Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000525

PARTE DEMANDANTE: CELESTE JOSEEFINA PINEDA MEZA, CALIANA A.M.P. y F.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.715.417, 13.072.167 y 15.700.187 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.O., C.C., Y.R., e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.518, 105.148, 86.832 y 110.298 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.221.698.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.545 y 71.923 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero del presente año.

En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por necesidad incoaran los ciudadanos CELESTE JOSEEFINA PINEDA MEZA, CALIANA A.M.P. y F.M.M.P., contra la ciudadana C.R.M.B., declarándola sin lugar con vista a la declaratoria con lugar de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderada, ciudadana I.M., una vez notificadas las parte del fallo, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre del presente año, en ambos efectos.

En fecha 15 de octubre del año en curso, se recibió el expediente, dándosele entrada el día 19 del señalado mes y año, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El día en que ha de proferirse el fallo, la representación de la parte actora presentó escrito de informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la representación de la parte actora que sus mandantes son arrendadora (Celeste J.P.M.) y propietarios (C.A. y F.M.M.P.) del apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del bloque Nº 3, letra “G”, Urbanización C.D.C., Parroquia El Valle, Municipio Libertador de esta ciudad, el cual fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana C.R.M.B., quien originalmente pagaba un canon de arrendamiento de Bs. 25,00 y actualmente cancela Bs. 180,00, mediante depósitos en cuenta pertenecientes a los codemandantes; que la referida relación arrendaticia se infiere tanto de los depósitos bancarios como de la declaración efectuada por la arrendataria ante funcionario público; que la hija de la arrendadora, quien a su vez es hermana materna de los propietarios, ciudadana L.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.547.091, desde hace más de dos años convive con su esposo, el ciudadano M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.483.609, con la ciudadana C.P.M., en un apartamento propiedad de ésta y del ciudadano F.M.P., distinguido con el Nº 21, ubicado en el piso 2 de las Residencias Caroní, situado en la Gran Avenida, Plaza Venezuela, al lado del SENIAT; que en este inmueble habitan 4 personas; 2 de sexo masculino y 2 de sexo femenino, en un apartamento que cuenta con tres habitaciones y dos baños, ocupando una habitación la señora Pineda Meza quien además usa uno de los baños, otra un joven conocido de la familia y la otra la pareja integrada por la hija de la Sra. Pineda y su cónyuge, utilizando estas tres personas el otro baño; que existen problemas de compatibilidad entre la Sra. C.P. y el esposo de su hija, ciudadano M.M., que ha generado una situación insostenible al extremo que las ofensas, gritos e improperios impiden la convivencia diaria, habiéndose agravado la situación desde el mes de febrero del año 2008 toda vez que suegra y yerno no se dirigen la palabra; que tales hechos hacen necesario que la ciudadana L.J.S.P., hija y hermana de los demandantes se traslade al inmueble propiedad de los codemandantes, ocupado por la demandada, a los fines de que mejoren las condiciones de v.d.e. y su esposo, así como la de los demandantes, quienes se encuentran preocupados por la salud de su madre, quien es una persona mayor que necesita paz y tranquilidad. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan a la ciudadana C.R.M.B., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que la ciudadana L.S.P., pariente consanguíneo en segundo grado en línea colateral, tiene de ocupar el inmueble arrendado. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; copia del documento de propiedad del inmueble arrendado y del inmueble que se dice ocupado por la codemandante y su hija y esposo; partidas de nacimiento de los ciudadanos C.A., F.M.M.P. y L.J.S.P. ; copias de estados de cuentas y depósitos efectuados en el Banco de Venezuela; y, documento autenticado a través del cual la demandada declara la existencia de la relación arrendaticia.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Admite la demandada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado con la ciudadana C.P.. Señala que ha pagado oportunamente todos los cánones de arrendamiento. Que tiene derecho a la preferencia ofertiva, derecho al cual no ha renunciado, en virtud que luego de haber perdido la parte actora un juicio idéntico al que nos ocupa, procedió a ofrecerle el inmueble en venta, a lo cual manifestó su deseo de adquirirlo, más no en las condiciones ofertadas. Indica que la acción propuesta es un subterfugio, infundado. Arguye de manera un tanto irrespetuosa que “…la demandante pretende y aspira premiar a su nuero (sic) demandando el desalojo a su fiel, responsable y solvente inquilina que soy yo, que suegra tan maravillosa, con nuero (sic) que a pesar de las ofensas, gritos, improperios y cualquier cantidad de situaciones indecorosas persigue mejores condiciones de vida para él, ojala así fueran todas las suegras y así todos podrías (sic) gritar como dice la canción queee (sic) viiva (sic) la sueegra (sic). Y en el caso de los cuñados ni hablar, estan (sic) preocupados por la salud de su madre y lejos de cualquier otra acción en pro de su señora madre que supuestamente (sic) ha sido ofendida, gritada, recibido improperios y cualquier cantidad de situaciones indecorosas por parte de un hombre ellos (sic) lejos de hacer algo en defensa de su madre lo que se les ocurre unirse (sic) a la presente demanda a los fines de que él mismo (su cuñado) mejore sus condiciones de vida, de verdad, (sic) de verdad, (sic) si esto no fuera un mero cuento, un mero invento, los hijos de la señora C.J.P.M.d. pena ajena (sic), salvo el caso que tengan algún tipo de dificultad mental (sic)…”. Opone la existencia de la cosa juzgada basada en que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ante una demanda igual a la que nos ocupa, la declaró sin lugar con la consecuente condenatoria en costas.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora hizo valer todos y cada uno de los documentos aportados con el libelo; promovió constancias de residencia de los ciudadanos L.S.P., J.M.M. y C.P.; copia de la demanda cursante en el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como de la sentencia dictada en dicho juicio y copia del documento de propiedad ubicado en Plaza Venezuela. Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEIDELGGER DÍAZ, RENNY ARRIETA, M.G., C.S., J.S., J.C.M., E.M. y A.T.. Asimismo promovió inspección a evacuarse en el apartamento ubicado en las Residencias Caroní. La parte demandada promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el juez de la causa en su oportunidad.

