Decisión nº 540-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 540/09

EXPEDIENTE Nº 0728

JUEZ: Abogado Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: J.A.T. y C.G.S.A., C.I. Nros.

V-7.531.169 y V-2.137.600

ABOGADO ASISTENTE: A.A.A., Inpreabogado N° 2898

MOTIVO: Divorcio 185-A.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A., contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegan los solicitantes, que en fecha 28 de abril de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad competente del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo. De esa unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad, pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida en 1980 y hasta la presente fecha no se ha reanudado.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A., solicitaron el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida matrimonial en común por más de cinco (5) años.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A., debidamente asistidos por el abogado A.A.A., en fecha 13 de junio de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: copia certificada del acta de matrimonio, marcada “a”, copia certificada de actas de nacimiento, marcadas “b”,“c” y “d”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió oficio N° 1804, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual, opina favorablemente, considerando que la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud de divorcio; apelando de la anterior decisión los ciudadanos J.T. y C.S., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 0728.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados los mismos.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A., debidamente asistidos por el abogado A.A.A., interpusieron la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 07 de marzo de 2008, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por los ciudadanos J.T. y C.S. y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de autos los solicitantes manifiestan en su escrito que ambos se encuentran domiciliados en la “Calle (sic) Falcón, casa Nº 535, del Barrio (sic) la Floresta de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes” y que se separaron de hecho el 14 de diciembre de 1980, creando serias dudas a esta sentenciador sobre el hecho cierto de la separación fáctica alegada, pues los mismos solicitantes reconocen que su actual domicilio se encuentra en la Calle (sic) Falcón, casa Nº 535, del Barrio (sic) la Floresta de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo que fue solicitada la aclaratoria de tal hecho a los solicitantes por auto de fecha 10 de enero de 2008.

En fecha 18 de enero sólo la ciudadana J.A.T. (sic), mediante diligencia y asistida de abogado, manifestó: “que el último domicilio conyugal particular del matrimonio fue el indicado en la solicitud de divorcio ósea (sic) la casa ubicada en la Calle (sic) Falcón, Nº 535 del Barrio (sic) La Floresta en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes”. Ante tal situación, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, instó al ciudadano C.G.S.A. (sic), a que confirmará lo indicado por la ciudadana J.A.T. (sic), sin que hasta la presente fecha haya comparecido el precitado ciudadano.

Ahora bien, vista la inactividad de la causa por más de treinta (30) días y los supuestos de hecho planteados por los solicitantes y siendo el Divorcio (sic) contemplado en el artículo 185-A una causal de extinción del Matrimonio (sic), que puede ser invocada de mutuo acuerdo, debiendo demostrar fehacientemente estos (sic) que ciertamente han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que existe ruptura prolongada de la vida en común, en virtud del carácter de orden público que reviste a la Institución (sic) del Matrimonio (sic), por lo que al no haber asistido el ciudadano C.G.S.A. (sic), a ratificar el hecho que el domicilio indicado no es el actual, sino que era el último domicilio conyugal y no evidenciarse de actas prueba alguna de la cual se desprenda indicios que concatenados con algún otro elemento de prueba, cree la certeza suficiente acerca de tal circunstancia, debe forzosamente concluir este juzgador que no ha sido debidamente demostrado tal hecho constitutivo de la Separación (sic) de Hecho (sic) o Ruptura (sic) Prolongada (sic) de la vida en común. Así se decide.-

En consecuencia, resulta inaplicable la consecuencia de derecho contemplada en el artículo 185-A del Código Civil y como corolario de lo anterior este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la presente solicitud en la dispositiva de esta decisión, por cuanto no se evidencia de actas prueba alguna o coincidencia en los alegatos de los solicitantes, que permita determinar en el caso de marras que existe Ruptura (sic) Prolongada (sic) de la Vida (sic) en Común (sic) por más de cinco (05) años. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Observa quién decide, que la legislación que rige la materia, estableció, el procedimiento a seguir a los efectos de la disolución del matrimonio, en el supuesto de una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

El referido procedimiento especial, se encuentra establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que consagra lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

De acuerdo con la norma transcrita, existen dos maneras diferentes de hacer la solicitud: 1.- De mutuo acuerdo por ambos cónyuges, y, 2.- A solicitud de uno solo de ellos.

El primer procedimiento, de mutuo acuerdo por los cónyuges, es necesario cumplir con los siguientes elementos: a.- Probar la existencia válida del vínculo matrimonial, a través de la respectiva acta de matrimonio; b.- Que la separación de hecho se haya mantenido por más de cinco (5) años; c.-) Acreditar que no hubo reanudacion de dicha relación. En este caso, la simple manifestación de voluntad de los cónyuges hace presumir que ambos tienen interés en obtener la disolución del vínculo matrimonial.

En el segundo caso, uno solo de los cónyuges es quien hace la solicitud, debiendo lograr que el otro cónyuge comparezca al tribunal para que reconozca como un hecho cierto la separación alegada, de lo contrario, deberá declararse la improcedencia de la solicitud de divorcio por este procedimiento.

