Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE CIVIL NRO. KN02-X-2004-03 (1394)

PARTE ACTORA-TACHANTE: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.425.344.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA-TACHANTE: A.O.L. y ELIANNY ROMANO, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 15.235 92.384, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA-TACHADA: SERENOS YARACUY, C.A., de este domicilio, representada por su Presidente, ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.841.517, y de este domicilio,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA-TACHADA: P.R.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 5.586.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

Se inició el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado en fecha 28-04-2003, por el ciudadano: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.425.344, asistido por el abogado: A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.235, mediante el cual demandó a la Empresa SERENOS YARACUY, C.A., de este domicilio, en la persona de su representante legal , ciudadano: L.E.R., mayor de edad, y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó el actor que prestó sus servicios para la accionada desde el 02-02-2001 hasta el 30-03-2003, como Vigilante Privado, con un salario mensual promedio de Bs. 230.000,00, durante el año 2001, para el año 2002 de Bs. 270.000,00 y para el año 2003 la suma de Bs. 190.080,00.- Que como consecuencia de los servicios prestados durante un tiempo de Dos (2) años, Un (1) mes, y Veintiocho (28) días, tiene derecho a percibir una liquidación de prestaciones sociales discriminada así: Antigüedad Bs. 1.023.955,80, Vacaciones vencidas al periodo 2003 Bs. 228.096,00, Bono Vacacional Bs. 36.748,80, Utilidades fraccionadas Bs. 20.275,20, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 281.507,77, Salarios caídos al 21-04-2003 Bs. 171.146,00, Total Bs. 1.761.729,57.- Que la empresa ha asumido una conducta contraria a cancelarle sus derechos laborales, por lo que procede a demandar a la accionada, para que sea condenada en pagarle, Primero: Bs. 1.761.729,57, por concepto de prestaciones sociales.- Segundo: La indexación monetaria.- Tercero: Los Salarios caídos de acuerdo a la Cláusula N° 14 del Contrato Colectivo.- Cuarto: Las costas y costos del proceso, acompaño su escrito libelar con documentales fundamentales que guardan relación con la presente causa, los cuales rielan a los folios 2 al 4 del juicio principal.- La demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien por auto que cursa al folio 5 se avocó al conocimiento de la causa, y por sentencia que cursa a los folios 7 al 10 declinó la competencia en razón de la cuantía.- Al folio 12 el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.- Al folio 13 riela auto de admisión de la demanda.-Al folio 14 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de la accionada, por cuanto no encontró el representante legal de dicha empresa, ciudadano: L.R..- Al folio 20 el actor confirió poder apud- acta a los abogados: A.O.L. y ELIANNY ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 15.235 92.384, respectivamente.- A solicitud de la parte actora, al folio 22 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 23.- A solicitud de la parte actora al folio 25 se designó defensora ad-litem de la accionada, a la abogada M.N.V., quien previa notificación por parte del alguacil al folio 28 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 30 compareció el ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.841.517, y de este domicilio, quien actuando en su condición de Presidente de la accionada SERENOS YARACUY, C.A. otorgó poder apud acta al abogado: P.R.M., Inpreabogado N° 5.586, y de este domicilio, en donde la secretaria del Despacho dejó constancia que tuvo a su vista el Registro de Comercio original, y asimismo el poderdante consignó copia del Registro Mercantil el cual riela a los folios 32 al 38 de autos.- Al folio 39 se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.- A los folios 40 y 41 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial, abogado P.R.M..- Al folio 42 la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELIANNY ROMANO, presentó escrito rechazando los argumentos de la parte demandada.- Al folio 43 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por parte actora y demandada, las cuales cursan desde el folio 44 al 79.- Al folio 80 el Tribunal estampó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.- Al folio 81 el abogado P.R.M., apoderado de la accionada presentó escrito relacionado con la prueba de exhibición promovida por la parte actora.- Al folio 82 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto de exhibición.- A los folios 83 y 84 el abogado A.O.L., apoderado actor, presentó escrito de TACHA INCIDENTAL sobre el documento que pretende demostrar la cancelación de las prestaciones sociales de su representado, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, y cursa al folio 45 de autos, alegando que la liquidación presentada por la parte demandada carece de validez, pues se pretende demostrar que la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A., cumplió con su obligación al entregar presuntamente la cantidad de Bs. 1.594.000,00, cuando en realidad nunca se le ha entregado dicha suma, ni una cantidad diferente.- Que dicho instrumento carece de soporte contable, ni lo respalda la emisión de un cheque que ha debido ser librado y cobrado por el trabajador.- Que el referido documento está tratando de desvirtuar la realidad procurando evadir el pago de prestaciones sociales.