Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.887.

DEMANDANTE J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.217.867.

APODERADOS JUDICIALES SERVANDO VARGAS Y W.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.890 y 118.425 repsectivamente.

DEMANDADO G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.723.838.

MOTIVO DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICIPACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 01 de Marzo del 2.006, se admitió demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana J.A.M. contra el ciudadano G.B.B., alegando que durante 41 años de convivencia con el mismo adquirieron un patrimonio común conformado por ochenta (80) semovientes, unos ahorros en una cuenta que se lleva por ante el Banco Mercantil sucursal Guanare a nombre del demandante cuenta de ahorro N° 01050059177059011412 y otra cuenta de ahorro que se lleva en el Banco Mercantil bajo el N° 01050059130059197196 y la otra cuenta de ahorro que se lleva por ante el banco Federal sucursal Guanare N° 01033004535110101593 y sobre la cual solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de esos bienes y el secuestro de los ochenta (80) semovientes (bovino). Acompaña un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 23/01/2.006, donde el actor y el demandado declaran haber convivido desde enero del año 1965, marcado “B” acompaña en copia simple documento referido al hierro que utiliza el demandante en la Finca La Florida.

En este orden de ideas, en virtud que las medidas preventivas tienen por objeto evitar que una de las partes pueda sustraerse del contenido del fallo que haya de dictarse, ya sea gravando, destruyendo o enajenando los bienes patrimoniales que se encuentran en su poder, quedando ilusoria su ejecución y en consecuencia la administración de justicia se convierte en ineficaz, en virtud que el fallo no pueda ejecutarse por la inexistencia de bienes patrimoniales, en este orden de ideas, se hace necesario revisar si efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que el juez de la instancia pueda decretar y ejecutar medidas preventivas se debe cumplir con los requisitos que a continuación se transcriben:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.-Ortiz, analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En el caso de marras, existe un instrumento público que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, donde los sujetos procesales actor y demandado declaran que han vivido permanentemente en estado de concubinato desde el mes de enero del año 1965, lo cual da la apariencia de un buen derecho por parte del accionante, ya que alega que durante la vigencia de esa relación concubinaria de cuarenta y un año, se ha adquirido una serie de bienes patrimoniales, por lo tanto esta demostrado el requisito denominado fomus bonis iuris con la instrumental que preliminarmente se aprecia, para demostrar ese supuesto de hecho referido a la relación concubinaria, y al tener la parte demandada bajo su poder y dominio y por ser el administrador de todas esas series de bienes patrimoniales, se hace procedente decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital sobre éstas tres (3) cuentas de ahorro anteriormente identificada, donde aparece como titular de las mismas el demandado G.B.B., en consecuencia, se ordena comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas para que practique ese embargo preventivo. Se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas que debe estar encabezado por el libelo de la demanda, el auto de admisión y el instrumento público que fue autenticado por ante las Notaría Pública de Guanare y además la interlocutoria en virtud del cual se decretas estas medidas. Así se decide.

Se niega la medida de secuestro en virtud que en los autos, si bien es cierto aparece el hierro que utiliza para el marcaje de los semovientes por el demandado, sin embargo no consta en forma fehaciente que efectivamente tenga en su disposición el rebaño de lo ochenta (80) semovientes, ya que de decretar un secuestro sobre bienes que no están suficientemente determinados y constituye por lo menos una presunción para este sentenciador que efectivamente se encuentra en poder del demandado, podría causarle daños irreparables a éste y las medidas preventivas como mecanismo de protección y de tutela jurídica busca es evitar que una de las partes se sustraiga del dispositivo del fallo en detrimento de la administración de justicia. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis (14/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:55 p.m.

Conste,

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