Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de febrero de 2009

198º y 149º

Visto la diligencia presentada por el ciudadano: E.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.012, asistido por el abogado: A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, parte demandada en el presente juicio de acción mero declarativa de certeza de propiedad, intentada por el ciudadano: P.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.589, mediante la cual solicita:

…De una revisión pormenorizada de las actas procedimentales del presente expediente se puede constatar que desde la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero del 2007 cursante del folio 275 al folio 278 en la cual se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos de L.M.B.d.P., identificada en autos; tramite ineludible que no se ha verificado a la presente fecha, siendo menester destacar que no se ha retirado ni publicado el e.l. por el tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la última citación practicada data del 07 de marzo del 2007, no existiendo luego tramite ni gestión para impulsar la citación de los sucesores conocidos que faltan por citar, lo que conlleva indefectiblemente a un desinterés procedimental de la parte Actora quien no ha cumplido con la carga de impulsar el presente procedimiento y por vía de consecuencia es indiscutible que en el caso objeto de análisis se ha producido la perención de la instancia, lo que solicito con todo respeto sea declarado por esta alzada de conformidad con el contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo cual se verifica de un simple computo cronológico del lapso transcurrido superior a 1 año sin impulso procedimental respectivo y al haberse verificado el transcurso del lapso superior e un (1) año, es procedente la declaratoria de extinción de la Instancia por haberse consumado la Perención de la Instancia…

.

Para decidir acerca de lo solicitado este Tribunal observa:

El asunto planteado ante esta Alzada, es la solicitud de perención por falta de impulso procesal de la parte actora, a los fines de la verificación de la citación de los herederos desconocidos de la co-demandada L.M.B.D.P., señalando que el caso de autos no se ha verificado ninguna actuación de la actora impulsando la referida citación, alegando además abandono manifiesto de su interés procesal.

Para una mayor comprensión del caso bajo examen, se considera necesario resaltar algunas actuaciones que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente:

En fecha 28 de Noviembre del año 2.006, se le dio entrada en este Tribunal al presente expediente, contentivo de la acción mero declarativa de certeza, incoada por: P.F.T., en contra de: L.M.B.d.P., E.R.P.A. y J.M.A.C..

En fecha 09 de Enero de 2.007, el abogado: S.P.V., consignó ante esta Alzada copia fotostática de acta de defunción de la co-demandada ciudadana: L.M.B.d.P., la cual corre inserta al folio 267 y 268 del presente expediente. En la señalada diligencia el abogado actuante, indicó que tal consignación la realizaba para demostrar que la causa se encontraba paralizada, hasta tanto este Tribunal acordara la citación de los herederos de la co-demandad fallecida.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, el abogado: S.P.V., diligenció nuevamente, haciendo la observación al Tribunal que la causa estaba paralizada, y solicitó nuevamente se acordara la citación de los herederos de la co-demandada fallecida.

En fecha 12 de Febrero de 2.007, este Tribunal dicta auto en el que previa verificación del contenido del acta de defunción inserta en autos, revocó por contrario imperio los autos de fechas: 09 de Enero de 2.007, y 25 de Enero de 2.007, se acordó citar a los herederos desconocidos de la ciudadana: L.M.B.d.P., ordenándose para tales efectos librar el edicto correspondiente. Se libró el edicto, que corre inserto al folio 285.

En fecha 16 de Febrero de 2.007, se fijó el e.l. en la cartelera del Tribunal.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, el Apoderado Judicial del co-demandado: E.R.P.A., diligenció ante esta Instancia, solicitando la perención en los términos que en el presente auto quedaron transcritos.

En fecha 02 de noviembre de 2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, dando respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, mediante el cual declaró improcedente declarar la perención prevista en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con el razonamiento que ahí se expuso.

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano: E.R.P.A., debidamente asistido por el abogado A.A.R., diligenció ante esta Instancia, solicitando nuevamente la perención en los términos que en el presente auto quedaron transcritos.

Ahora bien, El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Por su parte, el artículo 231 de la misma Ley adjetiva, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Por otro lado, el artículo 267, de la misma Ley procesal, ordinal 3°, señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…omissis…

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

.

En relación a la perención prevista en el Ordinal 3° antes trascrito, la misma procede cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguna de las partes involucradas en el litigio, la parte interesada no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni hubiera dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone.

El proceso patrio se desarrolla netamente de instancia de parte, vale decir, que debe siempre mediar instancia o impulso de las partes, a los fines de que el mismo continué y culmine con la sentencia de mérito correspondiente. Este impulso perime en los supuestos que prevé el artículo 267 de la Ley procesal, entre ellos la falta de impulso a los fines de que se libre y publique el edicto previsto en el artículo 231 Ejusdem.

Este Tribunal observa, que una vez que se hizo constar en el expediente la muerte de la ciudadana: L.M.B.d.P., parte co-demandada en el presente juicio, el presente proceso entró en suspenso, tambien se evidencia en autos que el 09 de Enero de 2007 y 06 de Febrero de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos de la señalada ciudadana, y en virtud de ello, este Tribunal libró el edicto para la citación de los herederos desconocidos en fecha 12 de Febrero de 2007,y el día 16 de ese mismo mes y año este tribunal fijó en la cartelera de este Tribunal el E.l., todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 12 de Febrero del año 2007, dio comienzo al lapso ordinario a que se refiere la citada norma, cuando señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

El Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso semejante al de autos, señalando lo siguiente:

“A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídico de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

…omissis

En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

.(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho V.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.

En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.

Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.”

(Sala Civil. Sentencia 00063. Exp. AA20-C-2002-000779, Magistrado Ponente. Dr. C.O.V..- Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la no actuación oportuna de la parte actora relacionada con el retiro y la publicación del E.l. por este Tribunal Superior para la citación de los herederos desconocidos de la co-demandada fallecida de autos, ciudadana: L.M.B.d.P., así como la no existencia en autos de tramite o gestión alguna a los fines de impulsar el presente proceso, desde que el Apoderado actor gestionó dentro del lapso perentorio de seis meses la citación correspondiente, y se libró el edicto en fecha 12 de Febrero del año 2007; y por cuanto se observa que desde dicha actuaciones hasta la presente fecha, no existe en autos ningún acto de procedimiento realizado por las partes a fin de dar impulso procesal a la causa, este Tribunal Declara procedente la Perencion de la Instancia en el presente Juicio, solicitada por el ciudadano: E.R.P.A., asistido por el Abogado Andrés Albarràn Rivas en diligencia de fecha 09/02/2009, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y declara extinguido la instancia, y como consecuencia de ello extinguido el recurso de apelación ; una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes, se ordena remitir el expediente al tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados judiciales de la presente decisión. Librense Boletas. Diaricese.

Publíquese, regístrese, certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La secretaría,

Abog. A.N.G.

En la misma fecha (13-02-2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Exp. 06-2658-C.B.

REQA-

13/02/2009.

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