- Que para la empresa demandada constituye una práctica común exigir al trabajador que ingresa a esa compañía como requisito sine qua non, firmar y estampar sus huellas dactilares al pie de un formato de liquidación en blanco, para poder ser contratado, caso contrario es rechazada su solicitud de empleo.- Fundamentó la Tacha de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2°.- Al folio 85 la apoderada actora presentó escrito formalizando la Tacha propuesta.- Al folio 86 al 88, el apoderado de la parte demandada, abogado: P.R.M., presentó escrito en donde procedió a dar contestación a la TACHA propuesta.- A los folios 89 y 90 riela copia certificada del auto que ordenó abrir el Cuaderno de Tacha Separado.- En el presente Cuaderno Separado de Tacha riela al folio 1 auto mediante el cual se ordenó abrir dicho cuaderno, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.- Riela a los folios 2 al 10, copias certificadas de los folios que guardan relación con la presente Tacha Incidental.- Riela al folio 11, auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, dicha notificación fue practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 13 del cuaderno de Tacha.- Al folio 15 riela auto mediante el cual el Tribunal admitió los testigos promovidos por la parte tachante.- Riela al folio 16 la declaración del testigo: O.J.P.L..- Riela al folio 21 la declaración del testigo: J.A.G.R..- Riela al folio 27 declaración del testigo: J.M.D..- Riela Al folio 28 declaración del testigo: J.P.G.L..- Riela a los folios 29 y 30, escrito presentado por la representación judicial de la parte tachada abogado: P.R.M., en donde solicita reponga la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 442, reglas 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 31 escrito presentado por la abogada ELIANNY R.C., apoderada judicial de la parte actora, en donde se pronuncia sobre la reposición solicitada por la parte tachada.- Riela a los folios 34 al 39 de autos, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha: 17-03-2004, mediante la cual Repuso la Causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 40, la abogada ELIANNY ROMANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-tachante, se dio por notificada de la Sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada-tachada, siendo acordado lo peticionado al folio 41, donde se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 42.- A los folios 43 al 51 de autos, el abogado P.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-tachada, presentó escrito de insistencia e impugnación a la formalización de la tacha propuesta por la parte demandante.- A los folios 52 y 53 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 442 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas, siendo practicada la notificación por al alguacil del Tribunal conforme consta a los folios 54 y 55.- Riela a los folios 56 y 57 escrito de pruebas promovido por la parte actora-tachante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ELIANNY ROMANO.- Riela a los folios 58 y 59 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-tachada, en donde efectuó precisiones procesales sobre la Sentencia de Reposición de la presente incidencia.- A los folios 60 y 61 la parte demandada-tachada por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas.- A los folios 62 y 63 riela auto estampado por el Tribunal donde se pronunció con respecto al escrito que riela a los 60 y 61 presentado por el abogado P.R.M., apoderado de la parte demandada-tachada.- Al folio 64 riela cómputo secretarial.- Al folio 65 el abogado P.R.M., apoderado de la parte demandada-tachada, apeló del auto dictado por este Tribunal que cursa a los folios 62 y 63.- Al folio 66 riela diligencia presentada por la abogada ELIANNY ROMANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-tachante.- Al folio 67 el Tribunal estampó auto donde se dejó sin efecto y se dio por terminado informaticamente el asunto N° KN02-X-2004-03, y se ordenó ventilar la Incidencia de Tacha bajo el número de asunto del juicio principal, es decir: Asunto N° KP02-L-2003-606.- La abogada ELIANNY ROMANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-tachante, al folio 68 presentó escrito de promoción de pruebas, al folio 69 presentó escrito mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha: 11-06-2004, y al folio 70 presentó escrito de Oposición a las pruebas de la parte demandada-tachada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 71 se acordó notificar a las partes que la Incidencia de Tacha se seguirá conociendo bajo el Asunto N° KP02-L-2003-000606, siendo practicadas por el alguacil del Tribunal conforme consta a los folios 72, 73 y 74 respectivamente.- Al folio 76 se oyó en un solo efecto devolutivo la Apelación formulada por el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-tachada.- Al folio 77 el apoderada de la parte demandada-tachada estampó diligencia oponiéndose a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora-tachante.- Al folio 78 el Tribunal estampó auto de admisión de pruebas.- Al folio 79 el Tribunal dejó constancia que las partes comparecieron a la prueba de Cotejo, dejándose constancia que la prueba solicitada no fue de Cotejo sino grafo química, fijándose la oportunidad para la designación de expertos que realizarían la misma.- El abogado P.R.M., apoderada de la parte demandada-tachada a los folios 80 y 84 tachó el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora-tachante, y al folio 81 señaló los folios para que acompañe la Apelación oída en un solo efecto devolutivo.- Al folio 87 riela acta de designación de experto.