Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.177

PARTE DEMANDANTE:

J.A.T.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.709.194, asistida judicialmente por el abogado J.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.662.

PARTE DEMANDADA:

CONSTUCTORA MONTAÑA HUMBOLDT C.A., sin identificación alguna acreditada en autos.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio del 2011, visto el fallo dictado el 6 de junio del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por interdicto civil sigue la ciudadana J.A.T.A. contra la CONSTUCTORA MONTAÑA HUMBOLDT C.A.

Las actuaciones se recibieron en fecha 11 de julio del 2011, día 13 de ese mes se dejó constancia de ello y por auto del 18 de julio de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 28 de abril del 2011 la ciudadana J.A.T.A. asistida de abogado, demandó a la CONSTRUCTORA MONTAÑA HUMBOLDT C.A., para que de esta forma el tribunal a quien corresponda ordene sea reparada la filtración ocasionada al inmueble de su propiedad y decrete la prohibición de la prosecución que amenaza dañar su propiedad.

Asimismo, dicha ciudadana adujo en su escrito libelar, lo siguiente:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en El Cafetal, municipio El Hatillo, avenida La Guairita, estado Miranda, el cual colinda con el terreno de su propiedad.

Que aproximadamente desde mediados del año 2006, la mencionada constructora realiza movimientos de tierra de gran magnitud, con el fin de crear el estacionamiento del conjunto residencial Los Naranjos Humboldt, ocasionando grandes daños en su propiedad, por lo que en ocasiones ha temido por la seguridad de su núcleo familiar.

Que debido a los movimientos de tierra se ha venido socavando una tubería de “aguas blancas o algo parecido”, que causa un gran daño al inmueble de su propiedad, en virtud de la constante filtración que está dentro de los cuartos de su inmueble.

Como fundamentos de derecho la actora invocó lo establecido en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000, 00); equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U. T.).

En fecha 6 de junio del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de exponer los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante y la dirección del inmueble, con base en el siguiente razonamiento:

…De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, entrando en vigencia a partir de esa fecha. Ahora bien, observa quien aquí decide que los casos de Interdictos Civiles de Obra Nueva no reúnen las características de una demanda siendo que debe ser tramitado como se dijo anteriormente bajo las premisas de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita, y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal se ordena inmediatamente la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.

(copia textual).

Una vez remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue distribuido al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia de fecha 27 de junio del 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial rechazó la declinatoria de competencia, a cuyo efecto adujo:

…La circunstancias de que las partes en el futuro puedan contender en juicio ordinario, como lo dice el art. 716 CPC, no le quita a la querella interdictal de obra nueva su naturaleza de juicio contencioso. Lo mismo ocurre con los interdictos posesorios (art. 706 CPC), y nadie se le ocurrirá pensar que estos también pertenecen a la jurisdicción graciosa o voluntaria. En fin, consideramos que estos juicios son contenciosos; porque existen intereses contrapuestos, encarnados en partes o sujetos procesales que defienden intereses en pugna, suscitándose entre ellos una verdadera controversia. Argumento extraído del art. 901 del Código de Procedimiento de Civil Por tal motivo no le es aplicable la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que deja a los Jueces de Municipio solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; dado que los interdictos de obra nueva y obra vieja si son contenciosos, y no de jurisdicción voluntaria. Así lo declaramos. En consecuencia, de conformidad con el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de oficio la regulación de competencia en este caso, por cuanto consideramos que es competente el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien primeramente recibió la demanda, de conformidad con el art. 712 del Código de Procedimiento Civil…

(reproducción textual).

En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le toca conocer de la causa.

Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia

.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado.

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

(…omissis…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…

.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 712 establece:

Es competente para conocer de los interdictos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

.

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio de interdicto.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

.

Con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil invocado por el Juzgado Sexto de Municipio, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 anteriormente trascrita.

Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipio según dicha Resolución, no es menos cierto que aún cuando con vista a la citada Resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de los Tribunales de Municipio, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbigracia los interdictos posesorios, la interdicción, inhabilitación civil entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, y de haberse estimado derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución.

Asimismo, el artículo 3 de la mentada Resolución, señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

.

De lo anterior se contrae que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólumes las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, tal y como lo son los interdictos de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la prenombrada Resolución atribuye las competencias a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, asimismo les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección se solicita. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

Por lo que independientemente de la cuantía de la demanda, lo que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer en el supuesto de autos, quien aquí decide considera ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; estimando por consiguiente que el tribunal competente para continuar conociendo de la demanda que por interdicto de obra nueva sigue la ciudadana J.A.T.A. contra la CONSTRUCTORA MONTAÑA HUMBOLDT C.A., son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda de interdicto de obra nueva, incoada por la ciudadana J.A.T.A. contra la CONSTRUCTORA MONTAÑA HUMBOLDT C.A., a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma fecha 10 de agosto del 2011 siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Expediente Nº 6.177

MFTT/ELR/ap.-

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