Decisión nº 0231 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0403

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0231

Valencia, 20 de abril de 2006

196º y 147º

El 07 de julio de 2005, se recibió por ante este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A. Agüero Belandria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 40.099, actuando en su carácter de Director de JOSECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de julio de 1988, bajo el Nº 05, tomo 2-A, admitido por este tribunal el 02 de agosto de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1703/05 del 09 de junio de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RLI/2004-06-008 del 25 de junio de 2004, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares cinco millones ochocientos treinta y un mil ochocientos doscientos dos con noventa céntimos (Bs. 5.831.202,90), correspondientes al período impositivo comprendido entre 1997 y 2003, dividido en Bs. 2.664.245,88 de impuestos, Bs. 1.834.834,09 de intereses moratorios y Bs. 1.332.122,93 de multa.

I

ANTECEDENTES

El 09 de junio de 2005, el Alcalde del Municipio V.d.E.C. emitió la Resolución N° DA/1703/05 en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RLI/2004-06-008 del 25 de junio de 2004, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares cinco millones ochocientos treinta y un mil ochocientos doscientos dos con noventa céntimos (Bs. 5.831.202,90), correspondientes al período impositivo comprendido entre 1997 y 2003, dividido en Bs. 2.664.245,88 de impuestos, Bs. 1.834.834,09 de intereses moratorios y Bs. 1.332.122,93 de multa.

El 16 de junio de 2005, la alcaldía del Municipio Valencia notificó a la contribuyente la Resolución N° DA/1703/05.

El 07 de julio de 2005, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el tribunal.

El 13 de julio de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 02 de agosto de 2005, el representante de la contribuyente presentó diligencia en la cual consignó ejemplar donde se evidencia la publicación en prensa de JOSECA, C.A. En esta misma fecha el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 03 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consignó el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 14 de octubre de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 09 de noviembre de 2005, se dicto auto agregando oficio Nº DH/288-2005 del 03 de noviembre de 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 29 de noviembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 11 de enero de 2006, se venció el termino para la presentación de los informes; se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 13 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce el representante judicial de la contribuyente que la administración tributaria municipal incurrió en falso supuesto, por cuanto los inmuebles propiedad de su representada nunca fueron objeto de modificación y más aún, jamás fueron comprobados por la administración, conforme a su deber de acuerdo con su poder inquisitivo pues actuó de oficio y las modificaciones aducidas no existen, puesto que los inmuebles se encuentra incólumes desde el mismo momento que fueron adquiridos en compra desde hace más de veinte años.

Afirma que siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones, pero por circunstancias sobrevenidas se vio en la necesidad de no pagar algunos años y el reparo fue formulado de oficio. Solicita se apliquen las circunstancias atenuantes.

En otro orden de ideas, la multa impuesta es exorbitante, no guardando la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Insiste la recurrente la improcedencia de los intereses moratorios, dado que para el momento de su imposición no existía deuda líquida y exigible, pues tales accesorios fiscales solo se causan por la existencia de la falta de pago de los tributos exigidos por la ley, dentro de un plazo establecido, por ende debe tratarse de un crédito tributario líquido, cuantificado y fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

Por otro lado, las notificaciones se hicieron en una persona que no es la representante de la contribuyente y solo pudo ejercer los recursos, cuando ya había sido dictada la resolución, estando viciados en consecuencia de nulidad según lo expresa el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en los fundamentos explanados, el representante de la contribuyente solicita se declare el monto real de los impuestos causados desde el año 1997 hasta el 2003, libres de multas e intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Expresa la Alcaldía de Valencia que la recurrente no presentó las declaraciones de sus inmuebles correspondientes a los años comprendidos entre 1997 y 2003. Igualmente comprobó que la contribuyente no actualizó la ficha catastral de sus inmuebles, observándose diferencias en cuanto al metraje y modificaciones en la construcción de los mismos.

Afirma la Alcaldía que la prescripción en materia de impuestos inmobiliarios es de contenido tributario y regida supletoriamente por el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 56 expresa que el término de prescripción se extenderá a seis (6) años cuando el sujeto pasivo no presente las correspondientes declaraciones, como ocurrió en el presente caso.

Por tales motivos, la Alcaldía determinó un reparo por impuestos dejados de cancelar por Bs. 2.664.245,88; intereses moratorios por Bs. 1.834.834,09; y multa por Bs. 1.332.122,93, para un total de Bs. 5.831.202,090.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Reconoce la contribuyente en su escrito recursorio que dejó de pagar los impuestos inmobiliarios en algunos de los años determinados por la administración, pero aporta como prueba (folio 36) el pago correspondiente al 29 de febrero de 2000, con descuento del 15 % y sello húmedo de la caja de la Alcaldía de esa misma fecha, de acuerdo a la condonación aprobada por la Alcaldía. Período que esta incluido como pendiente de pago según indica la Alcaldía en la resolución impugnada (folio 08) cuando expresa: “…Que concluida la Auditoría Fiscal se determinó que la recurrente no presentó las declaraciones de sus inmuebles correspondiente a los años comprendidos entre 1997 y 2003, según lo contemplado en la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos. (Resaltado por el juez).

Es evidente de la valoración de la prueba indicada, que aunque la contribuyente reconoce que no pagó en años comprendidos entre esas dos fechas, sí hizo algunos pagos, por lo cual, ante la ausencia en el expediente del Acta Fiscal supuestamente levantada por la Alcaldía, y la no aportación de pruebas y otras diligencias, inclusive en el acto de informes por parte de la Alcaldía que muestre los detalle de los años no pagados, el juez necesariamente debe declarar el monto del reparo por impuestos municipales no suficiente motivado y menos aún probado y en última instancia calculado en forma incorrecta. Así se decide.

Asimismo rechaza la contribuyente las afirmaciones de la Alcaldía sobre las modificaciones hechas al inmueble, aduciendo que el inmueble está incólume desde su adquisición, y en vista que la Alcaldía no aportó las pruebas y los detalles de las modificaciones supuestamente realizadas por la contribuyente y tampoco realizó ninguna diligencia en todo el proceso en los lapsos legales que tenía para hacerlo, y no haber remitido al tribunal el correspondiente expediente administrativo, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la pretensión de la contribuyente en cuanto a la no modificación del inmueble, según lo afirma la contribuyente. Así se decide.

Una vez decidido sobre las omisiones y confusiones mostradas en el cálculo de los impuestos impugnados, considera el juez inoficioso pronunciarse sobre las multas y los intereses moratorios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A. Agüero Belandria, actuando en su carácter de Director de JOSECA C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1703/05 del 09 de junio de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RLI/2004-06-008 del 25 de junio de 2004, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares cinco millones ochocientos treinta y un mil ochocientos doscientos dos con noventa céntimos (Bs. 5.831.202,90), correspondientes al período impositivo comprendido entre 1997 y 2003, dividido en Bs. 2.664.245,88 de impuestos, Bs. 1.834.834,09 de intereses moratorios y Bs. 1.332.122,93 de multa.

2) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA emitir nuevas planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

3) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía de Valencia y Contralor General de la República con copia certificada; al J.A. Agüero Belandria y al Alcalde del Municipio V.d.E.C.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 0403

JAYG/dhtm/mg

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