Ante esta Alzada la representación de la parte actora presentó escrito de informes.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

El a quo al dictar sentencia estableció que en el presente caso se dan los tres elementos que identifican el instituto de la cosa juzgada, respecto del asunto que fuera resuelto por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, basado en que la codemandante C.P., quien no fue parte en la otra causa no tiene “legitimidad (sic) en proponer la presente demanda, pues su condición de arrendadora le impide requerir la adecuada tutela sobre la base de una necesidad que sólo es dable invocarla al propietario…”, en virtud de ello prescindió del análisis de las demás defensas invocadas por la parte demandada y declaró sin lugar la demanda.

P U N T O P R E V I O

D E L A C O S A J U Z G A D A A L E G A D A P O R L A

P A R T E D E M A N D A D A

Opone la parte accionada la existencia de la cosa juzgada basada en que ya fue demandada por las mismas personas y los mismos hechos que en este juicio, demanda que fuera declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por su parte los apoderados de los actores al contestar la referida defensa adujeron que los demandantes en el juicio decidido son distintos a los accionantes en este juicio y los hechos son diferentes.

En nuestro sistema procesal rige la llamada cosa juzgada cuando se determina que los Jueces no podrán volver a fallar una controversia ya sentenciada, salvo que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. En este sentido el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro.- Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-

La cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

La cosa juzgada es una declaración de eficacia con tres características, a saber:

  1. inimpugnabilidad;

  2. inmutabilidad o inmodificabilidad; y,

  3. coercibilidad.

Sobre esta base se construye la llamada excepción de cosa juzgada de manera de impedir que se vuelva a juzgar lo ya juzgado.

Ahora bien, la procedencia de la misma está sujeta a que se produzca la máxima identidad entre el litigio decidido y el que está pendiente, a modo de que constituyan la misma causa, cuestión que debe ser analizada por esta sentenciadora.

En el presente caso, para probar sus dichos ambas partes hacen valer la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio que en esa oportunidad conoció del asunto, evidenciándose tanto del libelo que fuera aportado por la parte actora como de la sentencia que como se señaló fue traída a los autos por ambas partes que en el juicio decidido si bien entre los demandantes no figura la ciudadana C.P., su carácter de demandante en este juicio en nada altera el requisito de identidad de partes toda vez que como indicó el a quo la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de adquirir el inmueble corresponde al propietario del bien arrendado, de ahí que, el hecho que no figure uno de los accionantes en una de las demandas no desvirtúa tal característica. Así se resuelve.

Se observa adicionalmente que en ambas acciones se demandó el desalojo por necesidad; sin embargo, en la causa resuelta la misma se fundamentó en la necesidad que uno de sus propietarios, la ciudadana C.M. tenía de ocupar el inmueble. En esta causa se aduce la necesidad que una hermana de los propietarios e hija de la arrendadora tiene de ocupar el inmueble junto a su cónyuge, dadas las incomodidades que se están generando a la arrendadora y madre de los propietarios, ciudadana C.P., con quien vive el familiar necesitado de la vivienda. Es decir, se trata de dos necesidades distintas y ello excluye la procedencia de la cosa juzgada invocada por la parte demandada. Así se decide.

Cabe acotar que aun cuando se trata de dos situaciones totalmente diferentes, lo que permite que se demande por la misma causal, si las situaciones han variado que de la sentencia dictada por el Juez de Municipio que conoció originalmente del desalojo, éste indicó en el fallo que los demandantes en aquel juicio “…no tienen cualidad para demandarlos por esta vía de desalojo…”, conclusión a la que llegó ante la falta de pruebas por parte de los accionantes a quienes al haber negado la demandada la existencia de una relación arrendaticia no desplegaron una actividad probatoria tendente a demostrarla.

Debe quien decide revisar la definición de la cosa juzgada, a fin de establecer, si una sentencia que declara sin lugar una acción de desalojo por el hecho de no haber el actor demostrado su cualidad, puede causar o no cosa juzgada, pues tal tipo de fallo no entraña pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, pudiendo la parte intentar nuevo juicio demostrando su cualidad. Permitir lo contrario, generaría una situación injusta (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y una violación a la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional (Artículo 26 ibidem).

Sin duda, el enunciado cosa juzgada, -siguiendo al maestro COUTURE- (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De p.B.A., Argentina, 1957, pag 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar. Califica a: “…lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.

La cosa juzgada es: “ …una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”.

El Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273 establece:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tales artículos revelan la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Sin embargo, no obsta para proponer nuevamente la demanda.

Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, -nuevamente-, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), quien señala:

…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…

.

De tales definiciones puede colegirse palmariamente las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo; es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir, con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. Por su parte, La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.

La extinta Corte Suprema de Justicia hacía referencia a la cosa juzgada formal en sus fallos. Así tenemos que en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó:

…Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario…

(G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12).

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente:

… la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones, recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…

(G.F. N° 16, 2da etapa, pág. 128). Según M.A., LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, págs. 168 y ss).

La casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitaban a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.

Posteriormente en diferentes fallos las distintas Salas del M.T. establecieron la gran diferencia existente entre la cosa juzgada material y formal.

Así cuando se trata de decisiones que suponen un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo de lo debatido, como es la declaratoria de falta de cualidad de alguna de las partes, las mismas no producen cosa juzgada material, pudiendo proponerse nuevamente la demanda por los mismos motivos, pero por quien efectivamente tiene cualidad para ello. Así se precisa.

En el presente caso de las copias de la decisión producidas por ambas partes, una para soportar la cosa juzgada aducida y la otra para desvirtuarla, y a las que se les atribuye pleno valor probatorio, se evidencia que se estableció que la parte actora no tenía cualidad para proponer la demanda, al no haber demostrado la existencia de la relación arrendaticia aducida. Dicha decisión produce cosa juzgada formal y no material y no goza de la inmutabilidad. Existe cosa Juzgada formal, en el fallo del juicio anterior, alegado por el excepcionado, de fecha 14 de febrero de 2006, que luego de establecer que los demandantes no tenían cualidad, declara sin lugar la acción de desalojo, pues -como se señalara- la actora no demostró su cualidad de arrendadora en aquel juicio. Ello no es óbice para intentar la presente acción. Así se decide.

Aunado a ello, -como se indicó supra- si bien es cierto que se trata de la misma causal de desalojo, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble; no es menos cierto que, en aquél juicio en el que no llegó a determinarse si tal causal estaba probada ante la declaratoria de falta de cualidad, se fundamentó en la necesidad que uno de los propietarios tenía de ocupar el inmueble y en este se plantea la necesidad que una hermana materna de los copropietarios e hija de la arrendadora tiene de ocupar el inmueble, todo lo cual conduce a declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada.

D E L F O N D O

Declarada sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, pasa quien decide a pronunciarse respecto de la necesidad aducida por la parte actora y al respecto observa:

Afirma la representación de la parte actora, que la hermana de dos de sus mandantes e hija de la arrendadora y madre de los copropietarios coaccionantes necesita el inmueble que es ocupado por la demandada, para que tal pariente consanguíneo lo ocupe con su esposo, ya que éstos viven conjuntamente con la ciudadana C.P. en un inmueble propiedad de ésta, que además de la incomodidad dado el espacio de que dispone, las relaciones entre suegra y yerno han llegado a un estado de intolerancia tal que se ha hecho imposible la vida en común. Por su parte la demandada en un escrito un tanto irrespetuoso como se señalara en la parte narrativa de este fallo, sostiene que se trata de subterfugios creados por la parte actora para sacarla a ella del inmueble, quien ha sido siempre una arrendataria cumplidora de sus obligaciones. Tales hechos son subsumibles en una negativa del referido estado de necesidad aducido por la parte actora.

Se fundamenta la presente acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocuparlo.

En primer lugar debe establecerse que no ha sido controvertido el carácter de propietarios de los codemandantes, ciudadanos CELIANA y F.M.P., así como la relación arrendaticia existente entre la ciudadana C.P. y la demandada C.R.M.B., puesto que ambas partes la admiten, no siendo en consecuencia un hecho controvertido. Así se establece.

Ha quedado plenamente demostrada la filiación y por ende el lazo de consanguinidad entre la ciudadana C.P. y los ciudadanos C.M.P., F.M.P. y L.S.P., lo cual se infiere de las actas de nacimiento que rielan a los folios 24, 26 y 59 del expediente, a la que se les atribuye pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, evidenciándose asimismo que la ciudadana L.S.P. es hermana de los ciudadanos CELIANA y F.M.P.. Así se establece.

Respecto a la necesidad aducida por la parte actora, por parte de su hija y hermana, ésta aportó a los autos, constancia de residencia de los ciudadanos L.S.P., J.M.M. y C.P., a las que se les atribuye el valor que de ellas emana. Si bien no hacen plena prueba por tratarse de una declaración que emana de la parte misma, se valora como indicio de que tales ciudadanos habitan en la Urbanización Los Caobos, Residencias Caroní, Sector Gran Avenida de la Plaza Venezuela, piso 2, apartamento 21. Así se resuelve.

Promovió asimismo la parte actora documento de propiedad del inmueble en el que habita la arrendadora ciudadana C.P. junto con su hija Liz, el esposo de ésta ciudadano J.M.M. y una supuesta tercera persona, al cual se le atribuye el valor que de él emana conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que el referido bien es propiedad de los ciudadanos CELIANA y F.M.P.. Así se establece.

Promovió asimismo la parte actora inspección en el inmueble donde habita la madre de los codemandantes junto con una de sus hijas, el esposo de ésta y una tercera persona, de la que se puede inferir que la juez de la causa dejó constancia que el referido inmueble cuenta con 3 habitaciones, verificando que en una de ellas, se encuentran bienes de una dama; en otra enseres de una pareja y en la otra pertenencias propias de un joven. Dicha inspección es apreciada en todo su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en armonía con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de lo recogido por el a quo, permite concluir a quien decide que efectivamente junto con la ciudadana C.P. vive una pareja y un caballero, todo lo cual puede generar inconvenientes a una persona de edad adulta quien debe convivir diariamente con tales personas. Así se establece.

Finalmente promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos HEIDELGGER DÍAZ, RENNY ARRIETA, M.G., C.S., J.S., J.C.M., E.M. y A.T., rindiendo declaración sólo los ciudadanos HEIDELGGER DÍAZ, E.M. Y A.T., siendo repreguntados los dos últimos. Dichos testigos están contestes en afirmar que conocen a los demandantes de vista y trato; que los ciudadanos C.P., L.S.P. y J.M.N., viven en el apartamento Nº 21, ubicado en el piso 2 de las Residencias Caroní; que entre el ciudadano J.M.M., esposo de L.S.P. y la ciudadana C.P., existe una mala relación, puesto que aquél la arremete de palabras, gestos y maltratos físicos. Tales testigos son plenamente apreciados por quien decide al no haber incurrido en contradicción alguna; estar contestes en sus afirmaciones; y, haber sido concordantes en sus dichos, todo lo cual demuestra la incomoda situación en que vive la señora C.P., respecto al esposo de su hija.

Esta prueba testimonial adminiculada a la inspección ya valorada y las constancias de residencias, evidencian palmariamente que en el apartamento Nº 21 del Edificio Caroní, ubicado en la Gran Avenida, al lado del Seniat, habita un grupo compuesto por cuatro personas, tres de las cuales no se llevan bien, lo que no permite vivir a los integrantes de tal grupo familiar en un ambiente de armonía que genere paz y tranquilidad a dicho grupo familiar. Amén de ello nadie está obligado a tener que convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde sus hijos, hermanos u otros familiares pudieran disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, considerando quien decide que quedó plenamente demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

Respecto de las documentales atinentes a estados de cuenta y recibos de pago, acompañadas con el libelo de demanda por la parte demandante, ratificadas por ésta en el lapso de pruebas, las mismas nada aportan respecto de la causal de desalojo invocada y por ende no se les atribuye valor probatorio alguno.

En cuanto al documento notariado a través del cual la demandada reconoce ser inquilina, la misma se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo; sin embargo, al no haber estado controvertida la relación locativa, verbal a tiempo indeterminado existente entre las partes nada aporta.

Ahora bien la parte demandante ha aducido la necesidad que tiene la ciudadana L.S.P., hermana de los ciudadanos CELIANA y F.M. e hija de C.P., de ocupar el inmueble conjuntamente con su esposo, dado el estado de hacinamiento e incomodidad en que viven en virtud de las malas relaciones entre suegra y yerno, habiendo demostrado sus alegatos, todo lo cual no fue desvirtuado por la arrendataria. Amén de ello, -como se señaló supra- nadie está obligado a tener que vivir precariamente en un sitio, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de una mayor independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad de la ciudadana L.J.S.P., hermana de los ciudadanos CELIANA y F.M., de ocupar el inmueble propiedad de los señalados codemandantes. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto y a pesar de que la necesidad alegada por la parte actora, fue objeto de contradicción por parte de la arrendataria; de autos se evidencia que ésta no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a desvirtuarla. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandada en modo alguno probó lo afirmado en la contestación de la demanda por lo que el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Encontrándose los méritos procesales a favor de la parte demandante, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de enero del presente año 2009; y, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ha de declararse CON LUGAR la demanda. Así se declara.

IV

En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos C.J.P.M., C.A.M.P. y F.M.M., contra la ciudadana C.R.M.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a:

ENTREGAR a la parte actora totalmente desocupado, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del bloque Nº 3, letra “G” de la Urbanización Calos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Dicha entrega deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses, a contar desde la fecha en que conste en autos la notificación que de la presente sentencia definitivamente firme se le haga, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal Bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 2 de noviembre del año 2009, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000525

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