Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5.547.-

PARTE

PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: J.D.K.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.274.811, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Omarys J. Lárez González, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.285.

MOTIVO: Regulación de Competencia.-

JUICIO: A.S..-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el conflicto negativo de competencia planteado en razón de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue deferida la competencia por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2007 declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.s. interpuesta por el ciudadano J.D.K.L., mediante el cual solicita la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación, hasta tanto se resuelva la reconstrucción del expediente distinguido con el Nº AN33-V-2000-02 de la nomenclatura interna llevada por el tribunal a quo.

En fecha 15 de mayo de 2007 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 18 de mayo de 2007 se les dio entrada, fijándose un lapso de diez días hábiles siguientes para decidir la incidencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, este tribunal pasa a proferir su fallo de acuerdo con la reseña, síntesis narrativa, consideraciones y razonamientos que siguen:

Constan en autos las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 20 de abril de 2007 mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas agregó escrito contentivo de la acción de a.s..

2) Escrito contentivo del a.c. sobrevenido, presentado el 18 de abril de 2007 ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano J.D.K.L., constante de 6 folios útiles y 7 folios de anexos.

3) Solicitud de Inspección distinguida con el Nº AP31-S-2006-000479 del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) P.d.J.T.d.M. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de abril de 2007, declarándose incompetente para conocer del amparo en cuestión.

5) Escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.D.K.L. el 26 de abril de 2007 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 2 folios útiles y 8 anexos.

6) Decisión de fecha 30 de abril de 2007 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7) Oficio Nº 0792 de fecha 30 de abril de 2007.

-SISTESIS DE LA CONTROVERSIA-

El procedimiento de a.c. sobrevenido que nos ocupa se inicia en razón de la pretensión formulada por el actor, que de acuerdo con lo expresado en el escrito libelar consiste en que se suspenda temporalmente la ejecución de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación, hasta tanto se resuelva la reconstrucción del expediente distinguido con el Nº AN33-V-2000-02, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le conceda la oportunidad de ejercer su derecho de ser oído, de presentar pruebas y recursos y tener acceso al mencionado expediente Nº AN33-V2000-02; pues, se hizo necesario realizar una inspección al expediente, la cual se efectúo el 11 de agosto de 2006 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, debido a que el expediente estaba compuesto por 1097 folios útiles, sin contar con las tapas y contratapas de los distintos cuadernos, y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia presuntamente sólo le fueron remitidos, agrega el quejoso, 975 folios útiles.

Indicó al efecto el demandante como fundamento de su solicitud, la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, ordinales 1º y , y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento, declarándose incompetente para conocer de la causa, en los términos siguientes:

…Consta de las actas que integran el cuaderno principal del expediente, tercera pieza del mismo, que a través de escrito presentado el día 10 de Abril de 2007, por el demandado, J.D.K.L., hoy recurrente en amparo, dicho ciudadano, solicitó a este Despacho la reconstrucción del expediente. Solicitud en virtud de la cual este juzgado, en fecha 17 de abril del mismo año, dictó auto mediante el cual, atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en dicha providencia, determinó la improcedencia en derecho de la solicitud de reconstrucción realizada.

Ciertamente, como lo alega el recurrente en el escrito presentado, la Sala Constitucional a través de sentencia dictada el 20 de enero de 2000, en el caso (Enero Mata Millan sic), estableció –en relación al denominado a.s.- que, cuando las violaciones y garantías constitucionales surgieran en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podía intentarse ante el juez que estaba conociendo la causa, quien lo sustanciaría y decidiría en cuaderno separado.

No obstante, ese criterio jurisprudencial, concretamente en lo que respecta al juez competente para conocer de amparos sobrevenidos, fue revisado con posterioridad por la Sala, y a través de decisión dictada el 16 de Noviembre de 2001, en el caso J.C.R., luego de efectuadas una serie de consideraciones, estableció:

…El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo de la causa, luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento jurídico, ahora, antela (sic) acción de a.s., actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo…

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara…

En tal sentido, debe afirmarse que a este Despacho no le compete el conocimiento del a.s. interpuesto en la presente causa, siendo el competente para conocer y resolver el mismo, un juez de primera instancia en los civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción, en el cual este Juzgado declina su competencia.

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del A.S. interpuesto el día 18 de Abril de 2007, por el ciudadano, J.D.K.L., en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase ¬–anexo a oficio- el presente cuaderno distinguido con el No. AN33-X-2007-09, contentivo de las actuaciones relativas al mismo, al tribunal Distribuidor de dicho Juzgado, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el Juzgado a quien corresponda su conocimiento y sustanciación.”

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por distribución, dictó providencia en fecha 30 de abril de 2007 mediante la cual planteó de oficio conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente se reproducen:

…De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente, que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia, se pronuncie a su vez sobre ésta, declarándose igualmente incompetente. Así las cosas, siendo que en el caso de autos el juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia, y siendo además que este Tribunal se considera igualmente incompetente para conocer de la misma, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Común, que en el caso de autos es el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea este quien dilucide el conflicto de competencia planteado. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Lo anteriormente expuesto constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el presente conflicto.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Expuestos como han quedado los argumentos esgrimidos por los órganos jurisdiccionales para declararse incompetentes, debe esta alzada pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el conflicto referido, planteado por el Juzgado Tercero de Municipio y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, se observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé el régimen general de regulación de competencia, en los siguientes términos:

…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

En materia de amparo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…Los conflictos sobre competencias que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

De acuerdo con las normas legales anteriormente trascritas, la regulación de competencia debe ser dilucidada por un Tribunal Superior de la misma Circunscripción y, siendo que, de acuerdo con la organización y estructura de los distintos Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, existe en esta Circunscripción Judicial Tribunales Superiores jerárquicos comunes a los Juzgados declarados incompetentes, este tribunal se declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.-

Precisado lo anterior, pasa esta alzada a dilucidar el mencionado conflicto y, a tal efecto, observa:

En el caso de especie, la acción de amparo que dio origen al conflicto negativo de competencia planteado fue incoada bajo la modalidad de “a.s.”, con la finalidad de que se suspenda temporalmente la ejecución de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación, hasta tanto se resuelva la reconstrucción del expediente distinguido con el Nº AN33-V-2000-02 de la nomenclatura del tribunal municipal.

Señala el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

(Subrayado propio de esta alzada).

De la normativa legal anteriormente transcrita se desprende una forma peculiar de acción de a.c. denominada por la doctrina como “a.s.”, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucional, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo, es decir, que este amparo presupone un juicio pendiente.

En este sentido, la doctrina ha señalado que la competencia para conocer del a.s. dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, tal y como lo expresa el autor R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Página 533:

…la competencia para conocer del a.s. dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si éste es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio, si la lesión es causada por un tercero distinto al funcionario judicial encargado de resolver la vía judicial de que se trate, la competencia le pertenecerá a este mismo juez que viene conociendo asunto. En ambos casos consideramos que la apertura de un cuaderno separado será lo más conveniente, a los fines de evitar la paralización del proceso principal o del recurso judicial utilizado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., señaló:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

. (Subrayado de esta alzada).

En relación con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la Sala Constitucional aclaró algunos aspectos en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, caso J.C.R., y estableció lo siguiente:

…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “a.s.”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de a.s., actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, y siendo que el objeto del amparo persigue la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien conoció en apelación de la sentencia dictada en la causa principal, resulta a todas luces que la conducta judicial que presuntamente viola los derechos constitucionales emana del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponde la ejecución, esta alzada considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado de causa, a quien le correspondió por distribución. Así se decide.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: Que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia remítase el presente expediente al referido juzgado, a los fines de que conozca del presente asunto.

Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 1 de junio de 2007, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

Exp. N° 5.547.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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