- A los folios 98 al 100 de autos, riela escrito presentado por el apoderado de la parte demandada-tachada, abogado: P.R.M., de cuyo contenido el Tribunal estampó auto al folio 101, donde dejó asentado que en la definitiva el Tribunal se pronunciará sobre la tacha de testigos propuesta.- A solicitud de la parte actora-tachante mediante diligencia que cursa al folio 102, este Tribunal estampó auto al folio 103 en donde concedió un lapso de Cinco Días de Despacho Siguientes, para que la parte apelante suministre los fotostastos que se remitirán junto con la apelación.- Riela a los folios 104 y 105 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada-tachada acompañada de anexos que cursan a los folios 106, 107, y 108.- Al folio 109 compareció el abogado P.R.M., apoderado de la parte demandada-tachada y Desistió de la Apelación que interpuso en fecha 04-06-2004, y oída por el Tribunal en fecha 07-07-2004.- Al folio 110 la abogada ELIANNY R.C., apoderada de la parte actora-tachante, solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos: O.J.P., J.M.D., A.Z. y J.P.G., siendo fijada la oportunidad por auto que cursa al folio 111.- Al folio 116 el Tribunal estampó auto fijando el Décimo Quinto Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten Informes.- Riela a los folios 117 y 118 escrito de Informes presentado por la abogada ELIANNY R.C., apoderada de la parte actora-tachante.- Al folio 119, riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 120 al 123 escrito de Informes presentado por el abogado: P.R.M., apoderado de la parte demandada-tachada.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Riela a los folios 7 al 9 del Cuaderno Separado de Tacha Incidental, escrito de contestación presentado por el abogado: P.R.M., en su carácter de apoderado judicial de SERENOS YARACUY, C.A., en donde alegó lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el tachante deberá expresar pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo que se proponga probar, que no es más que la narrativa de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.- Que la explanación de los motivos y la forma en que pretende probar la tacha es requisito esencial, y su omisión hace inadmisible la querella, que en la explanación debe determinar el querellante si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto.- Insistió en hacer valer el instrumento tachado por el reclamante de este procedimiento, que es cierto que el documento que contiene la cancelación de sus prestaciones sociales al demandante fue firmado por él con absoluto conocimiento de lo que estaba firmando, que en ella no esta presente en modo alguno la figura del abuso de firma en blanco, pues que este documento obedece a un formato pre-impreso por la empresa que representa, y lo único que se completa en el precitado formato es el nombre y apellido del trabajador, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los diferentes conceptos cancelados como consecuencia de la terminación de la relación laboral (pago de prestaciones sociales y demás conceptos inherentes y conexos con esta).- Que el tachante sabía lo que estaba firmando, pues del texto aún sin rellenar lo que se infieren es que se cancelan prestaciones sociales, todo lo cual firmó en presencia de testigos y en las oficinas administrativas de la empresa, por una parte, y por que del texto pre-impreso que completó por otra parte, lo que se evidencia es que quien suscribe con su firma tal documento, lo que manifiesta y conviene es en recibir el pago de los conceptos allí señalados, que fue lo que ocurrió al hoy tachante al suscribir con su firma el instrumento que posteriormente tachó.- Que la causal N° 2 del artículo 1.381 del Código Civil exige como condición sine qua non que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe o un tercero lo rellenen contraviniendo lo pactado por aquel.- Que tal contravención implica casi siempre mala fe, y para desvirtuarse la presunción de buena fe que debe tener todas las convenciones por mandato del artículo 789 del Código Civil, esta causal exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la Tacha: 1) Un documento firmado en blanco, 2) mala fe del alterador, y 3) desconocimiento o no conocimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento.- Que de estos tres elementos en el caso de autos, se destaca el primero, tal como lo dispone el artículo 1381 del Código Civil.- Que el tachante en su escrito de formalización manifestó que su poderdante si conocía el texto de lo que firmó, es decir, la cancelación de sus prestaciones sociales, con lo que se desvirtúa el hecho de haber firmado en blanco el respectivo documento, y por tanto no encuadra dentro de los supuestos citados para formalizar la tacha.- Que en segundo lugar debe existir mala fe del que hace uso del documento, circunstancia que no esta presente en el caso de autos.- Que el formalizante no niega que su poderdante firmó a sabiendas del contenido.- Que el consentimiento, es a grande rasgos una manifestación consiente de aceptación de un acto o negocio.- Que en el supuesto que tal documento hubiese sido entregado por el tachante parcialmente en blanco, al entregarlo manifestó su voluntad expresa o tácitamente para que lo complete o rellene, conforme a lo convenido expresa o tácitamente.- Que la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 1.984 dijo que no existe en el sistema legal venezolano ninguna deposición que prohíba completar, antes de entrar en circulación, un titulo de crédito en el cual este en blanco uno de sus elementos.- Que la doctrina venezolana (Goldsmicht, Mármol Marquiz) sostiene, incluso, que quien afirma un titulo en blanco esta autorizado tácitamente a quien él se lo entregó para que complete los blanco.- Jurisprudencia C.S.J. O. P.T., p. 8-9, 1984, p. 134.-

