Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000135

PARTE ACTORA: J.Z..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EYLING ROJAS HILL

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007, R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha O5 de mayo de 2015 fue presentada la demanda, por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.514, con domicilio procesal ubicado en la calle S.R., casa 29, del sector San F.d.A., El Tigrito, del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.563; la referida demanda riela a los folios 01 al 04 del mencionado expediente y fue incoada contra la entidad de trabajo COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007, R.L., teniendo por motivo el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 05 de mayo de 2015, se da por recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, por auto que corre inserta al folio 07, y se libra cartel de notificación a la demandada de autos entidad de trabajo COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007, R.L, lo cual riela al folio 08; y a los folios 09 y 10, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; mientras que al folio 11 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 16 de julio de 2.015, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de agosto de 2015, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente, la parte actora, J.Z., asistido de la abogada L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1475523, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 14 del expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy 10 de agosto del año dos mil quince (2015), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, J.Z., identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007, R.L. ., respecto de quien expresa que posee como domicilio Calle Caracas al lado del vivero Los crisantemos, Sector La Floresta, El Tigre, Municipio S.R., estado Anzoátegui, y alega que comenzó su relación laboral en fecha 01 de enero de 2014, como Chofer, devengando un salario mensual de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800); expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 30 de junio de 2.014, fecha en la cual alega fue despedido sin justa causa, lo que motivo que interpusiera reclamo por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, expediente administrativo Nro. 024-2014-03-000785, dictándose acto administrativo que declaró, la Culminación de la Vía Administrativa, sin que hubiese cobrado las Prestaciones Sociales y demás derechos respecto de las cuales indica, le corresponden y están causadas por haber laborado durante seis (06) meses; demandando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones; Utilidades, la indexación salarial e Intereses sobre Prestaciones Sociales;

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano, J.Z., identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007, R.L, en fecha 01 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Chofer.

- Que devengó un salario mensual de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00)

- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 01 de enero de 2014, hasta el día 30 de julio de 2.014, fecha en la cual fue despedido. ,

- Que laboró durante seis (06) meses.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (06) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad, articulo 142, de la Lottt: 30 días x Bs.258,32= Bs. 7.749,60

 Vacaciones fraccionadas: 2014-2015 7,5días x Bs. 226,66 =Bs. 1.669,95

 Bono vacacional fraccionado: 2014-2015 7,5 días x Bs.226,66=Bs. 1.669,95

 Utilidades Fraccionadas: 15 días x Bs. 226,66 = Bs. 1.669,95.

 Beneficio de alimentación: 91 días x Bs. 31,75 = Bs.2.889,25

 Días Feriados: 6 días x Bs. 339,99 = Bs. 2.039,94

La suma de Todo lo anterior alcanza la cantidad de Bs.19.418,59

La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Copia certificada del expediente N° 024-2014-03-00785, donde se evidencia el procedimiento administrativo de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), siendo el último Salario Básico diario la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Bolívares con Sesenta y seis céntimos, (Bs.226,66); así mismo el monto correspondiente al salario normal es por la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Bolívares con Sesenta y seis céntimos, (Bs.226,66) y el salario integral diario por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs.258,32), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y beneficios laborales; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales; mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2014.

Fecha de finalización de la Relación de Trabajo: 30 de junio de 2.014.

Periodo a computar para el calculo de los conceptos: seis (06) meses.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La actora demanda el pago 30 días, a un salario de Bs.258,32, y fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien por cuanto la parte demandante en el libelo, solicitó se le cancelaran todas sus prestaciones sociales y demás derechos, que le corresponden, indicando, en el recuadro correspondiente a estos efectos, el tiempo de servicios; y siendo que, desde la fecha de inicio, (01 de enero de 2014), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (30 de junio de 2.014), las cuales quedaron admitidas; y siendo que efectivamente, ha transcurrido un lapso de seis (06) meses, de prestación de servicios, se condena, a la demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad total de Siete Mil Setecientos Cuarenta y nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.7.749,60), por concepto de 30 días , los cuales deben ser cancelados al Salario integral Diario de Bs. 258,32, ya determinado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el accionante demanda el pago de días 7,5 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y 7,5 días de bono vacacional, como se observa de la relación correspondiente;

En tal sentido el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. (...).” Ahora bien, de la norma citada supra, se requiere, como presupuesto necesario, la prestación efectiva e interrumpida de servicio durante un año, para que nazca el derecho al disfrute y pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional, en la forma y modo establecida en la referida disposición legal; en el presente caso, por cuanto quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que el ciudadano, J.Z., prestó sus servicios para la demandada, desde el día 01 de enero de 2.014, hasta el 30 de junio de 2.014, siendo estos equivalentes al pago de 7,5 días por concepto de vacaciones Fraccionadas los que, de seguidas, pasamos a calcularlos, de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 - 7,5 días x Bs. 226,66 =Bs. 1.669,95.

Por concepto de Bono Vacacional, estos equivalentes al pago de 7,5 días por concepto de bono vacacional Fraccionado los que, de seguidas, pasamos a calcularlos, de la siguiente manera: Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 - 7,5 días x Bs. 226,66 =Bs. 1.669,95.

En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.669,95), por concepto de vacaciones por seis (06) meses de servicios prestados y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.669,95), por concepto de bono vacacional por seis (06) meses de servicios prestados. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de 15 días, por concepto Utilidades Fraccionadas:

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece el deber que tienen las entidades de trabajo de distribuir entre los trabajadores y trabajadoras, por lo menos el 15% de nos beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; y que así mismo cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor en su libelo demanda las utilidades fraccionadas de 06 meses de servicios prestados en el ejercicio o periodo 2014; a tal efecto este juzgador verificando la conformidad de los hechos alegados y admitidos, con las normas jurídicas, relacionadas con este concepto, este tribunal observa que a estos efectos a la demandante se le adeudan 15 días de Utilidades. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de quince (15), días correspondiente a la fracción de lo laborado en el año 2014, cuales serán cancelados al salario diario de Bs.226,66, y que arrojan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.339,90), que este tribunal ordena a la demandada, cancelarle a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007 R.L.,al pago de los siguientes conceptos:

A.- El pago de los intereses sobre Prestación Social de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a esta prestación en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma 30 de Junio de 2014, Y ASI SE DECIDE.

B.- El pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, calculándose desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

C.- El pago de la indexación causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI SE ESTABLECE.

D.- El pago de la indexación de los otros conceptos, derivados de la Relación de Trabajo, causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones, Y ASI SE DECIDE.

E.- En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.514, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA LOS PASCUENSES 2007 R.L.., Y así se decide.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.418,59), suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.T. HERRERA S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.m., conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.V.

BP12-L-2015-000135

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR