente año con su progenitora. Con respecto a los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y el Primero (1°) de Enero de todos los años, los progenitores de la adolescente de autos han convenido en forma alternada que la adolescente de autos pase esos días con su progenitora y al siguiente Treinta y Uno (31) y Primero (1°) de Enero la pase con su progenitora y así sucesivamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor de la adolescente de autos, ha venido cumpliendo constantemente por este concepto equivalente al Treinta por Ciento (30%) de su salario Mensual, es decir, actualmente equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) Mensuales y Consecutivos según consta en causa N° 6349-05que cursa ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

P.. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 08. La Secretaria.-

Exp. 22308

IHP/el*

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