Ahora bien, riela a los folios 43 al 51 de autos, escrito presentado por el abogado: P.R.M., dando cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17-03-2004, la cual riela a los folios 34 al 39, en donde se Repuso la Causa, ordenándose a la parte demandada-tachada a presentar escrito complementario de contestación e insistencia de hacer valer el documento, en donde se indicaron los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la Tacha.- En dicho escrito complementario, el abogado P.R.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada-tachada, presentó el escrito complementario de Contestación en donde alegó a su favor lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme a la citada norma, el tachante deberá expresar pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, que en el caso que nos ocupa no señaló con precisión en que consistió el abuso de firma en blanco que se alega, que el tachante ha debido señalar tales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y señalar como pretende probar el abuso de firma en blanco, al no hacerlo así, y señalar de manera genérica los hechos que motivan la tacha omitió formalidades esenciales y de impretermitible cumplimiento, razón por la cual no debe ser admitida la Tacha y así lo solicita de conformidad con la regla de valoración del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.- Que da contestación a todo evento al escrito de formalización de tacha en los términos siguientes: Insiste en toda forma de derecho de hacer valer el instrumento tachado por el demandante en este procedimiento.- Que en efecto, es totalmente cierto, que el documento que contiene la cancelación de sus prestaciones sociales al demandante, fue firmado por él con absoluto conocimiento de lo que estaba firmando, en ella no estaba presente en modo alguno la figura del abuso de firma en blanco, pues este documento obedece a un formato pre-impreso por la empresa que representa, y lo único que se completa en el precitado formato es el nombre y apellido del trabajador, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los diferentes conceptos cancelados como consecuencia de terminación de la relación laboral (pago de prestaciones sociales y demás conceptos inherentes y conexos con esta ), pero que de allí como lo afirmó el tachante, que abusaron de su firma en blanco es embuste, pues el documento lo firmó en la fecha de terminación de la relación laboral luego de completados los espacios en blanco, sabiendo de antemano lo que firmaba.- Que es totalmente cierto, que el tachante firmó luego de finalizada la relación laboral, por una parte, y que del texto pre-impreso que completo por otra parte, lo que evidencia diáfanamente es que quien suscribe con su firma tal documento, lo que manifestó y convino fue en recibir el pago de los conceptos allí señalados, que fue lo que ocurrió al hoy tachante al suscribir con su firma el instrumento posteriormente tachado.- Alegó a su favor lo preceptuado en los artículos 789 y 1381 del Código Civil.- Insistió en hacer valer el instrumento privado que contiene la cancelación de las prestaciones sociales del demandante-tachante, lo cual probará con los testigos presénciales de tal hecho, ciudadanos: A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.432.589, DORIMAR ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.450.775, R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.687, J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.609.004, y L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.206.678, y mediante prueba de experticia grafo química mediante la cual los expertos designados habrán de establecer que la edad de la tinta que calza la firma del documento impugnado es coetánea con la edad de la tinta que calza tanto la fecha de la liquidación y demás conceptos allí discriminados como pago de prestaciones sociales.-

