Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteNelson Melendez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006

Año 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:, J.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 11.597.226, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:, J.P.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.599.201 , y de este domicilio.-

CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 28 de Enero de 2005, la ciudadana J.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -11.597.226, domiciliada en Vía Duaca, Sector Sabana Grande, Urbanización Don David, transversal 4, Casa Nº 45, El Cují, Barquisimeto, Estado Lara. Asistida en este acto por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Abogada B.M., comparece ante este tribunal a los fines de solicitar que se establezca la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija V.C.B.C., de tres (03) años de edad, según se evidencia en copia de la Partida de Nacimiento que se acompaña marcada con la letra “A”, y a tal efecto expone: “Es el caso, que el padre de mi hija, el ciudadano J.P.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.599.201 , y de este domicilio, no cumple con la obligación alimentaria, a pesar de tener los medios económicos suficientes para hacerlo, pues, trabaja como Agente Policial de la U.E.PA., adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por todas las razones expuestas, es que acudo a demandar al padre de mi hija, ciudadano J.P.B.G., ya identificado, para que le asigne a mi hija o a ello sea condenado una pensión de alimentos, correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos brutos mensuales que percibe, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la bonificación de fin de año en el mes de Diciembre y un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia, o jubilación, todo con orden de retención al ente empleador. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Admitida la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2005, riela al folio nueve (09) donde la Trabajadora Social se da por notificada de practicar el Informe Social, al folio diez (10) donde el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico y debidamente firmada en fecha 28 de Febrero de 2005, igualmente en el folio doce (12) se consigna boleta de citación al demandado y debidamente firmada en fecha 15 de Abril de 2.005. El tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005, deja constancia que siendo la hora y la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, el día 10 de Mayo de 2.005, el ciudadano J.P.B.G., promueve pruebas y solicita se reconsidere el porcentaje de retención, las cuales son admitidas en esta misma fecha y se deja constancia que la demandante no promovió sus pruebas.

El tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.005, difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos el Informe Social e Información de Sueldo del obligado, luego el alguacil de este tribunal consigna en el folio treinta (30) boleta de notificación a la Trabajadora Social y debidamente firmada el día 23 de Mayo de 2.005, la ciudadana J.A.C.R., anexa al expediente su presupuesto de gastos en el folio treinta y dos (32). En fecha 15 de Junio de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 Dra. A.S.R., el tribunal acuerda en el día 22 de Julio de 2.005, agregar a la presente causa oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, con la información salarial del obligado, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 Dr. N.E.M.V., riela al folio cuarenta y cinco (45) el Informe Social de fecha 21 de Noviembre de 2.005, y al folio cincuenta y cuatro (54) la parte demandante solicita al Órgano Jurisdiccional que dicte sentencia.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:

PRIMERA

la filiación de la niña V.C., con respecto al demandado queda plenamente comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento agregada al folio 3, la cual se valora con el carácter de documento público, tal como lo establece el artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por un funcionario público legalmente facultado para ello.

SEGUNDO

En el caso de autos la ciudadana J.A.C.R., actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, presento escrito ante este Tribunal en el cual solicita sea fijada una pensión de alimentos digna a las necesidades de su hija. Motiva la solicitud al hecho de que el padre a pesar de poseer los medios económicos suficientes no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su hija. Solicitando se le asigne a su hija o a ello sea condenado una pensión de alimentos, correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos brutos mensuales que percibe, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la bonificación de fin de año en el mes de Diciembre y un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia, o jubilación, todo con orden de retención al ente empleador

TERCERO

La capacidad económica del obligado alimentista queda plenamente comprobada en autos con el oficio remitido por el Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado, en donde informa al Tribunal que el obligado alimentista se desempeña como funcionario Policial, percibiendo un ingreso mensual bruto de QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 515.160,00) con deducciones por el orden de los CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 196.884.24) que afectan su salario, lo que quiere decir que se encuentra en condiciones de poder cumplir con la obligación alimentaria.

CUARTO

Al demandado se le respetó su derecho a la defensa, se le citó personalmente para el proceso (folio 12), asistiendo para el acto conciliatorio no lográndose un acuerdo entre las partes, no contestó la demanda y promovió pruebas documentales, consignando fotocopia de acta de matrimonio y partida de nacimientos de dos hijos más; uno del matrimonio actual y el otro de un matrimonio anterior, documentales que este Tribunal tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y de la misma se desprende que el obligado tiene otra carga familiar.

QUINTO

del informe social cursante a los folios 47 al 48, realizado solamente a la a tora, por cuanto el demandado no prestó su colaboración para la realización del mismo, se desprende , que la madre igualmente se desempeña como funcionario policial, lo que significa que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten colaborar con la manutención de su hija. Informe este valorado como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

A los fines de evitar revisiones futuras y asegurar el aumento oportuno a medida que se le aumente el sueldo al obligado alimentista, se fijará la pensión porcentualmente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana J.A.C.R., en contra del ciudadano J.P.B.G., ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre pagar a sus hijos el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales que deberá retener el ente empleador depositar con toda regularidad en la cuenta de ahorros que para tal fin se ordena aperturar a nombre de los beneficiarios de autos, a partir de la segunda quincena del mes de Junio del año en curso.

Con relación a los gastos de preservación de la salud y gastos de medicinas de las beneficiarias serán cubiertos a través de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales.

A los fines de cubrir parcialmente los gastos decembrinos de los alimentarios, se fija el QUINCE POR CIENTO (10%) con cargo la bonificación de fin de año que percibe el obligado alimentista, el cual el ente empleador deberá retener y remitir a este Tribunal, Se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de despido, retiro o cesación laboral, para garantizar el cumplimiento de pensiones futuras, el cual deberá ser remitido en cheque a nombre de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los treinta días del mes de Mayo del 2006.

El Juez de Juicio N° 1

Abog. N.E.M.V.L.S.

Abog. Olga Sofia Dall

Seguidamente se publicó siendo las 9:30 am

La Secretaria

Abog. Olga Sofía Dall

NEMV/yam

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