Decisión nº 000875-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-006965

SOLICITANTES: J.J. ZAVALA CRESPO Y M.P.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.238.588 y V- 13.645.541 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.764.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, los ciudadanos J.J. ZAVALA CRESPO Y M.P.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.238.588 y V- 13.645.541 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 22 de Enero de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.

En el día de hoy, 03 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presente la ciudadana M.P.S.G., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos J.J. ZAVALA CRESPO Y M.P.S.G., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 28 de septiembre de 1999 quedando anotada bajo el Nº 287, folio 015 Fte, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 2.400,00), depositados en la cuenta corriente del banco del Tesoro Nº 01630326733263003496 a nombre de la madre, es decir Ochocientos Bolívares (800.00Bs) por cada hijo.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre visitara a sus hijos cuando lo considere conveniente, en un horario comprendido de 07:00am a 07:00pm del día que lo desee.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. O.M.O.G.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000875-2014 y se publicó siendo las 03:49 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

OMO/Robersi

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