Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000843

ASUNTO : XP01-P-2007-000843

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, nació en fecha 12-02-69, de 38 años de edad, casado, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio Upata vía al T.T. casa N° 15 de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.G.M. deM.. Se deja constancia que se encuentran Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, J.G.P., y el fiscal auxiliar de la Segunda Robaldo Cortez Cadales, los Defensores Privados V.A.A.,y M.M.M.Z., el imputado, la víctima de autos, el Secretario Felipe Ortega y Alguacil N.N.. Se procedió a la juramentación de los abogados privados V.A.A., inpre-abogado N° 117.775, y la abogada M.M.M.Z., inpre-abogado N° 84.655, los cuales manifestaron que jura cumplir con la Constitución y las Leyes y con el cargo para el cual fue nombrado. En este estado se concedió la palabra al Fiscal, quien expuso: la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial, la aplicación del procedimiento Especial, Tipificó como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo solicitó la medida cautelar de presentaciones, así como las medidas de protección y seguridad consistente: de conformidad con el 67 de la Ley Especial la salida inmediata del imputado de la residencia en común, y la prohibición de acercarse a la víctima, así como de abstenerse de molestarla personalmente o por interpuesta persona, la victima manifiesta que trabajan junto en el hotel y depende económicamente del señor, es por lo que le solicitó se ordene que el imputado siga contribuyendo con la manutención de la víctima, y la medida de presentación del imputado ante la unidad del Alguacilazgo por el tiempo que considere el tribunal y le manifiesta al tribunal que en virtud que por error se entrego en la recepción de documento las originales y las copias de las actuaciones solicito que se desfolie las copias de las actuaciones a partir del folio 15 al 27, ambos inclusive y le sean entregada a esta Representación Fiscal. La Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Se le pregunto al imputado de autos si deseaba declarar y manifestó: “que si deseaba declarar”, la juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: J.G.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.948.905, nació en fecha 12-02-69, de 38 años de edad, casado, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio Upata vía al T.T. casa N° 15 de esta ciudad, quien manifestó: “una propuesta mía hacia ella, estoy de acuerdo con lo que dijo el doctor del Ministerio Público y yo le dejo la casa y la residencia y le voy a solicitar el 25 por ciento de lo que se haga en la residencia, para mi manutención. Es todo.” Seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Privada representada por el profesional del derecho Abog. V.A.A., quien señala: ““se ha llegado a un convencimiento, ya están de acuerdo las partes, en la separación que plantea el Ministerio Público, y solicito que las presentaciones no sean tan seguida las medidas catéteres y dejamos a su criterio para decidir. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.G.M. deM., que merece Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 14-08-07, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, compareció por ante el despacho de Atención a la victima, el funcionario SGTO/2DO (PEA) GUZAMANA JUAN, Adscrito a los Servicios Externos de esta Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el cual deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: siendo aproximadamente la 3:30 de la tarde, por instrucciones del jefe del los Servicio Inspector (PEA) PERALES ANGEL, nos trasladamos a la Residencia DON MIGUEL, donde presuntamente se estaba presentando una agresión en contra de una ciudadana, al llegar al sitio en la Unidad, observamos a un ciudadano que para el momento tenia la siguiente vestimenta un Jeans color negro con una chemis blanca y gorra roja con zapatos de goma de color blanco, el mismo fue identificado como J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, nació en fecha 12-02-69, de 38 años de edad, casado, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio Upata vía al T.T. casa N° 15 de esta ciudad, y al mismo tiempo fue identificado por la ciudadana agredida de nombre F.G.M. deM., nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a trasladar al ciudadano al comando General de la Policía del estado Amazonas. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.G.M. deM..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N°v- 9.948.905, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 14-08-07, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, compareció por ante el despacho de Atención a la victima, el funcionario SGTO/2DO (PEA) GUZAMANA JUAN, Adscrito a los Servicios Externos de esta Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el cual deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: siendo aproximadamente la 3:30 de la tarde, por instrucciones del jefe del los Servicio Inspector (PEA) PERALES ANGEL, nos trasladamos a la Residencia DON MIGUEL, donde presuntamente se estaba presentando una agresión en contra de una ciudadana, al llegar al sitio en la Unidad, observamos a un ciudadano que para el momento tenia la siguiente vestimenta un Jeans color negro con una chemis blanca y gorra roja con zapatos de goma de color blanco, el mismo fue identificado como J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, nació en fecha 12-02-69, de 38 años de edad, casado, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio Upata vía al T.T. casa N° 15 de esta ciudad, y al mismo tiempo fue identificado por la ciudadana agredida de nombre F.G.M. deM., nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a trasladar al ciudadano al comando General de la Policía del estado Amazonas, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.G.M. deM., pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos de los artículos 93 y 94 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV..

DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, nació en fecha 12-02-69, de 38 años de edad, casado, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio Upata vía al T.T. casa N° 15 de esta ciudad, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV..

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.M.Z.,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, nació en fecha 12-02-69, de 38 años de edad, casado, de oficio Comerciante, residenciado en el barrio Upata vía al T.T. casa N° 15 de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y precalifican los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como el delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se decreta la medida de protección consistente la 1°) salida inmediata de la residencia en común por parte del ciudadano J.G.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.948.905, de lo cual se autoriza solamente a retirar de la vivienda solo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo; 2°) la obligación de este ciudadano de no comunicarse con la víctima ni molestarla personalmente o por interpuesta persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° se le impone la medida de presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo cada 30 días en un horario comprendido entre las 08:30 a 03:30 de la tarde, a partir del 31 de agosto de 2007. CUARTO: Se acuerda devolver al Fiscal del Ministerio Público las actuaciones que rielan al expediente, en copia que fueron entregadas por error al tribunal y rielan desde el folio 15 al 27 ambos inclusive. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 06 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELIS CASANOVA

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