Decisión nº 093 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001590

ASUNTO: NJ01-X-2011-000004

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante auto fechado 28 de febrero de 2011, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DEL JUEZ PROVISORIO, CIUDADANO ABG. L.J.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001590, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana ABG. L.O.V.; Tribunal este último que, en acta levantada el 24 de Febrero de 2011, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Por recibidas las presentes actuaciones el 28 de Febrero de 2011, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo entregadas en esa misma fecha a la Jueza, que en su carácter de ponente suscribirá la presente decisión; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

ANTECEDENTES

El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 24 de febrero de 2011, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-S-2011-000182, (Nomenclatura de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer), contentivo de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del ministerio Publico del Estado Monagas, relacionadas con la orden de aprehensión urgente y necesaria que fuera otorgada por el Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia, y Medidas de guardia, siendo las 10:40 horas de la mañana, en fecha 22-02-2011, en contra del ciudadano A.R.G.R., por el presunto delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 22/02/2011, a las 11:50 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caripito, Estado Monagas. Siendo presentado el referido ciudadano imputado en el presente asunto el día 24-02-2011 a las 2:51 horas de la tarde ante el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial penal, presidido por la Ciudadana Jueza Abg. L.C.O., quien emitió auto declarando su incompetencia por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del ejusdem y por consiguiente acordó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Observa esta Corte que en la referida Audiencia de presentación de Imputado la ciudadana Representante del Ministerio Publico, solicito de manera intempestiva el derecho de palabra e invoco el efecto suspensivo del articulo 374 del COPP, al cual no le dio trámite la Jueza alegando que no había acordado la Libertad a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, fue recibido el 28 de febrero de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control, a cargo del Abg. L.J.Z., el asunto in commento, previo cambio de nomenclatura, siéndole asignado el alfanumérico NP01-P-2011-001590, por lo que, en data 28 de febrero de 2011, el juez de dicho tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa.

C A P I T U L O I

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

La Juez del Tribunal Juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por su parte, señaló en auto inserto a los folios 42 al 51 de esta incidencia, el siguiente criterio:

“…Vista la orden de aprehensión judicial que se dictó contra el ahora imputado A.R.G.R., y puesto a la Orden de este tribunal, a fin de celebrarse la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela…(omissis)…, este a fin de pronunciarse observa: La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como : Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide no comparte, toda vez que no existe elementos que acreditan la existencia de una violencia sexual por lo que no se admite dicha precalificación jurídica, tomando en consideración el examen médico forense practicado a la víctima que riela inserto al folio 24 de las actas procesales en la cual se evidencia el resultado de la valoración médica practicada a dicha ciudadana en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…EXAMEN FISICO: SIN SIGNOS DE AGRESIÒN FISICA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS, SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO Y SIN LESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 5, 7 Y 11 SEGÙN AGUJAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados, no encuadran en el tipo penal precalificados; a todo evento, a juicio de quien decide, los hechos denunciados están encuadrados en el tipo penal contemplado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, el delito de CORRUPCIÒN DE MENORES (ACTO CARNAL), por se la víctima mayor de doce y menor de dieciséis años; visto que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento suficiente para acreditar el delito de violencia sexual, pues aún y cuando riela inserto también un informe pericial inserto al folio 32, realizado a una prenda intima, ello no acredita en todo caso, la presunta comisión del hecho punible precalificado por la vindicta pública, toda vez que tratándose del delito de Violencia Sexual, es indispensable el Reconocimiento Medico Legal, que se le practique a la víctima o la constancia médica emitida por un profesional de la salud, público o privado; ello conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que acredite algún tipo de lesión y en caso de que no se posible la consignación de los elementos antes señalados de manera excepcional por la urgencia el caso, se podrá estimar la presencia de la víctima en sala, y así se decide. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. El artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV., establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Resaltado y subrayado agregado por este Tribunal. Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2008-0048, de fecha 15-10-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve: Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Resaltado agregado por este Tribunal. Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, apartándose de la prelificación otorgada por el Ministerio Público, encuadró los hechos denunciados en el delito de CORRUPCIÒN DE MENORES (ACTO CARNAL) previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano. Así pues, de lo anterior se colige que en el presente caso el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, y lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se DECLINA LA COMPETENCIA , de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del estado Monagas, que resulte competente, previa redistribución que se efectúe por ante la URDD. Y así se decide. DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL . EFECTO SUSPENSIVO 374 DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL. En relación a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto al trámite de dicha solicitud en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno en relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad del aprehendido, es decir, no hubo decisión que acordara la puesta en libertad del aprehendido y que diera lugar al efecto suspensivo de algún recurso de apelación, tal y como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, que resulte competente para conocer de la misma, previa su redistribución por ante la URDD. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Líbrese el correspondiente oficio a la URDD, quedando el ciudadano A.R.G.R., plenamente identificado, a la orden del tribunal que resulte competente….” (Nuestra la cursiva).

CAPÍTULO II

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL

Los Fundamentos esgrimidos por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fueron:

“…Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de Presentación de imputado donde se planteo el conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por razón de la Materia, emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Es importante mencionar que el artículo 218 de la Ley Orgánica de la Protección del N.N. y adolescente, establece. Cuando una Ley especial establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicara aquellas con preferencia a las aquí contenidas, así mismo los artículos 115 y 118 de la ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una V. libre deV. establecen lo siguiente: Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. Articulo 115). Los tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, articulo 118) … De las normas antes descritas se puede constatar que los Tribunales de Violencia de Género, son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza. A tal efecto señaló, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “…creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos …”, a los fines de impulsar los cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, y las relaciones de poder sobre las mujeres. Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. Ahora bien , una vez analizado la exposición formulada por la representante del Ministerio Publico y de haber realizado la revisión exhaustiva de la presente causa, este tribunal en atención al interés superior del Niño, niña, adolescentes y por ser victimas especialmente vulnerables, considera que en aplicación a las normas antes descritas debe ser aplicada la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L. de violencia, en base a lo anteriormente expuesto y a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es NO avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, en razón del delito atribuido por el Ministerio Público, lo procedente en la misma es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumirse la controversia planteada en lo que la doctrina denomina el conflicto negativo de competencia o de no conocer. Se acuerda remitir inmediatamente el expediente a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. DISPOSITIVA. El Tribunal revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y del análisis de las mismas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- No se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. 2.- Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa…” en consecuencia se ordena la remisión del Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que indique ese respetable Órgano de Alzada, cual Tribunal es el Competente para continuar conociendo del aludido Asunto, de conformidad con lo estatuido con el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitiendo el presente Asunto. Ofíciese al Tribunal Segundo de Control de Violencia de Género....” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACION DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En fecha 01-03-2011 siendo las 11:10 horas de la mañana, se recibió contestación de la Abg. L.O.V., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

Yo, L.O.V., en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de dar cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 27-02-2011, se recibió por ante el Juzgado a mi cargo, oficio Nº 1C-666-11, de fecha 26-02-2011, mediante el cual el Juez del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial abg. L.J.Z., informa que se declaró incompetente en la causa NP01-P-2011-001590, que le fue remitida en virtud de la declinatoria de competencia acordada en el Tribunal a mi cargo de conformidad con el artículo 77 del COPP, mediante decisión de fecha 24-02-2011 en la causa(NP01-S-2011-000182 según nomenclatura interna llevada en el tribunal especial de género) y; en consecuencia, el referido Juez planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en la artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En efecto, mediante decisión emitida en fecha 24-02-2011, estimé que el Juzgado competente para conocer de la causa, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que consideré ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se expresan en dicha decisión, la cual remito anexo en copia certificada. TERCERO: Ante los señalamientos anteriormente expuestos, y que guardan relación con el conflicto planteado, considero pertinente realizar las siguientes observaciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman el asunto controvertido, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: A.R.G.R., ocurrió por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por razones de Ley, y así lo imputó la Fiscal del Ministerio Público, en audiencia de presentación celebrada en fecha 24-02-2011, en el Tribunal a mi cargo. Evidenciándose, como el Ministerio Público tramitó el conocimiento de la misma, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, precalificando como VIOLENCIA SEXUAL, sin presentar siquiera algún otro elemento de convicción capaz de corroborar lo que señala la denunciante, obviando con base a esta idea, que debe superarse en los delitos de genero el paradigma de la víctima como “testigo único” y que su dicho, en todo caso, tiene que corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En virtud de ello, y en base a los argumentos jurídicos expuestos en su oportunidad en la decisión, me separé de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el supuesto del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código Penal venezolano. Ahora bien, ciudadanas Juezas miembros de la Corte de Apelaciones, es importante destacar la importancia, que para las jueces o juezas especialistas en materia de violencia contra las mujeres, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que no es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante, no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, existe una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez o jueza competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras. A todo evento, existen reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas. Es por ello, que en atención a los principios de exclusividad y especialidad, se puede afirmar, tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En este sentido, quien aquí suscribe, aún y cuando desconoce los motivos por los cuales el Juez declinado, se consideró a su vez incompetente, considera que la decisión sobre la incidencia planteada por la controversia de conocer, deberá en todo caso ser resuelta por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo que establece el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. En Maturín, al primer día del mes de marzo del dos mil once…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

(Negrilla de la Sala).

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Negrilla de la Sala).

El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia ordinaria un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, que el Tribunal Primero en función de Control, consideró ajustado a derecho no abocarse al conocimiento de la causa NP01-P-2011-001590, por cuanto a su criterio no es el Tribunal natural de las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que no reúne los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, en razón del delito atribuido por el Ministerio Público. Observándose de igual manera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer apuntó que se evidencia, como el Ministerio Público tramitó el conocimiento de la causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, precalificando los hechos como Violencia Sexual, sin presentar, siquiera, algún otro elemento de convicción capaz de corroborar lo que señala la denunciante, obviando con base a esta idea, que debe superarse en los delitos de genero el paradigma de la víctima como “testigo único” y que su dicho, en todo caso, tiene que corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, y en virtud de ello, y con base a los argumentos jurídicos expuestos en la decisión, se separó de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el supuesto del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del código Penal venezolano. Destacando la juez a quo, que es importante para las jueces o juezas especialistas en materia de violencia contra las mujeres, reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de género, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que cuentan y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando se está o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de género que no es precisamente el caso que nos ocupa.

Indicando además la jurisdicente L.O. que no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, existe una Ley Orgánica, en la que se establece los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, no se puede obviar la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal, el cual está consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

Ahora bien, estudiado como han sido, los alegatos de los jueces que presiden los Tribunales Primero de Control, en materia ordinaria, y Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, ambos de éste Circuito Judicial Penal, consideran necesario quienes aquí deciden, transcribir extractos resaltantes de la exposición de motivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a saber lo siguiente:

La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus dispocisiones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción.

Así pues, visto lo anterior, concluye esta Sala que debía la jueza de la materia especial, conocer de la causa que se le sigue al ciudadano A.R.G.R., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto, tanto el delito imputado por el Ministerio Público, de Violencia Sexual, como el decretado por ella, Acto Carnal, se encuentran previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los artículos 43 y 44, respectivamente, y debe seguirse el proceso previsto en la referida Ley para los hecho aquí ventilados, pues, ésta prevé la regulación, el enjuiciamiento y la sanción de las transgresiones de naturaleza sexual, entre ellos acto carnal con o sin violencia, quedando así concentradas en ésta Ley, los tipos penales que se encontraban previstos en la norma sustantiva penal, no siendo ajustado a derecho entonces, que los jueces con funciones penales en materia ordinaria, conozcan y decidan los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto, quedaría sin sentido la creación de esta Ley que tiene tipos penales y procedimientos propios, que garantizan y coadyuvan a un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia. Y así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el asunto principal, que la juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, emitió opinión de fondo sobre la causa signada con la nomenclatura NP01-S-2011-000182, (Nomenclatura de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer) que se le sigue al ciudadano A.R.G.R., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al pronunciarse sobre la calificación jurídica, y como quiera que no se ha dado respuesta a la solicitud fiscal (Medida Cautelar de Privación Judicial), es por ello, que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, con el fin de que realice la Audiencia a que se contrae el artículo 250 del COPP en su segundo aparte que establece lo siguiente: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. Y así se decide

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara que el tribunal competente para conocer el asunto NP01-S-2011-000182, que se le sigue al ciudadano A.R.G.R., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el Tribunal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, designándose en la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas (único Tribunal de la Jurisdicción especial aparte del Tribunal 2º de Control, Audiencias y medidas) por considerar los miembros de esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas emitió opinión de fondo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara competente para conocer el asunto NP01-S-2011-000182, que se le sigue al ciudadano A.R.G.R., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el Tribunal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Y así se decide.

SEGUNDO

Se designa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, para que conozca la causa NP01-S-2011-000182, (único Tribunal de la Jurisdicción especial aparte del Tribunal 2º de Control, Audiencias y medidas) por considerar los miembros de esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas emitió opinión de fondo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con extrema urgencia a los fines de su conocimiento y demás trámites. Cúmplase.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Adolis

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