Asimismo, a los folios 52 y 53 de autos, el Tribunal de conformidad con el artículo 442 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, estampó auto en donde determinó que los hechos sobre los cuales versará las pruebas de la presente Tacha, será con el fin de demostrar si el documento tachado que contiene la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, fue firmado en blanco al momento de ingresar a la empresa accionada dicho trabajador, o fue firmado en fecha 02-04-2003, al momento de recibir la suma indicada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por ello realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de las partes demandada-tachada y luego la parte actora-tachante, a los fines de determinar o no las pretensiones de ésta última.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-TACHADA:

Observa el Tribunal que la parte demandada-tachada, representada por el abogado: P.R.M., promovió pruebas cuyo escrito riela a los folios 60 y 61 de autos, en donde PRIMERO: Invocó el mérito favorables de los autos, la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos: A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.432.589, DORIMAR ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.450.775, R.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.687, J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.609.004, Y L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.206.678, cuyas constancias de la no comparecencia de los testigos promovidos rielan a los folios: 83, 86, 90, 92, y 94, respectivamente.- EXPERTICIA grafo química mediante la cual los expertos designados deberán establecer si la edad de la tinta que calza la firma del documento impugnado es coetánea con la edad de la tinta que calza tanto la fecha de la liquidación y demás conceptos allí discriminados como pago de prestaciones sociales, cuya constancia de designación de expertos rielan a los folios 79 oportunidad en que se dejó constancia que la prueba solicitada no fue de Cotejo sino grafo química , y folio 87 en que efectivamente se realizó la designación de expertos, la cual no fue posteriormente impulsada por la parte promovente.- En consecuencia, con respecto a las TESTIMONIALES y EXPERTICIA promovidas por la parte demandada-tachada, el Tribunal no tiene que pruebas que valorar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-TACHANTE:

Evidencia el Tribunal que la parte actora-tachante, representada por la abogada: ELIANNY ROMANO, promovió pruebas cuyos escritos rielan a los folios 56 y 57 de autos, admitiéndose por auto que cursa al folio 78, y en cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria que repuso la causa de fecha 17-03-2004, y al auto estampado por el Tribunal en fecha 02-06-2004, compareciendo a declarar ante este Tribunal los ciudadanos: O.J.P.L., A.M.Z., y J.P.G.L., conforme consta en las actas de testigos, las cuales rielan a los folios 112, 114, y 115, respectivamente.- Ahora bien, en virtud de que las declaraciones de los ciudadanos: A.M.Z., y J.P.G.L., fueron Tachadas por la parte demandada-tachada, este Tribunal pasa a valorar la declaración del ciudadano: O.J.P.L., cuya declaración cursa al folio 112, en donde la parte actora solicitó el Reconocimiento en su contenido y firma de la declaración rendida por este testigo al folio 16.- En este sentido, el Reconocimiento efectuado por el declarante se declara improcedente, por cuanto este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 17-03-2004, cursante a los folios 34 al 39 de autos, Repuso la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y sustanciar la Tacha de conformidad con el artículo 442 eiusdem, asimismo por auto de fecha: 02-06-2004, cursante al folio 62 el Tribunal dejó asentado que los testigos presentados por la parte actora-tachante deberán rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal, sin reconocimiento alguno de contenido y firma de las declaraciones que fueron rendidas antes de dictarse la Sentencia Interlocutoria, en cuanto al contenido de la deposición del testigo, observa el Tribunal que en la segunda pregunta formulada por la parte promovente contestó que trabajó para la empresa demandada, y en las repreguntas cuarta y quinta formulada por la parte demandada-tachada, contestó: que dejó de trabajar para la empresa demandada porque pidió sus prestaciones y no fue posible, no le cumplieron, y en cuanto a, como le constaba que el actor J.C.G.f. en blanco, no lo sabía, porque no lo conocía.- Ahora bien del examen minucioso de la declaración examinada, se observa un interés del testigo en declarar en contra de la empresa demandada-tachada, motivo por el cual se desecha la declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, observa el Tribunal que asimismo la parte actora-tachante, representada por la abogada: ELIANNY ROMANO, promovió al folio 68 el mérito favorable que se desprende del acta levantada al folio 82 del juicio principal con motivo de la exhibición promovida.- Con respecto a esta prueba, el Tribunal se pronunciará sobre el mérito favorable de la misma, en el respectivo juicio principal para la cual fue promovida dicha prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determina este Juzgador, que el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada-tachada, mediante escrito que riela a los folios 80 y 84 de autos, Tacho las declaraciones que habría de rendir los testigos: J.A.G., J.P.L., A.Z. y E.J.G., titulares de las cédulas de identidad Números: 10.841.285, 13.603.186, 10.043.214, y 11.880.209, respectivamente, por estar comprendidos dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han incoado y algunos de ellos aún mantienen procedimientos judiciales y administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en contra de su representada SERENOS YARACUY, C.A., a tales efectos mediante escrito que riela a los folios 104 y 105 consignó escrito de pruebas, que por omisión involuntaria no fueron admitidos en su debida oportunidad.- En este sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.- En aplicación de la normativa citada a la omisión involuntaria de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-tachada, tenemos que de los testigos tachados solo comparecieron a declarar los ciudadanos: A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuya declaración riela al folio 114 y en donde a repreguntas formuladas por el abogado P.R.M. si intentó juicio en contra de la Empresa SERENOS YARACUY, por ante los Tribunales Laborales en la causa distinguida con el N° KP02-L-2003-1209 contestó: positivamente que demandó a la empresa demandada-tachada del presente proceso SERENOS YARACUY C.A.; y el testigo: J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, cuya declaración riela al folio 115, a repregunta formulada igualmente por el abogado P.R.M., si intentó juicio en contra de la Empresa SERENOS YARACUY, C.A. en la cual también declaró que demandó a la parte demandada-tachada.- Ante la afirmación positiva de los propios testigos tachados, ciudadanos A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuya declaración riela al folio 114 ; y el testigo: J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, que efectivamente demandaron la Empresa SERENOS YARACUY C.A, este Tribunal declara que no es necesario reposición alguna a los fines de admitir las pruebas promovidas por el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada-tachada, en virtud de la Tacha de Testigos formuladas en contra de la declaración de los Testigos antes señalados, ciudadanos: A.M.Z., y el testigo: J.P.G.L., motivos por cual este Tribunal procede a valorar los documentales promovidos en el escrito de pruebas que riela a los folios 104 y 105, presentado por el abogado: P.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-tachada, en donde promovió: Marcado “A” acta emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se demuestra que el testigo: J.P.G., demandó a su representada y reconoce un anticipo de sus prestaciones sociales.- Marcado “B” acta emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se demuestra que el testigo: E.J.G., intentó demanda en contra de su representada.- Dichos instrumentos que rielan en original a los folios 106 , 107 y 108, no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora-tachante, motivos por cual son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Y 501 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Pruebas de Informes promovida por el abogado: P.R.M., apoderado de la parte demandada-tachante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informaran sobre las causa que allí cursó distinguida con el N° KP02-L-2004-00017, en la cual fue parte el ciudadano: J.G.; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe sobre las causa que allí cursó distinguida con el N° KP02-L-2003-1209, en la cual era parte el ciudadano: A.M.Z. y al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe si allí cursa la causa distinguida con el N° KP02-L-2002-001012, cuyas partes son J.A.R. Vs. SERENOS YARACUY, C.A., el Tribunal señaló que la presente prueba no fue admitida por error involuntario, pero quedó establecido por declaración de los propios testigos: J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, cuya declaración riela al folio 115, y A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuya declaración riela al folio 114 ; que efectivamente demandaron a la Empresa SERENOS YARACUY, C.A.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo pues, que la Tacha de Testigos formulada por el abogado: P.R.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada-tachada contra la declaración que habría de rendir los Testigos: J.A.G., J.P.L., A.Z. y E.J.G., titulares de las cédulas de identidad Números: 10.841.285, 13.603.186, 10.043.214, y 11.880.209, quedó comprobada con respecto a los testigos tachados que efectivamente rindieron declararon en la presente incidencia, es decir, los ciudadanos: J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, y A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuando en sus declaraciones cursante a los folios 114 y 115, expresamente señalaron que incoaron demanda en contra de la parte demandada-tachada de esta incidencia, EMPRESA SERENOS YARACUY,. C.A.- En este sentido establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.- El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pelito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.- Ahora bien, habiendo quedado demostrado el interés de los ciudadanos J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, y A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, en declarar en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY, C.A., este Tribunal Declara Procedente la TACHA DE TESTIGOS formulada por el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-tachada.- En consecuencia, se desecha la declaración de los Testigos. J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, cuya declaración riela al folio 115, y A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuya declaración riela al folio 114; por estar incursos en los impedimentos comprendidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que invalida sus respectivas declaraciones.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En el fondo del caso que nos ocupa, es decir, la Tacha Incidental propuesta por la parte actora mediante escritos de proposición y formalización de Tacha que en copia certificada riela a los folios 2 al 6 de la presente incidencia, en donde propusieron y formaliza.T.I. sobre el documento que pretende demostrar la cancelación de las prestaciones sociales de su representado el cual se encuentra marcado con la letra “A”, que en original cursa al folio 45 del juicio principal, alegando que la liquidación presentada por la parte demandada carece de validez, pues se pretende demostrar que la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A., cumplió con su obligación al entregar presuntamente la cantidad de Bs. 1.594.000,00, cuando en realidad nunca se le ha entregado dicha suma, ni una cantidad diferente.- Que dicho instrumento carece de soporte contable, ni lo respalda la emisión de un cheque que ha debido ser librado y cobrado por el trabajador.- Que el referido documento está tratando de desvirtuar la realidad procurando evadir el pago de prestaciones sociales.- Que para la empresa demandada constituye una práctica común exigir al trabajador que ingresa a esa compañía como requisito sine qua non, firmar y estampar sus huellas dactilares al pie de un formato de liquidación en blanco, para poder ser contratado, caso contrario es rechazada su solicitud de empleo, finalmente fundamentado la Tacha de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2°.- Documento éste sobre el cual la parte demandada EMPRESA SERENOS YARACUY, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado P.R.M. declaró insistir en su validez conforme consta en los escritos que riela a los folios 7 al 9, y 43 al 51 de autos.-

Establece el artículo 1381 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: . . . 2.° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. . .” – Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora-tachante y demandada tachada, y así quedó igualmente establecido por auto que riela a los folios 62 y 63 conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que la Tacha Incidental sería probada con prueba de testigos.- En este sentido quedo comprobado de las actas procesales que la parte demandada-tachada no presentó a este Tribunal a declarar a los testigos promovidos a fin de combatir la Tacha Incidental.- Y la parte actora-promovente solamente presentó a declarar los siguientes tres (3) testigos: O.J.P.L., titular de la Cédula de identidad >N° 6.319.574, cuya declaración la cual riela al folio 112 fue desechada de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los testigos: J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, cuya declaración riela al folio 115, y A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuya declaración riela al folio 114 ; que efectivamente demandaron a la Empresa SERENOS YARACUY, C.A., cuyas declaraciones fueron desechadas por estar incursos en los impedimentos comprendidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que invalida sus respectivas declaraciones.- Siendo pues, que en la presente Tacha Incidental, tanto la actora-tachante así como la parte demandada-tachada durante el proceso no probaron mediante la prueba de testigo, inclusive la grafo química promovida por la parte demandada-tachada, los alegatos de disconformidad entre ellos sobre el contenido del instrumento tachado, que permita a este Tribunal determinar la falsedad o la validez del documento tachado, la presente Incidencia de Tacha debe ser Declarada Sin Lugar, por lo que respecta a ambas partes del proceso: tachante y tachada, y la valoración del documento tachado que en original riela al folio 45 del juicio principal , lo determinará el Tribunal en la Sentencia Definitiva que se dicte en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte actora-tachante: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.425.344, por intermedio de sus apoderados judiciales: A.O.L., y ELIANNY ROMANO, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 92.384, respectivamente, en contra de la parte demandada-tachada: SERENOS YARACUY, C.A., de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.841.517, y de este domicilio, y representada judicialmente por el abogado: P.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.586.- SEGUNDO: La Tacha Incidental se declara Sin Lugar, por lo que respecta a ambas partes del proceso: tachante y tachada, en virtud de no haber probado la falsedad o validez del documento tachado.- TERCERO: La valoración del documento tachado que en original riela al folio 45 del juicio principal , lo determinará el Tribunal en la Sentencia Definitiva que se dicte en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.- CUARTO: CON LUGAR, la Tacha de Testigos formulada por el abogado, P.R.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada-tachada contra la declaración que habría de rendir los Testigos: J.A.G., J.P.L., A.Z. Y E.J.G., titulares de las cédulas de identidad Números: 10.841.285, 13.603.186, 10.043.214, y 11.880.209.- En consecuencia, se desecha la declaración de los Testigos. J.P.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.186, cuya declaración riela al folio 115, y A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.668, cuya declaración riela al folio 114 ; por estar incursos en los impedimentos comprendidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que invalida sus respectivas declaraciones.- QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-tachante y demandada-tachada, en virtud de que hubo vencimiento recíproco en la presente Incidencia de Tacha.- SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.C..- Años: 195° y 146°.-

El Juez,

Abg. M.E.B.A.,

La Secretaria,

Abg. E.G..-

Se público y se registró en esta misma fecha: 26 -07-2005, a las

La Sec.,

MB/EmMa/

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