Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001639

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.J.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.577.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.G.M. y A.C.P.U., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 36.800 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ENCOMEADA C. A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 92, tomo 766-A, en fecha 02 de junio de 2003, con modificaciones según consta en registro de fecha 24 de noviembre de 2003 bajo el numero 61, tomo 849-A, hoy funciona como INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A. (RESTAURANT), y ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 13 de enero de 2011, bajo el N° 15, folio 92, tomo II, Protocolo de Transcripción, año 2011.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.I.G., Y.M. LOBO y MARIO R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74,647, 134.759 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada centro PORTUGUES A.C identificada en autos SEGUNDO: con lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demanda INVERSIONES A ENCOMEADA C.A identificada en autos. TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEBEL JOSE RONDON titular de la cedula de identidad numero: v 16.577.976 contra INVERSIONES LA ENCOMEADA, INVERSIONES A ENCOMEADA Y CENTRO PORTUGUES TERCERO: no hay condenatoria en costas…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de diciembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha once (11) de enero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que no está prescrita la presente acción, dado que señala que la demanda fue registrada tempestivamente la presente acción por lo que con este acto interrumpe la prescripción de la acción dado lo cual debe ser fundamental en esta reclamación dado lo cual solicita sea revocada la decisión y declarada con lugar la presente demanda.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 01-08-2011, distribuida al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 02-11-2011 (folio 16), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-11-2011 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 05-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 23-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que ingresó a la demandada en fecha 04/05/2006, hasta el 10/05/2010, fecha en la cual renuncia al cargo de Ayudante de Cocina después de muchas presiones que el realizo el ciudadano J.A. de Freitas, con un horario de martes a viernes de 04:00 PM. a 12:00 PM, tres horas diurnas y cinco horas nocturnas y sábado y domingo de 12:00 AM. A 12:00 PM, con un salario de de 1.800,00 bolívares mensuales, que se retiro en estado de Gravidez, vistas las presiones de la parte demandada. Demanda el pago de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas, preaviso, utilidades no disfrutadas, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, indexación, interese de mora estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación opone la inadmisibilidad de la demandada por cuanto el libelo no cumple de forma con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la indeterminación subjetiva de la parte actora y la indeterminación objetiva de la controversia. Opone asimismo, la defensa previa de prescripción de la acción, señalando que la actora presento en fecha 02 de mayo de 2011, la presente demanda por cobro de prestaciones Sociales demandado a una sola de las codemandadas, aduciendo que la relación laboral había finalizado en fecha 10 de mayo de 2010, si bien es cierto que la demandada fue interpuesta con anterioridad a la consumación del lapso de prescripción establecido en articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo la parte actora, escogido el mecanismo de demanda como medio de interrupción de la prescripción, debía completar los requisitos establecidos en los articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Igualmente alega defensa previa la falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto la parte actora interpuso demandad por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ENCOMIADA C. A. y luego por vía de reforma de demanda ha pretendido incluir como demandada principal a su representada y como demandada solidaria a la Asociación Civil Centro Portugués. Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.

La representación judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, en el escrito de contestación a la demanda:

Opone la inadmisibilidad de la demandada por cuanto el libelo no cumple de forma con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente alega la falta de cualidad de su representada, por cuanto jamás han sostenido relación laboral, civil, ni personal o de alguna otra naturaleza, con la actora en este proceso. Alega que no tiene comunidad de interés con la empresa accionada INVERSIONES A ENCUMEADA C. A, ni con otra empresa de nombre similar, por lo que su representada carece por tanto de cualidad pasiva para ser demandada y carece también de interés procesal en sostener la demanda por que los hechos aducidos no le son de su incumbencia. Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Mérito favorable de los autos.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta J. el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-

Riela a los folios 220 y 221, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, de ellas se evidencia un procedimiento incoado ante tal sede administrativa, sin embargo, no riela probanza en tal procedimiento capaz de demostrar la relación laboral entre las partes, dado lo cual no les otorga valor probatorio.

Riela a los folios 222 al 263, ambos inclusive, que comprenden copias de los registro Mercantiles de las codemandadas, dado que no aporta al controvertido en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio.-

Riela al folio 264, copia del recibo de la liquidación del ciudadano I.S., dado que es un tercero ajeno al juicio y no aporta al controvertido se desecha del proceso.-

Riela a los folios 265 al 268, ambos inclusive, carnet de la Asociación Civil Centro Portugués entregado a la actora, copia del carnet de otro de los cuales la parte actora no realizo medio de ataque previsto en la norma procesal a los fines de debilitar los mismos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende que la actora presto servicios para la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Riela al folio 267, que comprende copia del Acta de Nacimiento de la hija de la parte actora, en consecuencia, ya que no aporta al controvertido se desecha. ASI SE ESTABLECE.

Informes:

Promovió informes dirigida al SENIAT, cuyas resultas cursan inserta a los folios 77 al 81, ambos inclusive del presente expediente, revisadas las mismas no se evidencia que aporte al controvertido y demuestre la relación de trabajo que unió a las partes, por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, tempestivamente, dado que llegó a este tribunal en fecha 15-10-2012, por lo cual no materia sobre la cual pronunciarse esta alzada.Así se establece.-

Testimoniales

De los ciudadanos L.E.M.H., V.O.M.V., E.A.M.B., R.J.M.V., J.Y.D., I.D.S.H.; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.O.M.V., I.D.S.H. y F.V., quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, asimismo se deja constancia que dicho testigos fueron tachados por la parte demandada y las cuales se analizan de la siguiente manera: de las declaraciones se evidencia que los ciudadanos, hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no con la demandante, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia, se observa además, que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración se encuentra afectada y en consecuencia, sus dichos no merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece. De los ciudadanos L.E.M.H., E.A.M.B., R.J.M.V., J.Y.D., se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este no tiene nada que hacer mención esta alzada.

PARTE CODEMANDADA

INVERSIONES LA ENCOMEADA, C. A.

Mérito favorable de autos

Se reproduce el criterio antes expuesto sobre este punto.

Instrumentales.-

Riela a los folios Nº 277 al 280, ambos inclusive recibo de pago de realizados a la parte actora por la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA C. A., en consecuencia este se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende la relación laboral que unió la actora con la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA C. A. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios 281 al 283, ambos inclusive copias fotostáticas referidas a los expedientes administrativos de la demandante, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Informes:

Promovió informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, mas sin embargo la parte P. desistió de de la misma en la celebración por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PARTE CODEMANDADA CENTRO PORTUGUES.-

Documentales.-

Riela a los folios 291 al 345, ambos inclusive, que comprenden copias del acta Constitutiva de la co-demandada Centro Portugués, Contrato suscrito por el Centro Portugués con la empresa Inversiones la Encomeada, en consecuencia, se desecha ya que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la co-demandada.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de verificar el fondo de la controversia debe esta alzada pronunciarse en cuanto a las defensas previas opuestas por las codemandada, porque de no prosperar las mismas proceder a conocer el fondo de la demanda, siendo así debe realizar las siguientes consideraciones. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  1. como fue la presente apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, a la declaratoria de prescripción de la acción, debe esta alzada señalar:

De una revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que la relación laboral que existió entre las partes, terminó en fecha 10 de mayo de 2010, hecho éste que fue admitido por ambas partes, por lo que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 establecen, el lapso de prescripción de la acción dirigida a reclamar beneficios derivados de una relación laboral, así como los mecanismos para interrumpir la misma, en los siguientes términos:

…Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

…Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

En éste orden de ideas, tomando en cuenta las normas citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, es decir, que si la relación laboral culminó el 10-05-2010, el accionante tenía hasta el 10/05/2011, para interponer la demanda y hasta el 10/07/2011 para lograr la notificación de la parte demandada; observándose en el expediente, que la demandada fue interpuesta dentro del lapso establecido (02/05/2011), pero la demandada fue notificada en fecha 04/08/2011, por lo que, no se habría logrado interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva del acervo probatorio constante en el expediente, se observa que la parte actora consignó copia del registro de la demanda en la celebración de la audiencia oral de juicio, sin embargo de la oportunidad de promoción de los elementos probatorios a sido un tema por el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

(…omisis)

…existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.

(…omisis)

Entonces, del extracto anterior la Sala pedagógicamente se pronuncia en cuanto lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, entonces al no cumplir con tal carga no puede pretender hacerlo valer en este momento de este iter procesal, por lo que se declara que operó la prescripción por lo que debe declarase sin lugar la presente apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, finalmente en cuanto a los alegatos expuestos por la demandada, no recurrente en el presente asunto, señala que a su juicio resultó ajustada a derecho la decisión dado lo cual no tiene a que hacer mención esta alzada.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

SECRETARIO

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