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una solicitud de divorcio formulada por ambos cónyuges, lo que a juicio de algunos autores, ese procedimiento es de jurisdicción “graciosa”, por cuanto, lo único que hay que demostrar es la separación fáctica de los cónyuges, por un tiempo superior a cinco (5) años, situación esta que no tiene contención, en virtud de la manifestación espontánea de ambos cónyuges en su solicitud.

El reputado autor S.N., en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, sostiene:

…Se discute si el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de naturaleza contenciosa o si es de jurisdicción graciosa. Optamos por la tesis que sostiene que tal especie de divorcio es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el Tribunal, como requisito de procedencia para sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previstos en el artículo 185-A…

(Omissis)

…El Juez competente para conocer de la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, que en el supuesto de la norma será el del lugar donde los cónyuges optaron por separarse de hecho, esto es, el último lugar donde convivieron y cumplieron con sus deberes conyugales.

Esta modalidad del divorcio tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”. En relación con tal situación de hecho es conveniente señalar que la separación permanente de los cónyuges debe ser entendida en el sentido amplio de la expresión, que no implica el distanciamiento total, la incomunicación, el repudio de uno a otro, pues lo permanente es aquello que dura en el tiempo, sin importarque durante el lapso de separación permanente se hayan producido encuentros, atenciones y hasta la procreación de hijos, si tales hechos no son producto de la reanudacion de la vida en común…

(Omissis)

…Ahora bien, si la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A fuere hecha por ambos cónyuges conjuntamente, resulta lógico que cualquier emplazamiento para los cónyuges a manifestar lo que crean conveniente en relación con la solicitud, resulta inútil por innecesaria, ya que cuanto tenían que manifestar ya lo han dicho en la solicitud, que contiene expresamente su reconocimiento de los hechos que sirven de fundamento a la misma. No obstante, algunos autores y tribunales de instancia consideran que de omitirse tal emplazamiento se violentarían disposiciones de orden público, pues las partes no pueden subvertir el orden procesal establecido por el legislador, tratándose de una materia que como el matrimonio se incluye dentro de aquellas que son consideradas como relativas al orden público; no obstante, contra tal posición debe señalarse que si bien las normas relativas al divorcio no pueden relajarse por las partes, en este caso no existen ningún relajamiento de las mismas, puesto que la finalidad del acto para el cual se hace el emplazamiento del cónyuge contra quien se formula la solicitud, se debe entender cumplida con su comparecencia inicial a consignar la solicitud, constituyendo en tal caso el emplazamiento de los cónyuges una mera formalidad, que como se señaló, además de innecesaria, resulta inútil, lo que, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República, no puede acarrear la nulidad del procedimiento ni afecta la validez de los actos realizados…

Se desprende del contenido del artículo 185-A del Código Civil, y del criterio doctrinal parcialmente transcrito, que esta modalidad de rompimiento del vínculo matrimonial, tiene como única causal para su procedencia, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hubiera reconciliación.

En cuanto al domicilio conyugal, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, dejó establecido en un caso similar, lo siguiente:

…En el caso bajo examen, se interpuso por parte de los ciudadanos N.J.S. y M.C.A., la solicitud de divorcio basado en el artículo 185a del Código Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, no fue señalado expresamente por parte de los cónyuges en la referida solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal, sino que éstos, en forma genérica manifestaron: “...habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda”. Posteriormente se corrigió esta falta, mediante diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 1999, por el cónyuge y la abogada asistente, en la cuál se indicó que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Caracas, en la dirección citada supra.

Tal como estableció el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el tribunal competente para conocer del caso de autos, es el juez de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del último domicilio conyugal donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común, conforme lo prevé el artículo 754, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, por tratarse éste de un caso en donde existe una voluntad mutua de separación y aunque no fue señalada la dirección del último domicilio conyugal en la solicitud introducida por ambos cónyuges ante el Tribunal de Familia, sino posteriormente, se presume la buena fe de la parte, en virtud del tipo de procedimiento elegido…

En el caso bajo análisis observa el jurisdicente, que los ciudadanos C.G.S.A. y J.A.T., señalaron en su escrito de solicitud, que estaban domiciliados en la calle Falcón Nº 535, del barrio La Floresta, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

El tribunal a-quo, por auto de fecha 10 de enero de 2008, instó a los interesados a que señalaran cuál fue su último domicilio conyugal, procediendo una de las partes solicitantes, en fecha 18 de enero de 2008, a manifestar, que el último domicilio conyugal particular del matrimonio es el indicado en la misma solicitud.

Siendo ello así, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia trascritas parcialmente supra, debe presumirse la buena fe de las partes, en virtud de que la manifestación de voluntad fue realizada por ambos cónyuges, señalando en su solicitud y, posteriormente, uno de ellos, que el domicilio conyugal estaba constituido en la calle Falcón Nº 535, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, a juicio de quien decide, el domicilio indicado en ambas oportunidades debe considerarse como el último domicilio conyugal, a los fines de la solicitud de divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que rielan al expediente, se observa, que ambos cónyuges manifestaron que habían interrumpido su vida en común por más de cinco años, sin haberse reanudado dicha relación, ni haber reconciliación alguna, por lo que, debe considerarse procedente en derecho la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A. y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los unía; en virtud de ello, deberá revocarse la sentencia proferida por el tribunal de mérito, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A., actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria (S)

Definitiva (Familia)

Exp. N° 0728

SM/MR/cp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR