Decisión nº WP01-R-2009-000383 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005911

ASUNTO : WP01-R-2009-000383

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-000383

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Z.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…El presente recurso de apelación lo fundamentamos de la siguiente manera…Ante tal solicitud del Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad, ahora bien, como ustedes saben para la aplicación de una medida privativa de libertad el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o cómplice en el delito investigado. En la presente causa lo único que se tiene en contra del ciudadano J.Z.P. es la supuesta incautación de varios envoltorios de una presunta sustancia prohibida las cuales según el acta policial estaban ocultas en su vivienda, sin que se establezca a través de pruebas legalmente obtenidas que la mencionada droga estaba destinada a su distribución ilícita entre los adictos del sector. Si bien es cierto estamos ante una precalificación jurídica dada en la fase primaria de investigación, la cual como resultado de la misma puede variar, no es menos cierto que esa precalificación debe guardar relación con la posible conducta del imputado, en tal sentido tenemos que el solo hecho de la incautación de la droga no constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor en el animo de distribuir con fines de lucro esa droga, su propósito o conducta necesaria para originar la actividad de tráfico de drogas yace en la interioridad del ciudadano J.Z.P., ante esta circunstancia debe aducirse, que para una precalificación jurídica como la aportada por el Ministerio Público debe tenerse como demostrados en autos hechos objetivos externos o de circunstancias concurrentes tales como. Dinero incautado, entrevistas a vecinos y adictos del sector, balanzas u objetos necesarios para la realización de esta actividad. Ciudadanos Magistrados, como se puede advertir, este único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra del hoy imputado, resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, la sola incautación por si misma es insuficiente como para estimar la participación del imputado en el delito de trafico en menor cuantía. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se orden la inmediata libertad plena y sin restricciones. Segundo. En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso, dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera. Como ustedes bien saben toda medida privativa de Libertad tiene como fin único que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se funge, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejusdem…..para que una persona sea privado de libertad el juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las finalidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular mi defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este Tribunal le imponga. La conducta predelictual del imputado. Mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se me recauden los posibles antecedentes penales. Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinaron el peligro de fuga…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic) el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material de papel de bolsa, color verde, contentivo de la cantidad de cuatrocientos ocho (408) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivos cada uno a su vez de una sustancia endurecida, color beige, presunta droga con un peso bruto de cincuenta y dos (52 gr.) como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio 4 de las actuaciones, localizadas en uno de los dormitorios de la residencia allanada conforme a orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal. La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadano M.L.O.H. Y R.M.G.N. cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes: elemento de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano J.Z.P.T. tiene participación en los hechos investigados. Finalmente se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el trafico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.Z.P. TORREALBA…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abg. R.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Z.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. A tal fin se desprende:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la presunta participación del ciudadano J.Z.P., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que en las presentes actuaciones se dejó constancia que la droga incautada por los funcionarios actuantes, se localizó dentro de una gorra de color gris con rojo que estaba guindada en una pared detrás de una cuna, tal y como consta en el acta policial; y las declaraciones de los testigos presenciales O.H.M.L. Y GOITIA NIETO R.M.; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o participe en la comisión del delito señalado, tales como:

1-Acta policial de fecha 23 de Octubre de 2009, inserta al folio 17 al 20 de la incidencia recursiva, suscrita por el funcionario R.J., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el nº 035-09 de fecha 20 de octubre del 2009, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, a cargo del Dr. M.R.B., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en el sector La Plazoleta del Carmen, entre calle Las Alegrías y calle San Antonio, en una vivienda de un nivel elaborada en bloques, frisada y pintada de color verde, con la fachada decorada desde la parte media hasta el nivel de piso, con ladrillos de cerámica de color verde, con puertas y ventanas en metal color dorado con techo de platabanda, como punto de referencia adyacente a la Capilla San Antonio, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, donde residen los ciudadanos de nombre: J.Z.P., a quien apodan “EL ZENON”, E.C., a quien apodan “ERIC CARTEL” y a otros más, ya que se presume que en dicha casa se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndose acompañar por los ciudadanos: O.H.M.L.…y GOITIA NIETO R.M.…quienes fungen como testigos …procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha vivienda la cual fue abierta por una ciudadana de tez morena…quedando identificada como: ISABEL TORREALBA…ZENON POLEO VILLALOBO…JOSE ARMANDO GUTIERREZ…J.Z.P. TORREALBA…YOHANA CAROLINA DELGADO SAAVEDRA…De allí pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio…había un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material de papel de bolsa, color verde, contentivo de la cantidad de Cuatrocientos Ocho (408) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivos cada uno a su vez de una sustancia endurecida, color beige, presunta droga…se peso la totalidad de las sustancias incautadas en el interior de la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, en una b.e. MARCA: Torrey…arrojando un peso bruto aproximadamente de cincuenta y dos gramos (52 Grs)…”

  1. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, cursante al folio 21 y 22 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material de papel de bolsa, color verde, contentivo de la cantidad de Cuatrocientos Ocho (408) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivos cada uno a su vez de una sustancia endurecida, color beige, presunta droga…que al ser pesada en una b.e. marca: TORREY…arrojó un peso bruto aproximadamente de cincuenta y dos gramos (52 Grs)…

  2. -Acta de vista domiciliaria practicada por los funcionarios cursante a los folios 24 al 26 del cuaderno de incidencias, en la Parroquia La Guaira Sector Plazi.E.C..

  3. -Orden de allanamiento Nº 035-09, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios 27 y 28 de la incidencia recursiva, en la siguiente dirección: PARROQUIA LA GUAIRA, SECTOR PLAZOLETA EL CARMEN, ENTRE CALLE ALEGRIAS Y CALLE SAN ANTONIO, donde residen los ciudadanos J.Z.P., a quien apodan “EL ZENON”, E.C., a quien apodan “ERIC CARTEL”

    5-Acta de entrevista del ciudadano O.H.M.L., por ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserta a los folios 29 y 30 de la incidencia recursiva, quien manifestó lo siguiente:

    …me dijo que si podía servir de testigo, yo gustosamente acepte después me montaron en un jeep…allí estaba una señora…fuimos al sector de La Guaira a una casa verde con puerta dorado, uno de los policías toco la puerta…uno de los policías comenzó a leer un papel…dijo que era la orden de allanamiento…comenzó a revisar toda la casa…en el escaparte había un pote transparente con una tapa azul que había un dinero en un chifonier de madera color marrón en la primera gaveta había un teléfono en la segunda gaveta había una bolsa plástica negra había tres teléfonos y una cartera de color marrón había un dinero en efectivo en esa misma gaveta y en una bolsa plástica negra que estaba guindada en la pared había una capucha negra. Después pasamos a otro cuarto donde revisaron…y consiguieron dentro de una gorra de color gris con rojo que estaba guindada en la pared detrás de una cuna un envoltorio de bolsa verde que adentro tenía un poco de pelotica envuelta en aluminio el policía abrió una y nos la mostro y vi que era una como una piedrita de color beige, dijo que eso era presunta droga…

    6-Acta de entrevista de la ciudadana GOITIA NIETO R.M., por ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserta a los folios 31 y 33 de la incidencia recursiva, quien manifestó lo siguiente:

    …una vez que llegamos a la casa…los policías controlaron la situación y les pidieron a todos que se quedaron sentados en la sala y que le iba a dar lectura a una orden de allanamiento que habían mandado a cumplir…empezó a revisar…dentro del escaparate había un pote plástico de mayonesa donde había un dinero y en un bolsito que estaba guindado de un clavo en la pared una capucha negra con orificios de forma de ojos, nariz y boca…luego fuimos a un tercer cuarto donde tuvieron que quitar una cuna que tapaba la gorra que estaba guindada en la pared y al quitar la gorra del clavo debajo había una bolsa de color verde donde habían dentro varias peloticas de aluminio que el policía la reviso y dijo que era presunta droga, presunta crack…

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.Z., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    Asimismo, el Legislador Procesal Penal fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y es un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una penalidad que excede de tres años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    (Subrayado de la Corte)

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Subrayado de la Corte)

    En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, pero por cuanto la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. R.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Z.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. R.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Z.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Quedando modificada la calificación jurídica dada a los hechos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    ASUNTO: WP01-R-2009-000383

    RMG/EL/NS/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR