Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: J.A.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.429.259, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogados P.A.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.18.588.

Demandado: HUBIERT G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V – 81.341.376, .

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 01 de junio de 2010, dictado por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana J.A.D..

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 29 de julio de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Desalojo llevado por la ciudadana J.A.D. deC. contra el ciudadano Hubier G.A..

En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana J.A.D. deC., debidamente asistida de abogado, presento libelo de la demanda, en el cual señaló: Que entre ella y el ciudadano Hubier G.A., rige un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble para habitación de su propiedad, el cual consta de 4 habitaciones, 3 baños, sala, comedor y cocina, ubicado en el sector de Tucapé, Aldea Caneyes, hoy municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que dicha relación arrendaticia comenzó en el mes de agosto de 2008, fijándose un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), que serían cancelados los primeros 5 días de cada mes y una duración para dicho contrato de seis meses, contados a partir del día 07 de agosto de 2008, participándosele entonces la necesidad que tenía de que le fuera entregado el inmueble. Que es el caso que el arrendatario Hubier G.A., se encuentra insolvente en el pago de 5 mensualidades de arrendamiento, pues hasta la fecha no ha cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, los cuales debió pagar por mensualidades vencidas a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, cantidad ésta fijada de mutuo acuerdo entre las partes, por tanto el arrendatario adeuda por tales conceptos la suma total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo). Que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado, no ha sido posible obtener el pago de los alquileres insolutos. Entonces que por las razones antes expuestas es que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Hubier G.A., para que convenga o sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, por haber incurrido el arrendatario en la falta de pago de CINCO (5) cánones de arrendamiento y consecuencialmente para que desaloje y entregue el inmueble arrendado ubicado en el sector Tucapé, Aldea Caneyes, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de su propiedad, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y pintado y solvente en los servicios públicos, así como también convenga o sea condenado a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como indemnización de daños y perjuicios a su mandante por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento. (Folios 01 al 03)

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano H.N.U., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.A., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.A.D. deC., un inmueble ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual quedó registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 714, folios 5527 al 5534 de fecha 07 de agosto de 2008.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 07)

    ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada J.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hubier G.A., presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su representado tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto nunca se celebró algún contrato de arrendamiento con la demandante, pues la realidad es que la vivienda a la que hace referencia la demandante le fue entregada para que la ocupara su representado sin ningún tipo de contraprestación, por el anterior propietario es decir, el ciudadano L.E.A.. Que igualmente rechaza, niega y contradice que su representado se encuentre insolvente en el pago de cualquier cantidad de dinero a la demandante, pues como ya se señalo nunca se celebró contrato de arrendamiento con la demandante. Que el inmueble en cuestión lo ocupa en calidad de poseedor legítimo y llenando a plenitud los requisitos establecidos en el Código Civil, es decir, que la posesión de su representado sobre el inmueble es legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, por lo cual de ninguna manera es aplicable el desalojo incoado en su contra, pues para el caso en cuestión existen otras vías pautadas en el ordenamiento jurídico. (Folios 24 y 25)

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Hubier G.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.R.C., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: (Folio 27 y 28).

  2. - Que promueve el valor y mérito favorable de los autos de todo cuanto le favorezca.

  3. - Que promueve el valor y mérito favorable del justificativo de testigos llevado a cabo en ese juzgado en fecha 09 de diciembre de 2008, donde los testigos están contestes en que el ciudadano Hubier G.A., ha sido siempre poseedor desde hace varios años y que nunca ha existido ni ha firmado contrato de arrendamiento entre la ciudadana J.A.D. deC. y su persona.

  4. - Que promueve el mérito favorable de los recibos de los servicios públicos (CADAFE – CORPOELEC/HSO), a su nombre de fecha 10 de septiembre de 2007, que dan fe de su carácter de poseedor legítimo desde hace varios años.

  5. - Que promueve el valor y mérito favorable de las constancias de residencia emitidas por la Asociación de vecinos de la Urbanización B.V. – Sector 1 de Tucapé, constancias de residencia emitida por el C.C. de la urbanización B.V., Tucapé, constancia de residencia emitida por la delegación del Municipio Cárdenas, constancia de concubinato emitida por la prefectura del Municipio Cárdenas de fecha 08 de mayo de 2007, donde hace constar que vive en el inmueble desde hace 33 años, y constancia de convivencia emitida por el consejo comunal de fecha 30 de abril de 2007.

  6. - Que promueve el valor y mérito favorable de acta emanada de la oficina municipal de Protección Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 21 de marzo de 2006, en que se deja constancia de las pérdidas ocasionadas por el deslave en esa época, lo cual da fe de su condición de ocupante.

    ESCRITO DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 12 de abril de 2010, la abogada G. delR.C.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.D. deC., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: (Folio 80).

  7. - Que promueve documento de propiedad de la casa debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., que identifica a su representada como la única dueña del inmueble objeto del juicio.

  8. - Que promueve inspección judicial signada con el N° 4.433, realizada por ante ese tribunal de fecha 17 de noviembre de 2008, donde se deja constancia que el ciudadano Hubier García reconoce que no tiene documento privado que justifique su permanencia en el inmueble.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    3.1.- S.V.A..

    3.2.- L.H.C..

    En fecha 13 de abril de 2010, la abogada G.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.A.D. deC., presentó escrito, mediante el cual impugna y se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada. Así mismo solicito oportunidad para promover la declaración testimonial de la ciudadana Martiniana viuda de Suárez. (Folio 94 y 95)

    En fecha 21 de abril de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano S.V., quien manifestó: Que desde hace 5 años, conoce a la ciudadana J.D.. Que le consta la existencia del contrato verbal entre la ciudadana J.D. y el ciudadano Hubier García, porque ese día el fue con el Señor Contreras a ver la casa y el Señor que estaba allí se comprometió a pagar QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500, oo). Al momento de ser repreguntado contestó: Que el vio al señor Hubier García ese día por primera vez, que tiene como 75 años es como por lo menos de 1,70 de estatura, color indio moreno. Que no sabe exactamente la fecha en que se celebró el contrato, pero que eso fue mas o menos en el año 2007, que puede dar fe de los hechos, porque el fue el día que se le enseño la casa a la señora J.D. con el señor Contreras que es el comisionista y encargado de vender, el señor Hubier se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500, oo), que no tiene conocimiento de la dirección exacta de la casa, que sabe que esta ubicada en la entrada principal de Caneyes.

    Posteriormente en esa misma fecha, se llevó a cabo la declaración del ciudadano L.H.C., quien manifestó: Que conoce a la ciudadana Josefa y a su esposo desde hace 2 años que se hizo el negocio, que fue testigo del la celebración del contrato verbal celebrado entre la ciudadana J.D. y el ciudadano Hubier García, que le consta que el ciudadano Hubier García dijo que si ellos compraban la casa, el pagaba los QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500, oo), por el alquiler del inmueble, que tiene conocimiento de la situación, porque el fue el comisionista que vendió la casa a la señora Josefa. Al momento de ser repreguntado señaló: Que si conoce al ciudadano Hubier García es un señor bajito, blanco, colombiano, con 68 años, que el contrato se celebró el mismo día de la compra, es decir, los primeros días de agosto, que le consta que el ciudadano Hubier García dijo que si le alquilaban eso él que quedaba en la casa sino el se iba a mostrarle la propiedad, que el tenia un año ocupando la casa, porque el la estaba ayudando a vender, que si conoce bien la dirección de la casa, entrando a Tucapé por la primera entrada.

    Igualmente, en fecha 21 de abril de 2010, se llevo a cabo la declaración, de la ciudadana M.D. deS., quien manifestó entre otras cosas: Que no conoce a la ciudadana J.D. ni a su esposo, que simplemente le presto DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), para la casa, y que ella presta plata por medio de una amiga que ella le cose; que le consta la celebración del contrato de arrendamiento verbal porque ella fue con la señora Josefa a ver la casa para poderle prestar el dinero y escucho cuando nombraron a un tal Arenas, que ella vio la casa desde afuera y estaban afuera hablando y escucho que el señor se llamaba Hubier Arenas. Cuando fue repreguntada contestó que no conoce al ciudadano Hubier García, que el contrato de arrendamiento se celebró hace como 3 años que ella le presto al plata a la señora J.D., que no sabe que el señor Hubier García lleva varios años ocupando ese inmueble, que lo que si sabe es que lo ocupa desde hace mas o menos 3 años, que ella desconoce el inmueble internamente, que ella lo conoce por fuera; que desconoce en que términos se efectúo el contrato.

    En sentencia de fecha 01 de junio de 2010, el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana J.A.D. deC.. (Folios 103 al 106)

    En diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la abogada G. delR.C., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010. (Folio 107)

    De la valoración probatoria:

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Adjuntas al libelo de la demanda:

  10. - Con respecto a la Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano H.N.U., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.A., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.A.D. deC., un inmueble ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual quedó registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 714, folios 5527 al 5534 de fecha 07 de agosto de 2008, y que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la plena propiedad que tiene la ciudadana J.D. deC., sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.

    Dentro del Lapso:

  11. - En relación a la copia simple del expediente N° 4.433 - 2008 relativo a la inspección judicial signada con el N° 4.433 realizada por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual para ese momento se dejó constancia de la presencia en el inmueble del ciudadano Hubier García, así mismo se dejo constancia de que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Sector B.V., casa sin número, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se encuentra inclinado en gran parte de su estructura, en las paredes y pisos de la parte externa se observaron grietas, la pintura de las paredes se observan en buen estado, así como los pisos, los servicios públicos de agua y luz se encuentran en funcionamiento. Seguidamente el notificado informó al tribunal que el inmueble inspeccionado es ocupado por él, su esposa, su hijo y sus tres nietos, también manifestó que ocupa el inmueble porque el Señor L.C. lo busco para estar en dicho inmueble para que lo cuidara, y que no tiene documento público o privado que justifique su permanencia en el inmueble, inspección que es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que de la misma no se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.

  12. - En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.V., L.H.C. y M.D.S., llevadas a cabo el día 21 de abril de 2010, se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, ya que todos fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano Hubier García se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  13. - En relación al justificativo de testigos llevado a cabo por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en fecha 09 de diciembre de 2008, se observa de los autos, que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento, por

  14. - En relación a los recibos de pago de servicios público (CADAFE – CORPOELET e HIDROSUROESTE), que corren insertos de los folios 35 al 69 del presente expediente, de los mismos se observa que se encuentran a nombre del ciudadano L.R.M. y U.G., no siendo ninguno de estos el demandado de autos. Ahora bien, dichos recibos no serán objeto de valoración probatoria por este juzgado por cuanto los mismos no aportan valor probatorio al mérito de la causa, ya que de ninguno de ellos se desprende que exista o no relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.

  15. - Con respecto a las constancias de residencia emitidas por la Asociación de vecinos de la urbanización B.V. – Sector 1 de Tucapé, constancias de residencia emitida por el C.C. de la urbanización B.V., Tucapé, constancia de residencia emitida por la delegación del Municipio Cárdenas, constancia de concubinato emitida por la prefectura del Municipio Cárdenas de fecha 08 de mayo de 2007, constancia de convivencia emitida por el consejo comunal de fecha 30 de abril de 2007, y acta emanada de la oficina municipal de Protección Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 21 de marzo de 2006, de las mismas se desprende que el ciudadano Hubier García vive y ocupa en el inmueble objeto de la pretensión desde hace 33 años, pero igualmente no son valoradas por este juzgado por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al mérito de la causa, ya que no se encuentra en discusión quien esta ocupando el inmueble, sino la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble.

    Ahora bien, el tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2010, declarando sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana J.A.D. deC..

    Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Tucapé, Aldea Caneyes, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por el supuesto incumplimiento por parte del demandado de cinco (5) mensualidades de arrendamiento, señalando la demandante que la relación arrendaticia verbal inicio el día 07 de agosto de 2008, donde se convino en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Por su parte el demandado señala en su escrito de contestación de la demanda que nunca se celebró contrato de arrendamiento con la demandante, ya que la verdad de los hechos, es que la vivienda a la que hace referencia la demandante, le fue entregada para que la ocupara sin contraprestación alguna por su anterior propietario ciudadano L.E.A., es decir, que el inmueble en cuestión, lo ocupa en forma pública, de manera interrumpida y sin perturbación alguna, que por lo tanto no es aplicable el procedimiento de desalojo incoado en su contra.

    Entonces, visto lo anterior esta juzgadora, pasa a pronunciarse primariamente sobre la existencia o no de la relación arrendaticia entre la demandante ciudadana J.D. deC. y el demandado ciudadano Hubiert García, para lo cual observa que la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Ahora bien, la relación jurídica entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes para cada una de las partes, debe ser demostrada por la parte demandante ya en el escrito de demanda con el respectivo documento (contrato de arrendamiento), si fuere el caso, o en el transcurso del proceso en el lapso de promoción de pruebas, con los medios probatorios idóneos para llevar al convencimiento del juez, y en el caso bajo análisis para llevar al convencimiento de la existencia de la relación arrendaticia verbal, así las cosas, observa esta juzgadora que de las declaraciones testimoniales antes analizadas y valoradas, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.

    Así las cosas, se observa, que la demandante fundamenta su pretensión en el literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando el tratadista G.G.Q. en cuanto a esta causal de desalojo que cuando se habla de insolvencia inquilinaria se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable, pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria, y por ende procedencia de la causal invocada por la demandante.

    Ahora bien, visto lo anterior, y demostrada como fue la existencia de la relación arrendaticia, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Entonces, observamos que el mencionado artículo, nos hace referencia a la carga de la prueba, es decir, a que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, por ejemplo: si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su pruebas con tal contrato y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.

    Entonces, en el caso que nos ocupa, vemos claramente que la demandante, demostró que entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia, es decir, probó la celebración del contrato de arrendamiento verbal, ya que de los dicho por los testigos, se desprende que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, por una cantidad de dinero determinada, liquida y exigible; entonces en este caso la carga probatoria recae sobre el demandado, es decir, esté debía demostrar al tribunal que lo afirmado y señalado por la parte demandante en su libelo de demanda era falso, presentando las pruebas permitidas por la ley y las mas idóneas para probar sus alegatos. Y vemos que la parte demandada no presentó prueba alguna respecto al pago de las mensualidades reclamadas por la demandante, siendo obligación procesal del demandado como ya se dijo anteriormente desvirtuar los alegatos de la demandante. Por lo tanto quien aquí juzga, tiene por cierto que el demandado ciudadano Hubiert García, no canceló las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, configurándose así la causal contenida en el literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual lógicamente hace procedente el desalojo solicitado y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.A.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.429.259, contra el ciudadano HUBIERT G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° 81.341.376. En consecuencia, condena al demandado ciudadano Hubiert García, al pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D. deC., contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.A.D. deC..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6617.

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